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CE - 110010315000202111793011SENTENCIAMODIFICAY20220610141659

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Título
CE - 110010315000202111793011SENTENCIAMODIFICAY20220610141659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: OSCAR YESID GUZMÁN LARA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica el fallo impugnado – se declara improcedente respecto del argumento asociado al presunto desconocimiento del principio de congruencia y se niega en relación con el supuesto defecto sustantivo

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Oscar Yesid Guzmán Lara, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, «al acceso a la carrera administrativa» y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las

judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, «al acceso a la carrera administrativa» y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de junio de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001-33-33-001-201700208-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que , mediante Resolución 011 de 14 de marzo de 2017, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar, le negó la solicitud de prórroga para tomar2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara posesión, en propiedad, en el cargo de Escribiente Grado Nominado, al considerar que había vencido el término para ello. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 013 del día 17 de ese mismo mes y año. 2.2. Señaló que, por lo anterior y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados.

restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.3. Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , despacho judicial que, en sentencia de 20 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada adelantar las gestiones necesarias para que el nominador del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar le garantizara al hoy accionante el término de un día para que pudiese posesionarse en el cargo de escribiente. 2.4. Expuso que, tanto él como la autoridad demandada, inconformes con la anterior decisión, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron desatados mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5. Consideró que en la anterior decisión se incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, dado que el Tribunal accionado, al momento de resolver el recurso de apelación, se pronunció respecto de aspectos que no fueron objeto de apelación. 2.6. Afirmó, igualmente, que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, dándole «un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); y, además, porque con tal

porque interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, dándole «un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); y, además, porque con tal interpretación, contraria a la asignada por el Juez A-Quo y por el Juez Nominador». 2.7. También aseguró que se configuró una violación directa de la Constitución, dado que «el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció el derecho adquirido por mi mandante, habiendo adelantado y ganado un concurso de méritos; pasó por alto los postulados de buena fe y confianza legítima para todos los efectos, al tratarse del nombramiento en el Cargo de escribiente no minado de Juzgado Promiscuo de Familia des Melgar (Tol.)».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:

[…] Solicito a los honorables Consejeros de Estado, en condición de Jueces Constitucionales de Primera Línea, amparar los DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO AL TRABAJO (art 25C.N),3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara

ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRTAIVA (art 40 C.N), PREVALENCIA

DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL (art 228 C.N), Vulnerados por la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA compuesta por los señores Magistrados BELISARIO BELTRÁN

BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA y ANGEL IGNACIO

Vulnerados por la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA compuesta por los señores Magistrados BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA y ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, éste último como ponente de la sentencia que decidió la segunda instancia el 09 de septiembre de 2021, y por la señora JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, que profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 73001-33-33-001-2017-00208-00, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - sala de decisión integrada por los Magistrados ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA y BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, de fecha de 09 de septiembre de 2021 radicación número 73001-33-33-001-201700208-01, para que en su lugar se disponga que esa instancia judicial rehaga de nuevo la sentencia manteniendo en firme el ordinal primero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ y MODIFICAR los ordinales segundo a cuarto en el sentido que a título de restablecimiento se ORDENE el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de que se me cercenó el derecho al trabajo y el de acceder a un cargo público, violando el debido proceso, así como los pagos a seguridad social y demás derivados de un vínculo laboral, hasta el momento de mi vinculación a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito. […]

cargo público, violando el debido proceso, así como los pagos a seguridad social y demás derivados de un vínculo laboral, hasta el momento de mi vinculación a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de enero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué y al

Juez Promiscuo de Familia de Melgar - Tolima».

5. Posteriormente, en el trámite de la segunda instancia y mediante auto de 27 de mayo de 2022, el despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia vinculó como tercera con interés en las resultas del presente proceso a

la señora Karen Julieth Murillo Gómez.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados,

se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en tanto que, a su juicio, el accionante está utilizando este mecanismo judicial como una tercera instancia. Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente:4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

mecanismo judicial como una tercera instancia. Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente:4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara […] En efecto, al revisar el escrito de tutela se advierte que carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que su cometido es el de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho, pues formula inconformidades que coinciden con las expuestas en el proceso ordinario de Nulidad y restablecimiento del Derecho que promovió, lo que permite afirmar que se busca revivir una discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que no resulta viable que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió esta Corporación, como juez natural, de manera motivada y razonable […]

6.2. Sumado a lo anterior, expuso lo siguiente:

[…] este tribunal al proferir la sentencia objeto de reproche, analizó de manera detallada las pruebas de la actuación administrativa adelantada frente al nombramiento del actor como escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Melgar, cuyo análisis se hizo en el contexto de los términos preceptuados en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, para lo cual realizó un cuadro explicativo de los tiempos transcurridos entre el nombramiento del señor Oscar Yesid Guzmán Lara en el cargo de Escribiente Grado Nominado y la radicación de la solicitud

Administración de Justicia”, para lo cual realizó un cuadro explicativo de los tiempos transcurridos entre el nombramiento del señor Oscar Yesid Guzmán Lara en el cargo de Escribiente Grado Nominado y la radicación de la solicitud de prórroga para tomar posesión de dicho cargo, llegando a la conclusión inequívoca según la cual , cuando el actor solicitó la prórroga para tomar posesión del cargo, ya había fenecido el término con que legalmente contaba para ello.

Esta judicatura entonces fue explícita en la misma sentencia en determinar que el señor Oscar Yesid Guzmán Lara radicó de manera extemporánea su solicitud de prórroga del término para tomar posesión en el cargo de Escribiente Grado Nominado, pues contaba hasta el 6 de marzo de 2017 para presentar dicha solicitud, pero esta fue radicada el 13 de marzo del mismo año, cuando el término ya había fenecido. Aunado a lo anterior, se evidenció en dicho análisis que en la solicitud de prórroga no se invocó una justa causa que pudiera ser valorada por el nominador, situación que tampoco fue alegada, ni acreditada durante el proceso ordinario, incumpliendo así los parámetros establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para que se hiciera procedente el otorgamiento de la prórroga solicitada. […]

6.3. La Dirección Ejecutiva de Admini stración Judicial de Ibagué - Tolima, por intermedio del director de esa seccional, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender las pretensiones contenidas en el mecanismos de amparo.

intermedio del director de esa seccional, rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender las pretensiones contenidas en el mecanismos de amparo.

6.4. La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué rindió informe en el advirtió que no había vulnerado derecho alguno y, adicionalmente, manifestó que «en la decisión adoptada por este Despacho se procedió de buena fe, dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales».

6.5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, por intermedio de la secretaría de ese despacho judicial, remitió los antecedentes administrativos relacionados con los actos de nombramiento como escribientes nominados de Óscar Yesid Guzmán Lara y de Karen Julieth Murillo Gómez.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante sentencia de tutela de 16 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

8. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso, en síntesis, lo siguiente:

[…] el Tribunal accionado determinó que, partiendo que la fecha de la aceptación del nombramiento del señor Guzmán Lara data del 13 de febrero de 2017, los quince (15) días para tomar posesión o solicitar su prórroga vencían

[…] el Tribunal accionado determinó que, partiendo que la fecha de la aceptación del nombramiento del señor Guzmán Lara data del 13 de febrero de 2017, los quince (15) días para tomar posesión o solicitar su prórroga vencían el 6 de marzo siguiente, por lo que , para el día 13, fecha en que se radicó la pluricitada solicitud de prórroga, el término legal correspondiente ya se encontraba vencido.

Conclusión que, con tranquilidad, coincide con el contenido literal del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el cual es claro y no permite interpretación diferente, como mal lo considera la parte actora; pues, en ningún aparte normativo se establece que el conteo del término para la posesión, o solicitud de prórroga para ello, dependa del día del vencimiento del lapso para la aceptación del nombramiento (lo cual claramente depende de la voluntad del interesado); pasando por alto que dicho etapa de “aceptació n” precluye una vez manifestada, o, ante el silencio del interesado.

De conformidad con todo lo expuesto, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró las pruebas aportadas al expediente de cara a las disposiciones del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, cuya interpretación no resulta contraevidente […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que en la decisión enjuiciada sí se incurrió en los

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que en la decisión enjuiciada sí se incurrió en los defectos denunciados.

10. Como sustento de su impugnación, el impugnante indicó que se incurrió en defecto sustantivo porque «el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO concluyó su análisis afirmando que se fundó en la interpretación del artículo 133 de la ley 270 de 1996, ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pero en realidad, lo hizo con base en el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los

registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con un yerro fundamental: La ley 270 de 1996, ni el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicen que el término para6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara la aceptación se agota automáticamente por el hecho del pronunciamiento del beneficiario».

11. Sumado a ello, expuso lo siguiente:

[…] Ahora bien, ante la afirmación realizada por el TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en su sentencia, indic ando que: “[…] h.

beneficiario».

11. Sumado a ello, expuso lo siguiente:

[…] Ahora bien, ante la afirmación realizada por el TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en su sentencia, indic ando que: “[…] h. Posesión (Artículo 133 de la Ley 270 de 1996). El elegido debe posesionarse en el cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la aceptación del nombramiento.”… (sic), hay que decir que expone una interpretación fuera de los parámetros y reglas definidas en los artículos 26 y siguientes del Código Civil, al otorgarle un alcance contrario a lo expresando en dicho artículo 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues, lo que la norma dice realmente es que: […] “Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo”.

Nótese nuevamente que la citada ley no dice ni permite inferir que el término para la aceptac ión o rehúso se interrumpe con la manifestación correspondiente, y recuérdese que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, pese a concluir que su análisis corresponde a la norma reseñada, en verdad lo que tomó y refirió como “literal (h)”, es la guía diseñada por la Sa la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, la interpretación dada a la norma, tiende a confundir los verbos ACEPTAR y CONFIRMAR, que corresponden a dos acciones diferentes, lo que conlleva no solo a un yerro hermenéutico sino a la producción de perjuicios irremediables contra el señor OSCAR YESID GUZMÁN.

Es necesario recordar que La Corte Constitucional en Sentencia T-313/06, entre

no solo a un yerro hermenéutico sino a la producción de perjuicios irremediables contra el señor OSCAR YESID GUZMÁN.

Es necesario recordar que La Corte Constitucional en Sentencia T-313/06, entre otras, cita el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, en donde centra la carrera judicial en el carácter profesional de sus funcionarios y en consecuencia sólo el mérito, establecido mediante concurso público es el factor para el ingreso y permanencia en un cargo público, sino que también “aquél ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles par a la provisión de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado”.

En este caso concreto, se expuso cómo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ha incurrido en una INTERPRETACIÓN IRRAZOBABLE al haberle otorga a la disposición jurídica contenida en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); y, además, porque con tal interpretación, contraria a la asignada por el Juez A-Quo y por el Juez Nominador, en realidad contraviene postulados de rango constitucional como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO AL TRABAJO, y GARANTÍA DE

ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

Además, la DECISIÓN DE LA SEÑORA JUEZ PRIMERO ADMINSTRATIVO DEL TOLIMA, conduce a resultados desproporcionados, pues los hechos tuvieron lugar en el año 2017, y transcurrido el tiempo del litigio contencioso administrativo, ante la nulidad de los actos administrativos, la garantía de

DEL TOLIMA, conduce a resultados desproporcionados, pues los hechos tuvieron lugar en el año 2017, y transcurrido el tiempo del litigio contencioso administrativo, ante la nulidad de los actos administrativos, la garantía de asegurar un día para tomar posesión en el cargo como único elem ento de restablecimiento del derecho, se evidencia como injusto e igualmente irracional […].7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara

12. El impugnante afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del principio de congruencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

13. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales invocados.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado

noviembre de 20173. VIII.2. Problemas jurídicos

15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 20 de junio de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001-33-33-001-2017-00208-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haberse incurrido presuntamente en un defecto sustantivo, desconocimiento del principio de congruencia y en violación directa de la Constitución.

16. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a

(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

17. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

18. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia obj eto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose de l contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»9

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11793-01

Accionante: Oscar Yesid Guzmán Lara análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.

22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sa la Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

24. El ciudadano Oscar Yesid Guzmán Lara, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos

fundamentales al debido proceso, al trabajo, «al acceso a la carrera administrativa» y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de junio de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué

y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 20 de junio de 2019 y de 9 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 73001-33-33-001-201700208-00/01.

25. En este punto es preciso indicar que aunque el actor aduce que las sentencias de instancias proferidas en el marco del proceso con radicación número 73001-3333-001-2017-00208-01 vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que el presente análisis se centrará únicamente en determinar

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