CE - 110010315000202111794001SENTENCIA20220324114015
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111794001SENTENCIA20220324114015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
Demandado: Tribunal de Arbitramento contra Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11794-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11794-00
Demandante: VIVA MÓVIL TELCO S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRA MENTO CONSTITUIDO PARA
DIRIMIR LAS DIFERENCIAS ENTRE VIVA MÓVIL TELCO
S.A.S. Y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Temas: Tutela contra Laudo Arbitral – Análisis de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedentecaducidad del medio d e control de controversias contractuales, diferencia con la prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la solicitud de am paro constitucional presentada por Viva Móvil Telco S.A. S., con fundamento en el artículo 86 d e la C onstitución Política y
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la solicitud de am paro constitucional presentada por Viva Móvil Telco S.A. S., con fundamento en el artículo 86 d e la C onstitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 199 1 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 16 de diciembre de 2021 , Viva Móvil Telco S.A.S. , por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramen to de la C ámara de Comercio de Bogotá, integrado por los ár bitros Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Nicolás Gamboa Mor ales y José Fernando García Gómez, convocado para dirimir las controversias contractuales suscitadas con la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Caso 5509), con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamen tales al debido proces o y de acceso a la administración de justicia.
2. La sociedad accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales señaladas, con ocasión de l Laudo Arbitral dictado por la referida autoridad el 5 de
1 La sociedad le confi rió poder especial para actuar al abogado Óscar Julián Valencia Loaiza, con el llen o de los requisi tos legales. La demanda de tutela apar ece igualmente suscrit a por el profesional Enrique Gil Botero, en virtud de sustitución conferida por el profesional referido.Demandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
el llen o de los requisi tos legales. La demanda de tutela apar ece igualmente suscrit a por el profesional Enrique Gil Botero, en virtud de sustitución conferida por el profesional referido.Demandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
Demandado: Tribunal de Arbitramento contra Colombia Móvil S.A. E.S.P.
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febrero de 202 0, a través del cual se declaró la extinción de la acción por caducidad y se abstuvo de resolver el fondo de las pretensiones.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) que resultaron vulnerados en detrimento de la sociedad Viva Móvil S.A.S., con ocasión del Laudo Arbitral proferido el 5 de febrero de 2020 y ejecutoriado el 12 del mismo mes y año.
SEGUNDA: En consecuencia, de la declaración anterior, dejar sin efectos el laudo arbitral del 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre Viva M óvil Telco SAS y C olombia M óvil SAS ESP y , en su l ugar, se profiera decisi ón judicial de fondo.
constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre Viva M óvil Telco SAS y C olombia M óvil SAS ESP y , en su l ugar, se profiera decisi ón judicial de fondo.
TERCERA: Que, subsidiariamente, con e l propósito de materializar en favor de la accionante los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE J USTICIA (TUT ELA JUDICIAL EFECTIVA), el Juez Constitucional de Tutela adopte las medidas que con tal propósito consider e efectivas y suficientes para ma terializar el derecho de acción de Viva M óvil S.A.S., entre ellas, ordenar la constituci ón de un Tribunal que con ozca y decida de fond o la controversia suscitada entre las partes”. (Negrillas del texto original).
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. Hechos relacionados con el trámite del proceso arbitral
4. El 27 de noviembre de 2017, l a sociedad Viva Móvil Telco S.A.S. , presentó ante la Cámara de Comercio de Bo gotá solicitud de integración de un Tribunal de Arbitramento, para dirimir las controversias suscitadas con ocasión del contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad Col ombia Móvil S.A. E.S.P.2, el 28 de octubre de 2009, en el cual las partes pactaron cláusula compromisoria3.
5. La parte convocante incluyó pre tensiones pr incipales y subsidiar ias
de octubre de 2009, en el cual las partes pactaron cláusula compromisoria3.
5. La parte convocante incluyó pre tensiones pr incipales y subsidiar ias encaminadas a que i) se declarara la existe ncia y validez de l contrato; ii) se determinara que este se ejecutó entre el 28 de octu bre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015 y que se liquidó el 1 4 de diciembre de 2015, que corresponde a la fecha en que la convocante emitió las últimas facturas; iii) se inaplicara la cláusula
2 Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, con capital mayoritariamente público, co nstituida mediante escritura públ ica núme ro 179 del 24 de enero d e 2003, de la Notaria 30 del Círculo de Bogotá. 3 En la cláusula décima segunda del contrato de agencia comercial.Demandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
Demandado: Tribunal de Arbitramento contra Colombia Móvil S.A. E.S.P.
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de terminación unilateral del contrato; y iv) condenara a la entidad contratante al pago de la “cesantía comercial” y/o de las indemnizaciones a que hubiera l ugar por la terminación del contrato, entre otras.
6. El Tribunal fue instalado el 30 de ma yo de 2018 y 28 de marzo de 2019 , ante el fracaso de la conciliación , fijó su competencia y decretó las pruebas
la terminación del contrato, entre otras.
6. El Tribunal fue instalado el 30 de ma yo de 2018 y 28 de marzo de 2019 , ante el fracaso de la conciliación , fijó su competencia y decretó las pruebas solicitadas por las partes.
7. Previo agotamiento de las etap as procesales, el 5 d e febrero de 2020 se dictó el Laudo, en el que se declaró la caducidad de la acción de controversia s contractuales y , como consecuencia de ello , el t ribunal se abstuvo de fallar de fondo, providencia que se notificó en estrados.
8. La decisión de d eclarar l a caducidad de la acción de controver sias contractuales se dictó con fundamento en el ordinal v) literal j) del numeral 2 º del artículo 164 de la Ley 1 437 de 2011 4, indicando que el término preclusivo de la caducidad empezó a correr el 1º de abril de 2015, fecha en que se debió realizar la liquidación, conforme a lo pactado por las partes, sin que ello se realizara y la demanda tan solo se presentó el 27 de noviembre de 2017.
1.3.2. Hechos relacionados con la interposición del recurso extraordinario de anulación
9. El 16 de marzo de 2020, la parte conv ocante interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del Laudo, con fundamento en las causales 2ª, 7ª y 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 20125.
4 La norma citada establece: “Artículo 164. Oport unidad para presentar la de manda. La demanda
2ª, 7ª y 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 20125.
4 La norma citada establece: “Artículo 164. Oport unidad para presentar la de manda. La demanda deberá ser presentada: … 2) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguien te a la ocurrencia de los m otivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa d el contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su pe rfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirs e el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidac ión, desde el día siguiente al de la terminac ión del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo po r las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta ; iv) En los que requieran de li quidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los qu e requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acue rdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cump lido el término de dos (2) meses contados a partir
administrativo que la apruebe; v) En los qu e requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acue rdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cump lido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a l a terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.” 5 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan ot ras disposiciones.Demandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
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10. El recurso se sustentó en la existencia de i) defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma de caducidad contenida en la Ley 1437 de 2011 ; ii) defecto fáctico, que sustentó en que “el Tribunal se a bstuvo de analizar los hechos y las circunstancias fácticas propias de este cas o en concreto, que l e permitieran conocer si le era oponible a la deman dante VIVA MÓVIL la condición estatal de la demandada COLOMBIA M óvil al momento de presentar la demanda ” y, finalmente , el que denominó iii) “defecto en la interpretación de las normas constitucionales superiores de acceso a la justicia.”
COLOMBIA M óvil al momento de presentar la demanda ” y, finalmente , el que denominó iii) “defecto en la interpretación de las normas constitucionales superiores de acceso a la justicia.”
11. Para sustentar los cargos anteri ores, la sociedad recurrente manifestó que i) las normas de caducidad previstas en la Ley 1437 de 2011 no eran aplicables al caso concreto; ii) el término de oportunidad se contabilizó en forma errónea; iii) el Laudo se ap artó del marco jurídi co previsto en el artículo 1329 del Código de Comercio; y iii) se presentó una contradicción en el análisis efectuado por tribunal, al aplicar las reglas consagradas en el CPACA.
12. El 7 de julio de 2020 , el recurso extraordinario de anulac ión se asignó por reparto al magistrado Nicolás Yepes Corr ales, integrante del Consejo de Estado,
Sección Tercera – Subsección “C”.
1.3.3. Hechos relacionados con la acción de tutela ejerci da por la sociedad accionante en contra del Laudo Arbitral
13. La sociedad Viva Móvil Telco S.A. S., ejerció acción de tutela contra el Laudo dictado en relación con la controversia contractual suscitada con la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., la cual fue conocida , en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que dictó sentencia el 24 de septiembre de 2020, en la que declaró la improcedencia de la acción.
14. Lo anterior, por considerar que no concurría en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, toda vez que “la sociedad accionante pretende convertir la acción
el 24 de septiembre de 2020, en la que declaró la improcedencia de la acción.
14. Lo anterior, por considerar que no concurría en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, toda vez que “la sociedad accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia paralela al t rámite que se adelanta a través del recurso extraordinario de anulación impetrado, para obtener u n nuevo pronunciamiento respe cto de lo decidi do po r el T ribunal de Arbitramento bajo el am paro de los derechos fundamentales, y con ello ordenarle estudiar el fondo del asunto.”
15. La sentencia fue confirma da, en sede de impu gnación, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo di ctado el 4 de febrero de 202 1, en el que
consideró:
“Sería del caso efectuar eventualmente el estudio de fondo de la acción de tutela promovida por la sociedad demandante por cuanto, en efecto, los argumentos en los que se sustentan los defectos alegados se encuadran en los denominados errores in iudicando, emper o, como la propia parte actora decidió promover recurso extraordinario de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que, en esencia, propone el mismo debate jurídico (cuestiona el laudo arbitral que declaró la caducidad de la acción), l e corresponderá en principio al juez natural pronunciarse sobre el particular,Demandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
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pues de lo contrario se generaría una intromisión indebida del juez de tutela que conllevaría un paralelismo de decis iones y se incumplirí a el requisito de la subsidiariedad.”
1.3.3.4. Decisión sobre el recurso extraordinario de anulación promovido contra el Laudo Arbitral
16. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” resolvió el recurso extraordinario de anulación, en sentencia dictada el 30 de abril de 2021 , en la que lo declaró infundado y condenó en costas a la parte actora, en la modalidad de agencias en derecho.
17. Aclaró que era competente para conocer de l recurso de anulación , por cuanto la parte convocada es Colombia Móvil S.A. E.S.P., la cual está constituida como una Empresa de Servicios Públicos Mixta , con un capital mayoritariamente público.
18. Con respecto a la causal de anulación prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, afirmó que únicamente podía invocarse en los eventos en los que , habiendo operado el fenómeno preclusivo , el t ribunal no lo hu biere declarado. Aclaró que, ot ra cosa es que el panel arbitral haya encontrado configurado el fenómeno de la caducidad y la parte recurrente alegue que no se
en los que , habiendo operado el fenómeno preclusivo , el t ribunal no lo hu biere declarado. Aclaró que, ot ra cosa es que el panel arbitral haya encontrado configurado el fenómeno de la caducidad y la parte recurrente alegue que no se estableció, pues ello conduciría al juez de la anulación a pronunciarse sobre errores in judicando, lo cual escapa a su órbita de competencia.
19. Sobre la falta de jurisdicción y de competencia del Tribunal de Arbitramento, señaló q ue son motivos que co rrespondía alegar a tra vés del recurso de reposición en contra del auto que las fijó. De lo contrario, n o resulta posible invocarlas como causales de anulación.
20. Para resolver la causal 7 ª, ref erida a haberse fallado en conciencia o e n equidad, advirtió q ue la litis se re solvió con fundamento en las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto, por lo que no se configura la
causal. Al respecto precisó que:
“…los aspectos relacionados con la normatividad aplicable en materia de caducidad de la acción y la contabilización del término preclusivo en el caso concreto, además de ser asuntos que abarcaron en gran medida el desarrollo del laudo recurrido, contaron con una amplía argumentación jurídica y probatoria que sustentó lo decidido al respecto, de lo cual se infiere que el reproche formulado por la recurrente no t iene la vocación de prosperar.
Adicionalmente, dentro de los límites del análisis de la configuración de la causal invocada por el recurrente, es pertinente recordar que las normas que regulan la prescripción no pueden ser aplicadas a la caducidad, habida
prosperar.
Adicionalmente, dentro de los límites del análisis de la configuración de la causal invocada por el recurrente, es pertinente recordar que las normas que regulan la prescripción no pueden ser aplicadas a la caducidad, habida cuenta que son figuras que regulan fenó menos jurídicos diferentes. Por otro lado, también es claro que las normas procesales aplicables a conflictos originados en contratos estata les sujetos a régimen exceptuado son las delDemandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
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Estatuto Procesal Administrativo, Ley 1437 de 2011, normativa que prevé de manera expresa un término de caducidad para ejercer el medio de control de controversias contractuales y no uno de prescripción.”
21. Finalmente, con respe cto a la causal 8 ª, consistente en contener el Laudo disposiciones contradictorias , afirmó que la r ecurrente no agotó el requisito de procedibilidad, consistente en solicitar su corrección en los cinco (5) días siguientes a la notificación.
22. La sentencia que resolvió el recurso de anulación se notificó por estado electrónico el 22 de oc tubre de 202 1, según con stancia obrante en el aplicativo
SAMAI.
1.4. Sustento de la vulneración
23. La parte actora afirmó que la presente acción de tutela cu mple con todos
electrónico el 22 de oc tubre de 202 1, según con stancia obrante en el aplicativo SAMAI.
1.4. Sustento de la vulneración
23. La parte actora afirmó que la presente acción de tutela cu mple con todos los requisitos generales de procedibilidad cuando se dirige contra provid encia judicial, incluido el de la relevancia constitucional.
24. Argumentó que el Laudo incurrió en defecto fáctico, por tener como fecha inicial para el conteo de la cadu cidad el 1 º de abril de 2015 , “pese a est ar demostrado y evidenciado en el proceso que la relación contractual de las partes continuó hasta el mes de diciembre del mismo año.”
25. Precisó que, frente a las dudas que generaba el término in icial para el conteo de la caducidad de la acción, ha debido darse aplicación al principio pro
actione. Sobre este aspecto, argumentó que:
“Si bien es cierto que en su momento existió una comunicación tendiente a fijar como fecha de terminación de la rel ación contractual el 31 de marzo de 2015, el Tribunal de Arbitraje perdió de vista y le restó valor ju rídico a los hechos y situaciones acaeci das con posterioridad a dicho momento y que demuestran sin duda que, más allá de tal formalidad, materialmente se continuó con la ejecu ción de prestaciones propias del contrato de agencia comercial hasta su finiquito efectivo y real, habida cuenta que, fue la misma sociedad agenciada COLOMBIA MÓVIL quien solicitó al contratista que continuara ejerciendo actividades propias como agente comercial, las cuales solo culminaron en el mes de noviembre del año 2015, como pued e
sociedad agenciada COLOMBIA MÓVIL quien solicitó al contratista que continuara ejerciendo actividades propias como agente comercial, las cuales solo culminaron en el mes de noviembre del año 2015, como pued e verificarse en los medios de prueba aportados al proceso arbitral.”
26. Hizo referencia a l testimonio de la señora Diana Marcela Ortega Roldán, quien prec isó que, con poster ioridad al 1 º de abril de 2015, Viva Móvil c ontinuó ejecutando las obligaciones propias del contrato de agencia comercial, para lograr la venta de unas recargas que habían adquirido los puntos de venta con destino al consumidor final y las cuales debían finiquitarse para agotar la relación.
27. Afirmó que la declaración de la testigo fue interpretada de manera errónea por el tribunal , por cuanto no se tuvo en cuenta que se refería a situaciones acaecidas con posterioridad al 1 º de abril de 2 015 y a “actividades comerciales queDemandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
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el agente tuvo que realizar a solicitud de la compañ ía agenciada -se insistecon el fin de poder vender productos al consumidor final antes de terminarse la relación contractual por agotamiento de su objeto y/o productos.”
28. Advirtió que no podía desconocerse la existencia de la comunicación contentiva de la intención unilat eral de Colombia Móvil de no prorrogar el contrato
agotamiento de su objeto y/o productos.”
28. Advirtió que no podía desconocerse la existencia de la comunicación contentiva de la intención unilat eral de Colombia Móvil de no prorrogar el contrato de agencia comercial, expedida luego de la fecha indicada en el Laudo. Tampoco se podía pretermitir el hecho de que la relación contractual no terminó en el momento indicado en la providencia , ante la existencia de producto s adquiridos que debían venderse y entregarse a los usuarios finales, con posterioridad al 1º de abril de 2015.
29. Argumentó que, en virtud de lo dispuesto por la cláusula octava del contrato de agencia comercial, la continuidad de este no requería f ormalización e scrita y solo era n ecesario que continuaran ejecutándose las prestaciones previstas en el mismo.
30. Agregó que, la autori dad accionada incurrió igualmente en defecto sustantivo, por cuanto aplicó una re gla de caducidad diferente a la que ri ge y subsume el caso concreto , porque, al tratarse de un contrato de ag encia comercial, la norma especial que gobierna la situación es el ar tículo 1329 del
Código de Comercio6.
31. Señaló que el defecto sustantiv o se configuró en la medida en que los árbitros aplicaron la norma general de caducidad, con desconocimiento de la especial que rige este tipo de supuestos, esto es, la relativa al plazo con que cuentan las partes de un contra to de agencia comerci al para ejercer de manera oportuna la acción.
32. Indicó que se desconoció la regla de unificación contenida en la
cuentan las partes de un contra to de agencia comerci al para ejercer de manera oportuna la acción.
32. Indicó que se desconoció la regla de unificación contenida en la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 1º de agosto de 2019, expediente 62.009, en la que la corpor ación precisó que el acta de liquidación bilateral exte mporánea no deja de ser un acto jurídico efi caz y vinculante para las partes del contrato estatal.
33. Precisó que, en esa oportunidad, se advirtió que, en caso de duda sobre la aplicación del término de caducidad deb ía privilegiarse una int erpretación favorable al ejercicio de acción.
34. Con fundamento en la “sentencia de unificación ”7 referida, afirmó que el tribunal de arbitramento incurrió en error al considera r q ue la única forma de liquidar la relación contractual era mediante la suscripción de un acta o documento
6 La no rma citada esta blece que “Las acci ones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.” 7 En realidad, se trata de un auto interlocutorio dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sede de unificación, con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.Demandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
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conjunto o de mutuo acuerdo entre las partes, desconociend o que también podía ser unilateral , como ocurrió en el caso conc reto con la liquida ción de cuentas efectuada por Colombia Móvil a t ravés del correo electrónico del 11 de diciembre de 2015.
35. Destacó que , en el caso con creto no procedía la liquidación unilateral mediante acto administra tivo, porque el contrato se regía por normas de derecho privado y no tenía el co ntratante facultad exorbitante alguna; sin que ello obste para que pudieren proferirse actos de carácter contractual, como es el que realizó Colombia Móvil con el balance económico del contrato, mediante la liquid ación de comisiones y el descuento a los distribuidores pendientes, tras la finalización de la ejecución del objeto del convenio.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto admisorio de la demanda
36. Mediante auto de ponente, dictado e l 31 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre las sociedades Viva Móvil Telco S.A.S. y Colombia Móvil S.A. E.S.P., señores Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Nicolás Gamboa Morales y José Fernando Ramír ez Gó mez, inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá.
37. En la misma providencia se o rdenó vincular como te rceros con inte rés
Jaramillo Schloss, Nicolás Gamboa Morales y José Fernando Ramír ez Gó mez, inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá.
37. En la misma providencia se o rdenó vincular como te rceros con inte rés jurídico en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Colombia Móvil S.A. E.S.P., a la Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, por haber intervenido en el trámite arbitral que motivo la controversia constitucional , a la señora Diana Marcela Ortega Roldán, jefe regional T a T de Claro Colombia, quien rindió testimonio en el proceso que originó la presentación de esta tutela y al Consejo de Estado , como terceros con interés en el resultado del proceso.
38. En la misma providenci a se ordenó notificar a la A gencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del
Código General del Proceso.
1.5.2. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Árbitros Nicolás G amboa Morales, Carlos Es teban J aramillo y José Fernando Ramírez Gómez
39. Los árbitros que int egraron el panel que resolvió la controversia manifestaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para resolver la presente acci ón de tutela, en consideración a que, en virtud de loDemandante: Viva Móvil Telco S.A.S.
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dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, mo dificado por el 1º del Decreto 333 de 2021 , corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser la facultada para resolver el recurso extraordinario de anulación.
40. Argumentó, igualmente, que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no concurre el requisito de relevanc ia constitucional, en la medida e n que la parte actora tan solo pretende reabrir el debate dado en las instancias del proceso.
41. Hizo referencia a que el juez c onstitucional debe realizar un análisis más riguroso de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra Laudo Arbitral por tr atarse de un escenario en el que se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria.
1.5.2.2. Colombia Móvil S.A. E.S.P.
42. La entidad, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la acción de tutela debe ser negada por que el tribunal de arbitramento no incurrió en defecto alguno y tampoco desconoció el principio pro actione.
43. Aclaró que los argumentos expuestos por la sociedad demandante carecen de soporte y están encaminados a generar confusión. Precisó que, en la segunda
alguno y tampoco desconoció el principio pro actione.
43. Aclaró que los argumentos expuestos por la sociedad demandante carecen de soporte y están encaminados a generar confusión. Precisó que, en la segunda pretensión principal de la demanda Viva Móvil solicitó que se estableciera que el contrato de agencia se ejecutó hasta el 31 de marzo de 2015, declaración a la cual se allanó la convocada.
44. Agregó que, en el Laudo se encontró acreditado que el contrato de agencia comercial terminó el 31 de marz o de 2015, “según se despre nde de (i) la precita da pretensión, (ii) la carta de no prórroga de 19 de febrero de ese mismo año, (iii) lo reconocido por la misma VIVA MÓVIL en el hecho 45 de la reforma integrada de la demanda, así como de (iv) sendas pruebas documentales - varias de e llas provenientes de la accionante - que dan cuenta de que con posterioridad a dicha fecha, las partes únicamente intercambiaron información destinada al cobro de facturas pendientes de pago o a la liquidación infructuosa del contrato.”
45. Se refirió a la c onclusión a la
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