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CE - 110010315000202200010001SENTENCIA20220310104146

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Título
CE - 110010315000202200010001SENTENCIA20220310104146
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00010-00

Actor: LUIS MANUEL HERNÁNDEZ ACERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia/ RELEVANCIACONSTITUCIONAL–Noseconfiguraenestecaso/ TERCERAINSTANCIA–Lapartedemandantepretendereabrireldebatejurídicopornoestardeacuerdoconlo decidido por el juez de instancia.

ProcedelaSalaapronunciarse,enprimerainstancia,enrelaciónconlademandade tutelainstauradaporel señorLuisManuelHernándezAceroy otros,deacuerdo con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Enescritopresentadoel 16dediciembrede2021,losseñoresLuisManuelHernándezAcero,GermánRobertoHernándezAcero,JavierEnriqueParraHernándezy JavierFernandoParraMárquez,quienactúaenrepresentacióndesumenorhijoJuanPabloParraHernández,instaurarondemandadetutelacontrala SubsecciónB de la SecciónTerceradel TribunalAdministrativodeCundinamarcay el Juzgado33 Administrativodel Circuitode Bogotá,porRadicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) considerarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoprocesoy deacceso a la administración de justicia.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1.El 26demayode2010y el 8 deseptiembrede2010,el señorManuelHernándezLarrotaentregóa la sociedadTorresCortésS.A.lassumasde$150’000.000y $50’000.000,respectivamente,por conceptode inversiónfinanciera. 2.2.El26dediciembrede2011,elseñorHernándezLarrotaretirólasumade$30’000.000. 2.3. A finalesde2012,el mencionadoseñorsolicitóel retirode$70’000.000,frentealocuallasociedadTorresCortésS.A.giróunchequedeTCVALValorespordichasuma,el cualfuedevueltoporel BancodeBogotápor“carenciaabsoluta de fondos y firma no registrada”.

2.4. Posteriormente,el señorManuelHernándezLarrotase enteróde laintervencióndecretadaporla SuperintendenciaFinancieraa lasociedadTorresCortés S.A. y acudió al proceso liquidatorio“connefastos resultados”. 2.5.Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,elseñorLuisManuelHernándezAceroy otrossolicitaronla declaratoriade responsabilidaddelaSuperintendenciaFinancieraporlosperjuiciosocasionadoscomoconsecuenciade las falencias en la vigilancia y control a la sociedad Torres Cortés S.A. 2.6. Mediantesentenciadel 10 de diciembrede 2019,el Juzgado33Administrativo del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda. 2.7.A instanciasdelrecursodeapelacióninterpuestoporla parteactora,enprovidenciadel16deabrilde2021,laSubsecciónBdelaSecciónTerceradel 2Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) TribunalAdministrativode Cundinamarcaconfirmóla sentenciade primerainstancia,al considerarque“el contenidoobligacionala cargodela entidaddemandadafuedebidamentesatisfechoyencuantoalpresentecasonoincurrióen falla alguna en la prestación del servicio a su cargo”.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La parteactoraalegóqueseconfiguróundefectofáctico,todavezquelasautoridadesaccionadas“seabstuvierondeexaminarlaactuaciónadministrativadelasdistintascomisionesencargadasdelasvisitasdeinspeccióndispuestasporla SUPERINTENDENCIAFINANCIERAa TORRESCORTÉSS.A.,y susconclusionessobrelasgravesfalenciastantocontablescomodemanejodelasinversiones,asícomolanecesidaddelainmediataaplicacióndelasnormasdecontrol y vigilancia a su resultado”.

Adicionalmente,sostuvoqueen el casosubexaminela SuperintendenciaFinancieradebióaplicarlasmedidascautelaresprevistasenelartículo108delEstatutoFinancieroyenelartículo6delaLey964de2005,todavez“queelsoloenunciadodelasfalenciascontablesreportadasporel informedeinspecciónindicadesdeuncomienzoloindebidodelasoperacionesdeTORRESCORTESS.A.,lo cual,en sanalógicaimponíala aplicaciónde mecanismosquegarantizaran la conservación de la INVERSIÓN FINANCIERA y la protegieran”. Enesesentido,afirmóquela ausenciadelaimposicióninmediatademedidascautelares“permitiólaindiscriminadaactuacióndelosdirectivosy/osociosdelaentidadvigilada,estospudieroncontinuarconelprohibidorecaudoderecursosfinancierosdetercerosyelprohibidomanejodeestosydelosyadepositadosenlos fondos de TORRES CORTES S.A.”.

Señalóqueenlainspeccióndel3demayode2010alasociedadTorresCortésS.A.,laSuperintendenciaFinancieralimitósuactuaciónalexamendeexistenciadeloslibroscontables,lacorrespondenciadecuentasenlosregistroscontablesy 3Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) enlaexistenciadeestadosfinancierosacordesconloslibros,sinembargo,indicóque“siestacomisiónhubieseprofundizadoelanálisisdelacontabilidadfundadaeneldesequilibrioconceptualyregistralhubierallegadodesdeentoncesacaptaryprobarunhechoqueposteriormenteafectóalaempresacomotalysobretodoa susinversionistas,la captaciónilegaly masivadedineroejecutadaporlosdirectivos de TORRES CORTÉS S.A.”. Concluyóquesi la SuperintendenciaFinanciera“enejerciciodesuobligaciónlegaldecuidadodelainversiónciudadanahubieseadoptadomedidascautelaresque,impidiendoel desgreñadoy dolosomanejoadministrativoexistenteenlaentidadvigiladayadjudicándoloauntercero(administradoroliquidador),podríanhaberrestablecidolalegitimidaddelaoperaciónbursátil,y/olarestitucióndelasinversiones efectuadas por los ciudadanos”.

Finalmente,sostuvoquelasautoridadesjudicialescuestionadasvulneraronelderecho al debido proceso, al considerar que (transcripción literal): … en la medida que ignoraron abiertamente la ausencia de oportunasdecisiones precautelares determinadas e impuestas por la ley precisamenteconel propósitodeamparar losderechosdelosafectados, lasquedebieronhaberse decretado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA desde laprimeraactuacióndecontrol puestal ausenciaconstituyófactordecisivoparaquelosadministradoresydueñosdeTORRESCORTÉSS.A.,persistieranenlas dolosas conductas que desde siempre venían practicando con elpatrimonio de los inversores. Conbaseenloanterior, laparteactorasolicitólosiguiente(setranscribedeformaliteral, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Asuconsecuencia, disponer larevocatoriadelassentenciasdeprimeraysegundainstanciadel Juzgado33AdministrativodeBogotáydelaSección 3-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarcaproferidas en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA incoado por MARÍAFRANCISCA ACERO DE HERNÁNDEZ, LUIS MANUEL HERNÁNDEZACERO, GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ ACERO y MARÍA VICTORIAHERNÁNDEZACERO(EsposaehijosdeMANUELENRIQUEHERNÁNDEZ

4Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia)

LARROTA), en contra de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DECOLOMBIA, con referencia 11-001-33-36-033-2015-00319-00, 01, 02, 03.

TERCERO: Queensulugarsedictesentenciaaccediendoalaspretensionesde la demanda, por encontrarse probado el perjuicio.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteautodel13deenerode2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara las autoridadesjudicialesaccionadasy se vinculóa laSuperintendencia Financiera como tercero interesado en el proceso. 4.2.LaSuperintendenciaFinancierasolicitóquesedeclararaimprocedentelasolicituddeamparo,dadoque,a sujuicio,laparteactoraacudióalaaccióndetutela“paracrearinstanciasjudicialesadicionaleseinexistentesyasícontrovertirlasdecisionesjudicialesdebidamentesustentadasy ejecutoriadas,conelfindealcanzara todacostala prosperidaddelosinteresesquedentrodeltrámitejurisdiccional le fueron negados”.

Enesesentido,señalóquelaparteactoraselimitóa“realizarafirmacionesvagas,sinningúnsustentoprobatorioy queentodocasosuconstataciónimplicaunadiscusión que en principio debe darse ante el juez ordinario o natural del asunto”. Indicóquenoseincurrióenundefectosustantivo,todavezquelasautoridadescuestionadas“tuvieronen cuentacadaunade lasdisposicionesnormativasaplicablesalcaso,lasinterpretóy argumentócomoseaplicabanenelcasoenconcretó,otracosa,es quedichaargumentaciónno fueraen líneaconlaspretensiones elevadas por el aquí accionante”.

Asimismo,sostuvoquenoseconfiguróundefectofáctico“porcuantotantoeladquemcomoel a quo,tuvieronen cuentalas pruebasaportadasy susargumentacionesserealizaronconsustentoenaquello,alpuntotalquehicieronreferencia textual a los mismos en las respectivas providencias” 5Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) Finalmente,afirmóquela solicituddeamparonocumplióconel requisitodeinmediatez,todavezquesepresentóporfueradeltérminoquelajurisprudenciaha considerado como razonable para cuestionar decisiones judiciales. 4.3.Porsuparte,elJuzgado33AdministrativodelCircuitodeBogotáseñalóque“lasentenciadesegundainstanciaseemitióel19deabrilde2021ysenotificóalaspartesel26dejuniode2021,demaneraqueeltérminojurisprudencialmenteaceptadoparasuformulaciónfenecióel26dediciembrede2021”y,portanto,enel casosub examineno se cumplió con el requisitode inmediatez. 4.4.La SubsecciónB de la SecciónTerceradelTribunalAdministrativodeCundinamarca,porconductodeunodesusmagistrados,solicitóquesedeclararalaimprocedenciadelasolicituddeamparo“porcuantosepretendeenelproceso,noelamparodelosderechosfundamentalesinvocados,sinoqueseconviertaenunatercerainstanciaenel procesodeReparaciónDirecta,enla medidaquepretendequeseaccedaa laspretensionesdela demanda,lascualesfuerondebidamente analizadas por esta Corporación”.

Indicóqueladecisióncuestionadasedictódeacuerdoconlas“consideracionesfácticasy jurídicas,valorandolaspretensionesdela demanda,sinquepuedaafirmarsequeunadecisióncontrariaa laposicióndelosaccionantesconstituyauna violación a sus derechos fundamentales”. Alrespecto,sostuvoquela sentenciadesegundainstanciaseprecisóque“encasodeunaprácticailegal,noautorizadaoinsegurahabríalugaralaimposicióndesancionesadministrativasy accionesparahacerefectivalasaccionesparaquesurgierala responsabilidadcivilconformeelartículo2.9.21.1.1, peronolaadopción de medidas preventivas”. Adicionalmente,seafirmóquedela informaciónrecolectadaenla inspecciónrealizadaen2010porlaSuperintendenciaFinanciera“nopermitíadeinmediatola 6Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) tomadeposesión,porqueestosimplementeavizorabaunadesorganizacióndelasociedad”. Indicóque“noseacreditócuálerala medidapreventivaquedebíatomarelEstadoparaevitarla pérdidade susinversiones,puestoquedadoquelaComisionistadeBolsanocumplió,huelgarepetir, elEstadocuandodeberealizarlaintervenciónlamismatienequeestarjustificadaconcriteriosderazonabilidadyproporcionalidady conmotivaciónadecuaday suficienteparala medidaquetoma”.

Enlíneaconloanterior, sostuvoque“porellolatomadelasociedadnoresultabapermitidade inmediato,lo que condujoal otorgamientode plazoparaadecuacionesenlaorganizaciónydeoperaciones,yfueanteladenunciadelasirregularidadesen el manejode losrecursosdelpúblicoenqueprocediólamisma,alevidenciarseconpruebascomociertas”;adicionalmente,laparteactoranoacreditóquepreviamentehubieseinterpuestoquejaso denunciasantelasautoridadesporlosposiblesmanejosirregularesdela sociedadTorresCortésS.A.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadela acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaesunmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentales 7Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) comolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características .

Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios–dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoen un términorazonabley proporcionadoa partirdelhechoqueoriginó la vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenlasentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 8Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia)

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoeljuezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasoslatutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

9Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) - La violación directa de la Constitución Política. Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado. 1

2. Caso concreto LaSalaprocederáa estudiarsi enel presenteasuntosecumpleo noconelrequisitoderelevanciaconstitucional,delcualpendelaprocedenciadelaacciónde tutela.

Al respecto,la CorteConstitucionalha establecidoqueel requisitode larelevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerlaautonomíae independenciajudicialy evitarqueeljuezdetutelainvadalaórbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaacciónde tutelaa cuestionesde relevanciaconstitucionalqueafectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juezconstitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara ymarcadaimportanciaconstitucional, sopenadeinvolucrarseenasuntoscuyadefinición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, segarantiza‘laórbitadeaccióntantodelosjuecesconstitucionales,comodelos

1 Consejo deEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciadel 7dediciembrede2016,exp.2016-00134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016,exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016,exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542de2016, M.P. GloriaStellaOrtizDelgado;SU-490de2016,M.P.Gabriel EduardoMendozaMarteloySU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) delasdemásjurisdicciones’ y, decontera, seerigeengarantíamismadela 2 independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que,por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, sediscutanasuntos legales que, por definición, nolecompeteresolver al juezdetutela,cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistanafectacionesovulneraciones de derechos fundamentales. En otraspalabras, esterequisitogarantiza que la tutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenun escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad ’ . La 3

’ . La 3 Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramentelegalesoreglamentariosquenotenganunarelacióndirectaconlosderechosfundamentalesdelaspartesoquenorevistanuninterésconstitucional claro,no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’ . 4 Igualmente, e l r e q u i s i t o d e r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o o b j e t i v o e v i t a r q u e e s t e m e c a n i s m o s e c o n v i e r t a e n u n a i n s t a n c i a o e n u n r e c u r s o j u d i c i a l a d i c i o n a l . E n e s t e s e n t i d o , l a C o r t e h a e x i g i d o q u e ‘ t e n i e n d o e n c u e n t a q u e l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s n o d a l u g a r a u n a t e r c e r a i n s t a n c i a , n i p u e d e r e e m p l a z a r l o s r e c u r s o s o r d i n a r i o s , e s n e c e s a r i o q u e l a c a u s a q u e o r i g i n a l a p r e s e n t a c i ó n d e l a a c c i ó n s u p o n g a e l d e s c o n o c i m i e n t o d e u n d e r e c h o f u n d a m e n t a l ’ . S o l o 5

5 a s í , l a i n t e r v e n c i ó n d e l j u e z d e t u t e l a , p o r d e f i n i c i ó n e x c e p c i o n a l , n o s e c o n v i e r t e e n u n a i n s t a n c i a m á s d e n t r o d e l o s p r o c e s o s o r d i n a r i o s (se 6 destaca). Porsuparte,laSalaPlenaContenciosadelConsejodeEstadohasostenidoqueparaestablecersi unasolicitudde amparode tutelatieneo no relevanciaconstitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: 7 - Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechos 7 Consejo deEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 T–422 de 2018. 5

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

4

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

3

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

2

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

4

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

3

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

2

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

11Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia) fundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial. Enel casoconcreto,la Salaestimaquela parteactoraacudióa laaccióndetutelaconel propósitodereabrirel debatedelprocesodereparacióndirecta,porquenoestádeacuerdoconlodecididoporlosjueces–naturales–deambasinstancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. Enefecto,enlasolicituddeamparosealegó,ensíntesis,queseincurrióenlosdefectosfácticoy sustantivo,todavezquelasautoridadesjudicialesaccionadasnoexaminaronla actuaciónadministrativadesplegadaporla SuperintendenciaFinanciera,lacualoriginóeldañoreclamadoenelprocesodereparacióndirecta,todavezquelaausenciadelaimposicióninmediatademedidascautelaresdesdelainspeccióndel3demayode2010efectuadaalasociedadTorresCortésS.A.“permitióla indiscriminadaactuacióndelosdirectivosy/osociosdela entidadvigilada,estospudieroncontinuarcon el prohibidorecaudode recursosfinancierosdetercerosyelprohibidomanejodeestosydelosyadepositadosenlos fondos de TORRES CORTES S.A.”.

Aspectosque,a suvez,fueronplanteadosporlaparteactoraenelrecursodeapelacióninterpuestoen contrade la sentenciaproferidaporel Juzgado33AdministrativodelCircuitodeBogotáel10dediciembrede2019,así(trascripciónliteral con posibles errores incluidos): A la conclusión a que llegó la Fiscalía debería haber llegado en 2010 laComisión de Inspección si hubiera cumplido con ‘verificar los registroscontables que involucran las operaciones de compra y venta de lasoperaciones financieras reportadas en el Balance Fiduciario’ tal comoexpresamente lo ordenaba la orden de trabajo de la Superintendenciapuesello implicabael examenminuciosodelacontabilidaddeTORRESCORTESS.A. retrotrayéndolo al menos adosañosanteriores, por loque, apesar deldesorden contable hubiera precisado la existencia y persistencia deoperacionesmercantilesquesuperabanconmucholacuantíadeloinvertidoen el escenario de la Bolsa Mercantil yasuconsecuencia, encambiodelainútil PROPUESTA DE SUPERVISIÓN, (Informe de Inspección pág. 26)debería haber sidoladeINTERVENCIÓNFORZOSAADMINISTRATIVAconlaordende‘TOMARPOSESIÓNINMEDIATADELOSBIENES,HABERESY 12Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia)

NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA TORRESCORTESS.A. PARASULIQUIDACIÓNFORZOSAADMINISTRATIVA’ loquetardíamente se dispuso mediante la resolución 312 de 19 de febrero de 2013. (…). LaausenciadeimposicióndeunamedidacautelarylaincuriaydilacióndelaSuperintendencia Financiera determina que ésta inicie el procedimientoadministrativo sancionatorio tan solo hasta el 27 de abril de 2012, esto esDOS AÑOS después de la visita de inspección, mediante la notificacióndelPLIEGO DE CARGOS que efectúa el Superintendente Delegado paraIntermediariosdeValoresyotrosAgentesdelaSuperintendenciaFinanciera,en oficio 154000/4 (pág 022 del Cuaderno de PruebasN° 4aportadopor laSuperintendencia). Por manera que la adopción de una resolución de fondo en el procesoadministrativo dispuesto en base a la malhadada visita de inspección, sedilató al punto de que solo hasta el 27 de diciembre de 2013 se dictó laResolución 2367 que impuso una multa de $5.150.000.oo y dosamonestaciones (…). La no aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio que sepretendió incoar con fundamento en la visita de inspección de 2010 debidoexclusivamente a las OMISIONES delasobligacionesadministrativasdelosfuncionariosdelaSuperintendenciaFinancieraseconvirtióenel fundamentode la permisión de la ilegalidad en el manejo de la entidad vigilada y supersistencia.

Enefecto, si laComisiónprocedecomodebía,aefectuarlavisitacumpliendoacabalidadconlosOBJETIVOStantoGENERALcomoESPECÍFICOSdelaInspección ordenados por la Dirección de Intermediarios de Valores yOrganismosdeAutorregulación,laverificacióndelasituacióncontablebajolaóptica del seguimiento deloshechoseconómicoshastasusorígeneshabríadeterminado con precisión los procedimientos necesarios para subsanar lasituación contable de la empresa y a su consecuencia la posibilidad desalvamentoconsagradaenlaley.Adicionalmenteellosignificabalanecesidadde suspender la facultad de administración, disposición y control de losrecursos de los entonces Representantes Legales parasusaneamientoylaadopción de medidas cautelares encaminadas a proteger los haberessociales de la empresa, ordenar su manejo y cumplir con los mandatoslegales de exclusividadenel quehacer social ydeprotecciónalosinteresesde los inversores. (…). Por ello, laconclusióndel informedeformularunaPROPUESTADEMEDIDADE SUPERVISIÓN sin que hubiera modificación de la estructuraadministrativa que ejecutara un plandeajusteyqueestuvierarespondiendopor la gestión de la empresa era inútil salvo que se dispusiera de medidas 13Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia)

cautelares de carácter inmediato que implicaran cambios administrativos degestión ydeconservación, loqueimplicabalalimitacióndel quehacer delosrepresentantes legales, por lo que la sola propuesta de MEDIDA DESUPERVISIÓN no aportaba nada a los objetivos pretendidos. Dichosargumentosfueronanalizadosy definidosporla SubsecciónB delaSecciónTerceradelTribunalAdministrativodeCundinamarca,que,medianteprovidenciadelel16deabrilde2021-notificadael28dejuniode2021-, confirmóelfallodeprimerainstancia,trasconsiderarlosiguiente(transcripciónliteralconposibles errores incluidos): La parte demandante aduce la responsabilidad de la SuperintendenciaFinanciera de Colombia como consecuenciadelasaccionesyomisionesenque incurrió con la no aplicación de medidas preventivas mediante lasfunciones de inspección, vigilancia y control que evitaran el daño causadoante la pérdida del valor invertido. (…).

(…). Ensuma, lasalaencuentraqueencasodeunaprácticailegal,noautorizadao insegura habría lugar a la imposición de sanciones administrativas yacciones para hacer efectiva las acciones para que surgiera laresponsabilidad civil conforme el artículo 2.9.21.1.1antestranscrito, peronolaadopcióndemedidaspreventivas,entantoellassederivadesusfuncionesgenerales ante el temor fundado, del cual no hay prueba que estuvieraocurriendo. El hechoqueexistierainspección2añosantesdelaocurrenciayse requiriera información, ajustar registro de operación de migración alsistema, organización, enrutamiento, registro de contabilidad no permitía deinmediato la toma de posesión, porque esto simplemente avizoraba unadesorganización de la sociedad, pero no estar incurriendo en una de lascausalestaxativasaludidas,casocontrario,enqueel Estadohubieseactuadode esa manera si había podido causar un perjuicio, por cuanto de maneraliberadaeinjustificadatruncaríalalibertadeconómicadelosparticulares, sinrazonabilidad alguna su actuación, incluso hubiese cercenado el pago deesos intereses que aducen en la demanda que se recibieron hasta el año2012, es decir, que en el término de 1 año el inversionista Manuel EnriqueHernández Larrotta no había recibido su ganancia, sin justificación alguna.

Ahora, la sala no encuentra el sustento de los argumentos de la demanda,porque no se acredita cuál era la medida preventiva que debía tomar elEstado para evitar la pérdida de sus inversiones, puesto que dado que laComisionista de Bolsa no cumplió, huelga repetir, el Estado cuando deberealizar la intervención la misma tiene que estar justificada con criterios derazonabilidadyproporcionalidadyconmotivaciónadecuadaysuficienteparalamedidaquetoma,nocualquierdenunciaofalenciadeempresalohabilitaala intervención en el mercadodevalores, puestoqueinterrumpiríaeselogroque pretenden los inversionistas e incluso en el caso concreto no se 14Radicación: 110010315000202200010 00Accionante: Luis Manuel Hernández Acero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarcay otroReferencia: Acción de tutela (sentencia de primerainstancia)

presentabadisminucióndel patrimoniodeellosquedeprontoindicaranqueelEstadodebíasalir ensudefensaparasuprotección, tanciertoesloanterior,huelga repetir que en lamismademandaseindicaquerecibíanormalmentelos intereses pactados. Así mismoencuantolosargumentosdeapelaciónenquelasinconsistenciastenían relación con la inspección en el año 2010, conforme lascausales‘e.Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;’, ‘h. Cuando existangravesinconsistenciasenlainformaciónquesuministraalaSuperintendenciaBancariaqueajuiciodeéstanopermitaconoceradecuadamentel

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