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CE - 110010315000202111794011SENTENCIA20220525085326

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Título
CE - 110010315000202111794011SENTENCIA20220525085326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

Accionante: Viva Móvil Telco S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 132

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11794-01

Accionante: VIVA MÓVIL TELCO S.A.S.

Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA

DIRIMIR LAS DIFERENCIAS ENTRE VIVA MÓVIL TELCO

S.A.S. Y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Temas: Acción de tutela en c ontra de un laudo arbitral. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable, frente al desacuerdo relativo al defecto sustantivo, y ausencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Contrato de agencia comercial y laudo arbitral

Viva Móvil Telco S.A.S. señaló que el 28 de octubre de 2019 suscribió un contrato de agencia comercial con Colombia Móvil S.A. E.S.P., cuyo objeto consistió en que, en su calidad de agente , de forma independiente y estable, en una zona determinada, se encargar ía de promover la contratación de los servicios de comunicación personal de la agenciada. Además, explicó que el contrato se celebró cuando ambas sociedades er an de naturaleza privada, por lo que se rigió por las normas civiles y comerciales que le resultara n aplicables y se pactó un término de duración inicial de un año, contados a partir de la firma y prorrogable por períodos sucesivos de un mes calendario; sin embargo, a través de circulares, se fijaron metas periódicas anuales de venta y planeación de eje cuciones contractuales por plazos más largos.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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De igual manera, precisó que el 19 de febrero de 2015 Colombia Móvil S.A. E.S.P.

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De igual manera, precisó que el 19 de febrero de 2015 Colombia Móvil S.A. E.S.P. le comunicó su decisión unila teral de no prorrogar el acuerdo comercial, a partir del 31 de marzo del mismo año y que desde ese día debían iniciar los trámites asociados a la liquidación de las prestaciones contractuales. Empero, indicó que desde el 1.° de abril de 2015 continuaron co n la ejecución de obligaciones del contrato de agencia, lo cual finalizó el 14 de diciembre de esa misma anualidad, fecha en la que expidió las últimas facturas.

Por lo anterior, adujo que el 27 de noviembre de 2017 presentó demanda, para que se conforma ra el tribunal de arbitraje para dirimir las controversias surgidas debido al contrato de agencia comercial. Así, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , conformado por los árbitros Carlos Este ban Jaramillo Schloos , Nicolás Gamboa Morales y José Fernando García Gómez, mediante laudo arbitral del 5 de febrero de 2020, dirimió la controversia surgida entre ella y Colombia Móvil S.A. E.S.P. en el sentido de declarar la caducidad de la acción de con troversias contractuales y abstenerse de fallar de fondo.

b) Recurso extraordinario de anulación

El 16 de marzo de 2020 Viva Móvil Telco S.A.S. formuló recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 5 de febrero de esa mi sma anualidad, para lo cual invocó las causales de anulación contenidas en los

anulación en contra del laudo arbitral proferido el 5 de febrero de esa mi sma anualidad, para lo cual invocó las causales de anulación contenidas en los ordinales 2.°, 7.° y 8.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El 30 de abril de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo declaró infundado.

c) Acción de tutela previa

Viva Móvil Telco S.A.S. instauró una primera acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Bogotá constituido para dirimir las controversias que se presentaron entre ella y Colombia Móvil S.A. E.S.P., con ocasión de la decisión adoptada en el laudo arbitral del 5 de febrero de 2020, por la presunta tran sgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El 24 de septiembre de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud constitucional, al conclu ir que no estaba cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque se encontraba en trámite el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. Dicha decisión fue impugnada por la parte accionante. El 4 de febrero de 2021 la Sección Cuarta de esta corporación confirmó el fallo de tutela de primera instancia.

d) InconformidadesRadicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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La accionante Viva Móvil Telco S.A.S. consider ó que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliac ión de la Cámara de Comercio de Bogotá , conformado por los árbitros Carlos Esteban Jaramillo Schlo ss, Nicolás Gamboa Morales y José F ernando García Gómez, al proferir el laudo del 5 de febrero de 2020, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De manera previa, señ aló que la acción de tutela cumple con los requisitos generales, pues: (i) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se trata de la afectación de garantías fundamentales, por la indebida valoración y aplicación de normas sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales; (ii) los argumentos frent e a la decisión arbitral no podían plantearse en el recurso extraordinario de anulación, por lo que se satisface el presupuesto de la subsidiariedad y (iii) se instauró dentro de un tiempo prudente, teniendo en cuenta que el proveído a través del cual se r esolvió el recurso extraordinario de anulación fue notificado el 22 de octubre de 2021; además, indicó que presentó una solicitud constitucional previa, pero aquella, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado, fue rechazada por improcedente, ante la insatisfacción del requisito de la

constitucional previa, pero aquella, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado, fue rechazada por improcedente, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, y fue confirmada en proveído del 4 de febrero de 2021 po r la Sección Cuarta de la corporación mencionada.

Como fundamento de la solicitud de amparo, arguyó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y adoptar una d ecisión frente a la caducidad de la acción, a pesar de las dudas advert idas en el trámite sobre el particular. Así, explicó que aquel debió aplicar los principios pro actione o pro proceso, que materializan derechos como el acceso a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva, con el propósito de analizar las pruebas aportadas y no simplemente abstenerse de decidir el fondo del asunto, en tanto que, si bien existió una comunicación entre las partes , en la que se fijó como fecha de terminación de la relación contractual el 31 de marzo de 2015, lo cierto e s que existían pruebas, concretamente, el testimonio de Diana Marcela Ortega Roldán y el interrogatorio absuelto por el representante legal de Viva Móvil Telco S.A.S. formulado por el Ministerio Público, que daban cuenta de que, con posterioridad a esa fecha, se continuó con la ejecución de obligaciones contractuales por solicitud de la agenciada, con el propósito de vender al consumidor final unas recargas adquiridas.

Además, advirtió que la declaración de la señora Diana Marcela Ortega Roldán fue

esa fecha, se continuó con la ejecución de obligaciones contractuales por solicitud de la agenciada, con el propósito de vender al consumidor final unas recargas adquiridas.

Además, advirtió que la declaración de la señora Diana Marcela Ortega Roldán fue interpretada de manera errónea, ya que sus afirmaciones no servían únicamente para justificar lo referido a la facturación realizada por el agente hasta el 14 de diciembre de 2015 o a los valores causados con anterioridad al 1.° de abril de ese mismo año, sino que prob aban las situaciones acaecidas con posterioridad a laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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fecha de terminación del contrato y las actividades realizadas por la compañía, por solicitud de Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Así mismo , manifestó que el Tribunal accionado reconoció la ejecución de obligaciones netamente contractuales con posterioridad al 1 .º de abril de 2015 y, en ese sentido, se acreditó que durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre sí se ejecutaron actividades relacionadas con el objeto co ntractual; sin embargo, concluyó, equivocadamente, que aquellas no probaban la prórroga o extensión de la vigencia del negocio jurídico durante esos períodos, sino que lo ejecutado en ese tiempo correspondía a simples cobros de comisiones. Finalmente, frente a la indebida valoración probatoria, sostuvo que

no probaban la prórroga o extensión de la vigencia del negocio jurídico durante esos períodos, sino que lo ejecutado en ese tiempo correspondía a simples cobros de comisiones. Finalmente, frente a la indebida valoración probatoria, sostuvo que el accionado inadvirtió que el contrato de agencia comercial celebrado entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Viva Móvil Telco S.A.S. finalizó el 14 de diciembre de 2015, fecha que, si hubiese sido acogida po r el Tribunal de Arbitra je como correspondía, debía considerarse para el cómputo de la caducidad de la acción de carácter contractual.

De otra parte, mencionó que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del literal “j)” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y desatención de la interpretación dada en el auto de unificación del 1.° de agosto de 2019, expediente 62.009, sobre el tema, en tanto que aquel sostuvo que solo ser ía válida la liquidación del contrato realizada dentro de los quince días siguientes a la terminación de aquel, sin atención a que luego de vencido ese plazo la relación negocial también podía liquidase válidamente y, e n vir tud del principio pro actione, el hecho de realizarse o concretarse el acto liquidatorio de manera extemporánea o por fuera del término contractualmente previsto para el efecto, no podía entenderse de manera restringida o limitativa del ejercicio del derecho de acción.

Al respecto, arguyó que, en el sub judice, sí hubo liquidación contractual unilateral,

efecto, no podía entenderse de manera restringida o limitativa del ejercicio del derecho de acción.

Al respecto, arguyó que, en el sub judice, sí hubo liquidación contractual unilateral, la cual se llevó a cabo con posterioridad al vencimiento del término estipulado para el efecto, esto es, el 11 de diciembre de 2015 , fecha en la que, a través de correo electrónico, se definieron cuentas y saldos del contrato por parte de la agenciada , sin que pueda restarse eficacia jurídica a tal circunstancia y menos aún obviarse como momento definitivo para iniciar el cómputo de la caducidad d el medio de control. Igualmente, refirió que el accionado concluyó erróneamente que la única forma de liquidar el negocio era mediante la suscripción expresa de un acta o documento conjunto o de mutuo acuerdo entre las partes, a pesar de que esta puede ser también unilateral, como ocurrió en ese evento, con la definición de cuentas y saldos efectuada por Colombia Móvil S.A. E.S.P., con la comunicación en la fecha mencionada.

Finalmente, manifestó que el Tribunal accionado también incurrió en la causal citada antes, por no aplicar la norma especial de caducidad prevista en el artículoRadicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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1329 del Código de Comercio, sino la del procedimiento contencioso administrativo, a pesar de que la con troversia surgió frente a un contrato de

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1329 del Código de Comercio, sino la del procedimiento contencioso administrativo, a pesar de que la con troversia surgió frente a un contrato de agencia comercial, el cual se rig ió por el derecho privado . Además, indicó que no se pronunció sobre ese razonamiento ni expuso ningún argumento sobre el particular.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos el laudo arbitral del 5 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre Viva Móvil Telco S .A.S. y Colombia Móvil S.A. E.SP . En consecuencia, requirió ordenarle proferir una nueva decisión judicial de fondo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre Viva Móvil Telco S.A.S. y Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Los árbitros Nicolás Gamboa Morales, Carlos Esteba n Jaramillo Schloss y José Fernando Ramírez Gómez, en primer lugar , indicaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado era incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en tanto que aquella radicaba en la Sección Terc era de la corporación, autoridad a la que le corresponde decidir las solicitudes dirigidas en contra de los tribunales de arbitraje, en los términos definidos en el ordinal 9.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

contra de los tribunales de arbitraje, en los términos definidos en el ordinal 9.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

Seguidamente, manifestaron que la petición de amparo es improcedente por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitu cional, porque los desacuerdos de Viva Móvil Telco S.A.S. corresponden a alegatos que implican reabrir el debate jurídico y demuestran su inconformidad con la apreciación decisoria del órgano arbitral. Por las anteriores razones, solicitó, en primer lugar, remitir la solicitud a la Sección competente o, en segundo término, declarar la improcedencia de la acción.

Colombia Móvil S.A. E.S.P.

El abogado D aniel Posse Velásquez, apoderado judicial de la sociedad, requirió negar el amparo deprecado por la parte accionante. Como fundamento de lo anterior, indicó que el Tribunal de Arbitramento no incurri ó en un defecto fáctico, pues valoró en debida forma el m aterial probatorio, analizó minuciosa y detalladamente las pruebas y, a partir de eso, determinó que el asunto no podía estudiarse de fondo , porque había acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Advirtió que los argumentos empleados por Viva Móvil S.A.S. pretenden generar confusión frente a la fecha enRadicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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empleados por Viva Móvil S.A.S. pretenden generar confusión frente a la fecha enRadicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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que finalizó la relación contractual que tenían ambos y solo mencionó ciertos a partes del laudo arbitral del 5 de febrero de 2020, excluyendo las conclusiones acertadas de los árbitros sobre el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad y las razones de esa decisión.

Igualmente, señaló que no ex istió una in adecuada valoración del testimonio de la señora Diana Ortega, ya que en su dec laración no indicó lo que Viva Móvil Telco S.A.S. pretende interpretar, sino que , a partir de aquel y de las demás circunstancias probadas, el Tribunal podía, como ac ertadamente lo hizo, concluir que el contrato de agencia culminó el 31 de marzo de 2015 y que las facturas libradas posteriormente no daban cuenta de una continuidad en el cumplimiento del objeto contractual.

En ese mismo sentido, resaltó que el accionad o no desatendió el auto de unificación del 1.° de agosto de 2019 ni las normas relativas a la caducidad o a la liquidación del contrato, ya que, contrario a lo afirmado por Viva Móvil Telco S.A.S., el Tribunal de Arbitramento no sostuvo que la liquidación del contrato de agencia solamente sería válida si hubiera sido producida durante los 15 dí as

liquidación del contrato, ya que, contrario a lo afirmado por Viva Móvil Telco S.A.S., el Tribunal de Arbitramento no sostuvo que la liquidación del contrato de agencia solamente sería válida si hubiera sido producida durante los 15 dí as siguientes a su terminación, plazo que acordaron las partes en su clausulado , sino que simplemente no enc ontró probado que el negocio jurídico hubiera sido liquidado, por lo que resultaba aplicable el ordinal “j)” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de contabilizar la caducidad. También advirtió que, en cuanto a la aplicación del artículo 1329 del Código de Comercio, el accionado iteró que la figura regulada en esa disposición era distinta a la de caducidad y, en ese orden, no podía tenerse en cuenta, lo cual fundamentó en varios pronunciamientos del Consejo de Estado.

Por último, refirió que la parte accionante se niega a aceptar que fue vencida en la controversia jurídica y, por ello, instauró una acción de tutela anterior, en el año 2020, la cual fue resuelta desfavorablemente; interpuso el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral, que fue declarado infundado , y quiere agotar, a través de la presente solicitud, un nuevo debate con argumentos similares a los qu e expuso en los asuntos mencionados , por lo que e s evidente que pretende agotar una nueva instancia.

Procuraduría Cincuenta Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La procuradora administrativa delegada ante e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mónica Ivón Escalante Rueda , precisó que el contrato de agencia

Procuraduría Cincuenta Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La procuradora administrativa delegada ante e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mónica Ivón Escalante Rueda , precisó que el contrato de agencia comercial suscrito entre Viva Móvil Telco S.A.S. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. es de naturaleza estatal regido por normas especiales, cuyo control jur isdiccional corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrati vo y, de esa manera, el término de caducidad para tener en cuenta era el previsto en la Ley 1437 de 2011. Así, determinó que, a partir de los supuestos fácticos del caso y las pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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allegadas, era evidente que el contrato terminó el 31 de marzo de 2015 y se tenía hasta el 15 de abril de ese año para liquidarlo, por lo que el término para presentar el medio de control de controversias contractuales venció el 15 de junio de igual año, p ero la demanda arbitral se instauró el 27 de noviembre de 2017, siendo evidente que operó el fenómeno de la caducidad.

En ese mismo sentido, argumentó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo invocados por Viva Móvil Telco S.A.S, toda vez que se aplicaron las normas pertinentes frente a la caducidad y se examinaron las pruebas allegadas al

En ese mismo sentido, argumentó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo invocados por Viva Móvil Telco S.A.S, toda vez que se aplicaron las normas pertinentes frente a la caducidad y se examinaron las pruebas allegadas al proceso. Frente al segundo aspecto mencionad o, sostuvo que los documentos y testimonios rendidos daban cuenta, sin lugar a dudas, de que si bien se produjeron pagos posteriores a la terminación del contrato, ello no implica que la relación contractual se prolongara en el tiempo, pues las facturas emitidas con posterioridad a ello tuvieron por causa activaciones generadas por la agencia durante la vigencia del mismo y las recargas electrónicas pendientes a cargo de aquella, en la estructura de la plataforma de recargas. Finalmente, resaltó que no cualquier comunicación de la entidad pública puede entenderse como liquidación del contrato y que la liquidación unilateral es un acto administrativo inequívoco , en el que la administración plasma su voluntad, por lo cual las valoraciones realizadas por el tribunal arbitral respecto de la no liquidación del contrato se encuentran ajustadas a la normativa aplicable, a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a l o probado en el trámite arbitral . Bajo los anteriores argumentos, requirió negar el amparo de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de marzo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, frente a la inconformidad relativa al defecto sustantivo, y negó la solicitud de amparo, en cuanto a los desacuerdos relacionados con e l defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. En lo que tiene que ver con la primera causal mencionada , sostuvo que la parte

sustantivo, y negó la solicitud de amparo, en cuanto a los desacuerdos relacionados con e l defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. En lo que tiene que ver con la primera causal mencionada , sostuvo que la parte accionante en el recurso extraordinario de anulación que instauró en contra del laudo arbitral cuestionó lo relac ionado con la norma jurídica aplicable para determinar la caducidad , aspecto que fue amp liamente analizado por la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación y resuelto en la providencia del 30 de abril de 2021 y, comoquiera que Viva Móvil Telco S.A.S. no propuso ningún desacuerdo respecto a la decisión judicial referida , el juez de tutela no podía volver a revisar un tema que resolvió el juez ordinario, so pena de invadir su órbita de competencia.

En cuanto a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, precisó que los argumentos en que se fundamentaban si bien h abían sido expuestos en el recurso extraordinario de anulación , no fueron resueltos de fondo , dado que no podían proponerse como cargos en aquel, raz ón por la cual se encontraba cumplido el requisito de la subsidiariedad; además, mencionó que se solicitó l aRadicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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protección de derechos de índole constitucional y el debate no era de orden

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protección de derechos de índole constitucional y el debate no era de orden exclusivamente legal , por lo que se satisfacía el presupuesto de la relevancia constitucional.

En cuanto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Arbitramento , concluyó que aquel analizó la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso y, adicional mente, tuvo en cuenta las manifestaciones que las partes realizaron en los escritos, especialmente en la demanda y en la reforma, a partir de lo que determinó que el contrato finalizó el 31 de marzo de 2015 y no en diciembre como lo asevera ba la convocante. Expuso que el panel de expertos examinó la comunicación enviada por la entidad contratante a Viva Móvil Telco S.A.S. el 19 de febrero del año citado, en la que la primera de ellas enunció la no prórroga del contrato ; las afirmaciones de la convocante sobre el tema , quien reconoció la fecha de terminación , en la pretensión subsidiaria de la demanda arbitral; las facturas emitidas en diciembre; la declaración de la señora Diana Marcela Ortega Roldán, respecto a la que infirió que confirmaba la literalidad de las facturas expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, esto es, la compra de recargas con el fin de atender a los clientes finale s que habían adquirido previamente el producto , por lo que no tenía asidero la afirmación de Viva Móvil Telco S.A.S. respecto a que no se valoraron en debida forma el testimonio y las prueba s documentales que dan cuenta de la existencia

habían adquirido previamente el producto , por lo que no tenía asidero la afirmación de Viva Móvil Telco S.A.S. respecto a que no se valoraron en debida forma el testimonio y las prueba s documentales que dan cuenta de la existencia de actividades cont ractuales que se llevaron a cabo con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo.

En último término, señaló que el auto de unificación enunciado como desconocido por la sociedad ac cionante corresponde a un tema distinto al debatido por el Tribunal de Arbitramento porque allí se presentó una liquidación extemporánea y , en este caso , no se liquidó el contrato , por lo que no existió un desconocimiento del precedente. Igualmente, aclaró que el accionado se apoyó en la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en los eventos en los que se omite liquidar el contrato.

IMPUGNACIÓN

Viva Móvil Telco S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia y adujo que sí se configuraron las causales de procedibilidad invocadas. Sobre el particular, en primer lugar, indicó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en una indebida valoración de las pruebas relativas a la fecha de terminaci ón del vínculo contractual y, equivocadamente, consideró que el hecho de que existieran facturas posteriores a la terminación del contrato obedecía exclusivamente a la forma como se acordaron las remuneraciones, a la modalidad del contrato y al objeto sobre el cual recaía el agenciamiento, lo cual afectó a la decisión sobre el momento a partir del que debía contabilizarse la caducidad del medio de control de controversias

se acordaron las remuneraciones, a la modalidad del contrato y al objeto sobre el cual recaía el agenciamiento, lo cual afectó a la decisión sobre el momento a partir del que debía contabilizarse la caducidad del medio de control de controversias contractuales.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11794-01

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Insistió en que el panel reconoció que tenía dudas sobre el plazo men cionado y, por ello, debió favorecer los derechos de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva y conocer el fondo del asunto; además, reiteró que la señora Diana Marcela Ortega Roldán, ejecutiva de la cuenta de Colombia Móvil S.A . E.S.P., reconoció que con post erioridad al 1.° de abril de 2015 la accionante ejecutó obligaciones contractuales por solicitud de la agenciada y el representante legal de la convocante, en el interrogatorio absuelto frente a las preguntas del Ministerio Público, también advirtió la con tinuidad del vínculo contractual, de manera que no podía inferirse que la facturación posterior y la ejecución de actividades luego de la fecha mencionada era n simplemente por las condiciones contractuales pactadas.

Igualmente, sostuvo que el accionado afirmó que se ejecutaron prestaciones de orden netamente contractual con posterioridad al 31 de marzo de 2015 y hasta tanto se agotó el objeto respectivo representado , en el caso concreto , por los

Igualmente, sostuvo que el accionado afirmó que se ejecutaron prestaciones de orden netamente contractual con posterioridad al 31 de marzo de 2015 y hasta tanto se agotó el objeto respectivo representado , en el caso concreto , por los productos adquiridos por Viva Móvil Telco S.A.S. pendientes de venta y entrega, por lo que no podían omitirse las pruebas relacionadas con la extensión o vigencia del contrato de agencia comercial y, en consecuencia, aplicar e l término de caducidad de la acción. Y, explicó que , contrario a la conclusión del accionado y del juez de tutela de primera instancia, las actividades realizadas desde abril hasta diciembre no se trataron de simples cobros de comisiones, ya que las pruebas evidencian que fueron de compras de recargas, lo cual co nstituía una de las actividades que desarrollaba el agente comercial en virtud de las obligaciones contractuales que tenía con el agenciado . Así, reiteró que el contrato no terminó el 31 de marzo de 2015 , sino que se prorrogó por períodos mensuales hasta diciembre de ese año y, aun si en gracia de discusión, se aceptara que ese mes no hubo ejecución de obligaciones contractuales, sino que se trató únicamente de la facturación de los cobros ejecutados hast a el mes inmediatamente anterior , debía tenerse noviembre del año citado como fecha de termi

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