CE - 110010315000202111791011SENTENCIA20220421173844
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111791011SENTENCIA20220421173844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Demandante: MILENA PÉREZ SAAVEDRA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA DANNA CATALINA PATIÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca la sentencia de primera instancia – niega amparo – desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2022. En la providencia impugnada se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño, porDemandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de
enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Milena Pérez Saavedra en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño, porDemandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
intermedio de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En la solicitud de amparo, señaló que fueron transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima y buena fe. 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa2, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Yonny Manuel Patiño Ballesteros3. Y la providencia del 29 de julio de 2021 del Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “1. Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe de la niña Danna Catalina Patiño Pérez, representada por su señora madre Milena Pérez Saavedra. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior se declare sin valor y efectos jurídicos la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001333603720160030900. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y material sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda4. (SIC en toda la cita). 1 Obra poder en el documento No. 2 cargado a SAMAI. 2 Radicado No. 11001333603720160030903. 3 La muerte ocurrió el 23 de febrero de 2014, con ocasión de un accidente aéreo, cuando la víctima directa se encontraba en una operación militar a bordo de un helicóptero, en calidad de copiloto. 4 Folio 5 del escrito de tutela. Documento No. 1 cargado a SAMAI.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. Yonny Manuel Patiño Ballesteros prestó sus servicios como capitán5, en el Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 6 del Ejército Nacional. 5. El 23 de febrero de 2014, el señor Patiño Ballesteros fue designado como copiloto del helicóptero EJC 2160, para desarrollar la operación militar “FUEGO”. 6. Sin embargo, siendo aproximadamente las 8:50 p.m., de ese mismo día en desarrollo de la operación militar, en el sitio conocido como Hondas del Cafre, en el municipio de Mesetas, Meta, la aeronave sufrió un accidente por posible contacto del rotor de la cola con los árboles, lo que ocasionó la muerte del señor Yonny Manuel Patiño y los demás miembros de la tripulación. 7. En razón de lo anterior, la accionante en nombre y representación de su hija Danna Catalina Patiño Pérez presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Esto con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Yonny Manuel Patiño Ballesteros, ocurrida en misión del servicio el 23 de febrero de 2014. 8. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, argumentó que se configuró el eximente
de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se acreditó que el accidente aéreo fue producto de una falla humana en la cabina del helicóptero, comoquiera que los pilotos acordaron aterrizar en el helipuerto, a pesar de que otra aeronave había aportado el ingreso al mismo, generando con ello que la aeronave colisionara. 9. En contra de esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de julio de 2021. En esta providencia, confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes argumentos: 10. Estimó que el capitán Yonny Manuel Patiño Ballesteros era copiloto del helicóptero, es decir, se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa junto al piloto al mando, por lo cual sus funciones estaban relacionadas con el conocimiento que tenía frente al manejo de la aeronave y colaboraba con la conducción de la misma, así como estaba a cargo de la seguridad del aeroplano. 5 Con un total de 709,6 horas de vuelo.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
11. Además de lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia mencionó que no observó que la actuación del piloto hubiese sido contraria a la voluntad de los demás miembros de la tripulación. 12. En este punto, destacó que el informe final del accidente, estableció que la causa probable del accidente fue “una falla humana por coordinación entre tripulantes6”, por lo cual, las condiciones meteorológicas -que se alega en la demanda y en el recurso de apelaciónno fueron la causa por la cual el helicóptero se accidentó. 13. Finalmente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió que tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que los casos en los que se pretende la responsabilidad por quien tiene al mando la actividad peligrosa, deben estudiarse bajo el titulo de imputación de falla en el servicio. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. Para la accionante, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico 15. La accionante expuso en síntesis, que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera indebida los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa –específicamente el informe final de accidente–, a partir del cual se desprende que el piloto era quien tenía la responsabilidad por el manejo de la aeronave, pues tenía el mando de la misma, en razón de su experiencia y mayor jerarquía militar y además fue imprudente y abusó de la confianza de los tripulantes, ya que a pesar de las malas condiciones meteorológicas, decidió aterrizar el helicóptero. 16. En virtud de lo anterior,
misma, en razón de su experiencia y mayor jerarquía militar y además fue imprudente y abusó de la confianza de los tripulantes, ya que a pesar de las malas condiciones meteorológicas, decidió aterrizar el helicóptero. 16. En virtud de lo anterior, en sentir de la accionante, las autoridades judiciales desconocieron que el señor Yonny Patiño Ballesteros, al ser el copiloto de la aeronave, se encontraba en una situación de subordinación castrense, de ahí que al momento de los hechos, sólo seguía órdenes de su superior jerárquico. 6 Folio 9 de la providencia de segunda instancia reprochada. Documento No. 20 cargado a SAMAI.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
1.4.2. Defecto sustantivo 17. Además de lo anterior, la tutelante afirmó que los jueces de primera y de segunda instancia, omitieron que según lo previsto en el Manual de la Aeronáutica Civil, “la diferencia entre un piloto y un copiloto es que el capitán (mayor al mando) siempre tiene la responsabilidad final y la autoridad en el vuelo”7. 1.4.3. Desconocimiento del precedente judicial: 18. Al respecto, la accionante mencionó que en las providencias cuestionadas, se desconoció sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, la jurisprudencia sentada de la Sección Tercera de esta Corporación8, según la cual quienes no tienen al mando de la cosa riesgosa y padecen un daño, deben ser reparados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 19. En auto del 13 de enero de 20229, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda, dispuso su notificación al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 20. Igualmente, en esta providencia, se requirió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitiera el expediente de reparación directa. 1.6. Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas10, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado11, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de
Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 22. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado11, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto los argumentos esbozados por la accionante, se encuentran encaminados a convertir este 7 Folio 4 del escrito de tutela. Documento No. 1 cargado a SAMAI. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 26 de enero de 2011. Rad. 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18.431); y del 13 de junio de 2013. Rad. 07001-23-31-000-2001-01356-01 (25.712). 9 Documento No. 9 cargado a SAMAI. 10 Documentos No. 11 y denominado “notificaciones” cargados a SAMAI. 11 Documento No. 15 cargado a SAMAI.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural de la causa. 23. Además de lo anterior, la autoridad judicial accionada mencionó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto las providencias reprochadas son congruentes, razonadas y se encuentran debidamente soportadas en el análisis fáctico y jurídico del caso objeto de estudio. 24. Finalmente, allegó al presente trámite, el expediente digital del proceso reparación directa. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 25. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe12 en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 26. Al respecto, la autoridad judicial accionada mencionó que los argumentos de la parte accionante no se orientaban a evidenciar una vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya como una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 27. También señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante, toda vez que de conformidad con el material probatorio, se encontró probado que si bien el piloto era el responsable del control de la aeronave, los demás miembros de la tripulación proveen la información necesaria para el control de la misma, en cuanto a altura, identificación de peligros, así pues, el riesgo en el manejo del helicóptero correspondía a toda la tripulación y no solo al piloto. 28. Finalmente, afirmó que no se desconoció en forma alguna el precedente judicial, como
para el control de la misma, en cuanto a altura, identificación de peligros, así pues, el riesgo en el manejo del helicóptero correspondía a toda la tripulación y no solo al piloto. 28. Finalmente, afirmó que no se desconoció en forma alguna el precedente judicial, como quiera que la jurisprudencia de esta Corporación es clara en afirmar que cuando la actividad peligrosa es ejercida por la víctima, el régimen aplicable al caso es el de falla probada del servicio, a partir del cual se estudió el caso concreto.
12 Documento No. 13 cargado a SAMAI.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
29. La Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese haber sido notificados, no se pronunciaron en esta etapa procesal. 1.7.- Fallo impugnado 30. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 202213, resolvió declarar improcedente el amparo impetrado por la accionante, al no encontrarse acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 31. Como fundamento de su decisión, el A quo mencionó que el juez de lo contencioso administrativo realizó una debida valoración probatoria, pues estudió en conjunto los supuestos fácticos y el material probatorio obrante en el expediente ordinario, específicamente el informe final del accidente, a partir del cual concluyó que el siniestro aéreo se produjo por una falla humana generada por una coordinación de los miembros de la tripulación. 32. También, señaló que las providencias proferidas por esta Corporación que se estimaron desconocidas por la tutelante no constituían precedente judicial, por cuanto los supuestos de hecho diferían a los que fueron objeto de estudio en las sentencias reprochadas. 33. Debido a lo anterior, para el juez de tutela de primera instancia, las presuntas deficiencias alegadas por la accionante responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial. 1.8. Impugnación 34. El apoderado judicial de la señora Milena Pérez Saavedra presentó escrito de impugnación14 en contra de la decisión de primera instancia, el cual lo sustentó en los siguientes términos: 35. Señaló que el “argumento central15” de la tutela, consistía en el desconocimiento del precedente vertical en el
Milena Pérez Saavedra presentó escrito de impugnación14 en contra de la decisión de primera instancia, el cual lo sustentó en los siguientes términos: 35. Señaló que el “argumento central15” de la tutela, consistía en el desconocimiento del precedente vertical en el que incurrieron los jueces de instancia, lo cual, a su vez, constituye una vulneración del derecho a la igualdad.
13 Documento No. 23 cargado a SAMAI. 14 Documento No. 25 cargado a SAMAI. 15 Folio 1 del escrito de impugnación. Ibídem.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
36. Al respecto, refirió que en el fallo recurrido se sostuvo que “no exist[ía] analogía del asunto bajo revisión con las sentencias invocadas como precedente”. Sin embargo, los fallos son claros en señalar que quien no tiene el dominio de la cosa, debe ser reparado, como ocurre en el caso concreto, pues la víctima directa había sido designada como copiloto, y no tenía, la responsabilidad y autoridad en el vuelo. 37. De otro lado y para hacer “énfasis” en la anterior afirmación, el accionante mencionó que “según los Manuales de la Aeronáutica Civil, la diferencia entre un piloto y un copiloto es que el capitán (Mayor al mando) siempre tiene la responsabilidad final y la autoridad del vuelo [es decir tiene el dominio de la cosa]16”. 38. Finalmente, el apoderado de la solicitante mencionó que, por estos hechos, se aprobó un acuerdo conciliatorio respecto de la señora Milena Pérez, pero lo improbó respecto a su hija Danna Catalina Patiño, razón por la que acudió al medio de control de reparación directa, en el que se adoptaron las decisiones aquí reprochadas. 1.9. Trámite de impugnación 39. Mediante auto del 10 de marzo de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 18 de febrero de este año17. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 18 de febrero de 2022,
dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. De las providencias acusadas 41. Es de precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso 16 Folio 3 del documento 25 cargado a SAMAI. 17 Documento No. 28 cargado a SAMAI.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.2.2. límite de la impugnación 42. La parte actora en el escrito de impugnación, limitó su inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia a los siguientes argumentos: 43. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación según la cual quienes no tienen al mando de la cosa riesgosa y padecen un daño, deben ser reparados. 44. Para efectos de dar claridad sobre quien tiene el mando de la cosa en los eventos de conducción de aeronaves, el accionante trajo a colación el Manual de la Aeronáutica Civil en el que se hace la distinción entre copiloto y piloto. Siendo este último quien tiene la responsabilidad final del vuelo. 45. Además, el peticionario mencionó que por estos hechos, se aprobó acuerdo conciliatorio frente a la accionante pero no respecto de su hija. 46. En virtud de lo anterior, la Sala limitará su estudio, al desconocimiento del precedente alegado por la accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esto es, sobre la inobservancia de la jurisprudencia de esta Corporación con relación a la responsabilidad del Estado frente a quien no tiene el mando de la cosa riesgosa, especialmente en los casos de daños sufridos por copilotos, quienes de acuerdo con el Manual de la Aeronáutica Civil, se desprende que no tienen la responsabilidad final del vuelo. 47. Sin embargo, no podrá tener en cuenta las exposiciones relacionadas con el acuerdo conciliatorio esbozados en el escrito de impugnación, pues no fueron señaladas en
de acuerdo con el Manual de la Aeronáutica Civil, se desprende que no tienen la responsabilidad final del vuelo. 47. Sin embargo, no podrá tener en cuenta las exposiciones relacionadas con el acuerdo conciliatorio esbozados en el escrito de impugnación, pues no fueron señaladas en el escrito de tutela, ni tampoco objeto de decisión por parte del A quo, razón por la que estudiarlas en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales accionadas.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
2.3. Legitimación en la causa18 48. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 49. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda19. 50. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 51. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 52. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 53. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Milena Pérez Saavedra actúa en su condición de madre de Danna Catalina Patiño20, quien a su vez es titular de los derechos fundamentales que reclama21, en razón a 18 En reiteración de: Consejo de
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Milena Pérez Saavedra actúa en su condición de madre de Danna Catalina Patiño20, quien a su vez es titular de los derechos fundamentales que reclama21, en razón a 18 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. 19 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 20 Obra registro civil de nacimiento a folio 6 del documento 19 cargado a SAMAI. 21 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá demandar directamente o por quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada por la madre del joven (…), ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de hacerlo”. Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2013.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado:
la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de hacerlo”. Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2013.Demandante: Milena Pérez Saavedra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11791-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
que fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionan las providencias aquí enjuiciadas. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 54. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello22. 55. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual se encuentran legitimadas por pasiva. 56. A su turno, la Nación, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional si bien fueron vinculadas como autoridades accionadas, la Sala encuentra que no fue la entidad que profirió la providencia aquí reprochada. Sin embargo, se tendrán como terceros interesados, por cuanto fungen como demandados dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada por este mecanismo constitucional. 57. Ahora, con relación a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia que fue vinculada como autoridad accionada, en tanto así funge en la acción de
directa en el que se profirió la sentencia cuestionada por este mecanismo constitucional. 57. Ahora, con relación a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia que fue vinculada como autoridad accionada, en tanto así funge en la acción de tutela; sin embargo, no fue la entidad que profirió la sentencia objeto de t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.