CE - 110010315000202200033001SENTENCIA20220303123623
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200033001SENTENCIA20220303123623
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00033-00
Demandante: BERTILDA CORREA DE JAIMES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – defecto fáctico – compartibilidad en materia pensional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Bertilda Correa de Jaimes, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander2, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida y al mínimo vital.
2. En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías
de la defensa de su s derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida y al mínimo vital.
2. En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 68001-33-33-012-2016-00012-013, que revocó la sentencia del juez de primera instancia del citado proceso que accedió a las pretensiones de la demanda.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2021 en la ventanilla virtual dispuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. 3 Promovido por la tutelante contra el Departamento de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.Demandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
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1.2. Hechos
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
3. Por medio de Resolución N.º 009 de 1999 la Empresa Social del Estado (en adelante E.S.E.) Hospital Santo Domingo de Málaga le reconoció a la señ ora Bertilda Correa de Jaimes una pensión de jubilación en cuantía de un millón
3. Por medio de Resolución N.º 009 de 1999 la Empresa Social del Estado (en adelante E.S.E.) Hospital Santo Domingo de Málaga le reconoció a la señ ora Bertilda Correa de Jaimes una pensión de jubilación en cuantía de un millón doscientos treinta y dos mil trescientos veintidós pesos ( $1.232.322), equivalente al 100% del salario promedi o devengado en su último año de servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 1999.
4. Luego, la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga presentó demanda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Resolución N .º 009 de 1999, bajo el argumento que en dicho acto administrativo le reconoció la pensión a la señora Correa de Jaimes sin que cumpliera la edad exigida por la ley, excediendo el top e legalmente establecido y con base en montos sobre los que no efectuó aportes al sistema de seguridad social.
5. El Tribunal Ad ministrativo de Santander , en sentencia del 5 de diciembre de 2011 (radicación 68001 -23-31-000-2006-03198-00), declaró la nulidad parcial de la Resolución 009 de 1999. A título de restablecimiento , o rdenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante y “ajustarla al 75% conforme al artículo 1ª de la Ley 33 de 1985”.
6. La accionante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión , de la cual le correspondió conocer a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Esta Corporación, en sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó
6. La accionante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión , de la cual le correspondió conocer a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Esta Corporación, en sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.
7. El 1 de agosto de 2014 mediante Resolución GNR274184, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adela nte Colpensiones) le reconoció a la tutelante una pensión vitalicia de vejez en cuantía $944.932, indexada para el 2014 en $1.056.020.
8. Posteriormente, e n cumplimiento de las sentencias judiciales del 5 de diciembre de 2011 y del 31 de octubre de 2013 4 adoptadas dentro del proceso 2006-03198, la E .S.E. profirió la Resolución N.º 014254 del 1 4 de agosto de 2014 en la que reliquidó la pensión de la señora Bertilda Correa con el 75% de los salarios percibidos por ella durante su último año de vinculación, cuyo monto para el 2014 correspondía a 2.355.856.
9. El 10 de septiembre de 2014, por medio de Resolución N.º 016144 la E .S.E.
4 Las cuales fueron adoptadas dentro del proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho de radicado N.° 68001-23-31-000-2006-03198-00/1.Demandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
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Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
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dispuso retirar de la nómina de pensionados a la tutelante, con fundamento en que ya le había sido reconocida su pensión con car go a Colpensiones. Contra esa decisión la señora Bertilda Correa presentó recurso de reposición que fue declarado improcedente, y luego de queja, que se rechazó de plano.
10. A continuación, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N.º 016144 del 10 de septiembre de 2014 y los actos que le resolvieron de forma desfavorable sus recursos de reposición y queja, la cual se identificó con el radicado N.º 2016-000012.
11. En sentencia del 18 de enero de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las respectivas resoluciones y ordenó el pago indexado de las diferencias pensionales surgidas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación compartida.
12. La E .S.E. presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, en fallo del 30 de ju nio de 2021, revocó la sentencia del a quo . Lo anterior, con fundamento en que no hay
Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, en fallo del 30 de ju nio de 2021, revocó la sentencia del a quo . Lo anterior, con fundamento en que no hay diferencia alguna que le corresponda pagar al empleador – la E.S.E. – porque los valores reconocidos por Colpensiones “en la Resolución GNR 274184 del 1 de agosto de 2014 ” no son inferiores a los anteriormente concedidos por la entidad.
1.3. Sustento de la vulneración
13. La tutelante explicó que en la sentencia tutelada se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 en lo atinente a la compartibilidad pensional , puesto que al hacer las correspondientes operaciones aritméticas se presenta una diferencia entre la pensión reconocida inicialmente por la E.S.E. y la otorgad a con posterioridad por Colpensiones, la cual debe asumir el Departamento de Santander.
14. Precisó que el Tribunal tutelado incurrió en un defecto fáctico al afirmar que no le asiste derecho a reclamar una pensión compartida, bajo el argumento de que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez. Reiteró que se encuentra pendiente el pago de la diferencia que existe entre el monto pensional concedido por la E .S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga y el otorgado por
Colpensiones.
15. Lo anterior, con funda mento en que el Departamento de Santander le reconoció mediante la Resolución N.° 014254 del 14 de agosto de 2014 una
Colpensiones.
15. Lo anterior, con funda mento en que el Departamento de Santander le reconoció mediante la Resolución N.° 014254 del 14 de agosto de 2014 una pensión de jubilación, con los respectivos reajustes, en cuantía de $2.355.856 y el 1 de agosto del mismo año, Colpensiones le concedió la prestación social por el monto de $944.032, con indexación al 2014 de $1.056.020 . De tal forma, queDemandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
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la diferencia que resulta entre ambas mesadas , que corresponde a $1.299.834, es el valor que le debe de pagar el citado ente territorial que la retiró indebidamente de la nómina de pensionados a través de la Resolución N.° 016144 del 10 de septiembre de 2014.
16. Arguyó que la sentencia debatida adolece además de un defecto procedimental “porque una vez efectuadas las respectivas operaciones se llega fácilmente a la conclusión que el Tribunal se equivocó totalmente al revocar la sentencia de primera instancia y que los errores deben ser inmediatamente subsanados o corregidos, y porque además, no es cierto que se trate de dos pensiones distintas y que se est á violando el Artículo 128 de la Constitución Política, sino que se trata de la compartibilidad de pensiones del Departamento de Santander/ISS hoy COLPENSIONES, y que igualmente las irregularidades
pensiones distintas y que se est á violando el Artículo 128 de la Constitución Política, sino que se trata de la compartibilidad de pensiones del Departamento de Santander/ISS hoy COLPENSIONES, y que igualmente las irregularidades del Departamento de Santander no son atribuibles al trabaj ador hoy pensionado…”
1.4. Pretensión constitucional
17. En concreto la parte actora solicitó:
Su honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la Sentencia de Segunda Instancia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en su lugar, confirmar en su integridad la Sentencia de primera Instancia proferida el 18 de (sic) Enero de 2021 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRAT IVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que sí corresponde al ordenamiento jurídico.
1.5. Trámite de la acción
18. Mediante auto del 28 de enero de 2022, se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Santander . De igual forma, se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, del Departamento de Santander y de Colpensiones.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Departamento de Santander
19. Manifestó que se oponía a las súplicas de la demanda, por cuanto el fallo del 30 de junio de 2021 se encontraba ajustado a derecho, en razón a que analizó la legalidad de los actos acusados con plena observancia del debido
19. Manifestó que se oponía a las súplicas de la demanda, por cuanto el fallo del 30 de junio de 2021 se encontraba ajustado a derecho, en razón a que analizó la legalidad de los actos acusados con plena observancia del debido proceso.
20. Precisó que la demandante no podía percibir simultáneamente la pensión de jubilación otorgada por Colpensiones en la Resolución GNR 274184 del 1 deDemandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
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agosto de 2014 y la que le otorgó la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga en la que se le concedió una pensión por vejez, por cuan to ambas prestaciones cubren la misma contingencia.
21. Transcribió algunos apartes del fallo controvertido y luego concluyó que la señora Bertilda Correa “no cumplió los requisitos pensionales contemplados en la convención colectiva que aduce era benefic iaria, antes de tener derecho a la pensión del Seguro Social – hoy Colpensiones -, porque consolidó su derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
22. Para finalizar, indicó que la decisión cuestio nada no cumple con el requ isito adjetivo de la inmediatez, pero sin exponer argumento al respecto.
1.6.2. Colpensiones
23. Por medio de la directora del Departamento de Acciones Constitucionales
adjetivo de la inmediatez, pero sin exponer argumento al respecto.
1.6.2. Colpensiones
23. Por medio de la directora del Departamento de Acciones Constitucionales adujo que el asunto puesto bajo el estudio de este juez de tutela ya había sido zanjado por el juez contencioso administrativo, y , por ende, la decisión de ese entonces había hecho tránsito a cosa juzgada y no se podía reabrir el debate.
24. Precisó que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría invadir la órbita de acción del juez ordinario y exceder la competencia del juez constitucional, en tanto en el sub lite no existe vulneración de derechos fundamentales.
25. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque no se materializa ninguno de los yerros formulados por la parte actora.
26. Pese a que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Bertilda Correa de Jaimes contra el Tribunal Administrativo de Santander según lo establecido por el Decreto No. 2591 d e 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2 021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.Demandante: Bertilda Correa de Jaimes
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Decreto No. 333 de 2 021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.Demandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
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2.2. Legitimación en la causa5
28. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
29. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
30. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
31. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo
31. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
32. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
33. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio d e la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6.
34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la accionante en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y
5 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sent encia T-511 de 2017 y Sentencia T-318
noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sent encia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión atacada por esta vía constitucional, está legitimada en la causa por activa.
35. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto que dictó la decisión del 30 de junio de 2021 dentro del contencioso de radicado N.° 2016-00012-01. 2.3. Problema jurídico
36. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte a ctora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema
jurídico que subyace al caso en concreto:
¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital de la señora Bertilda Correa de Jaimes con ocasión de la expedición de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2021 dentro del contencioso de nuli dad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 68001-33-33-012-2016-00012-01?
por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2021 dentro del contencioso de nuli dad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 68001-33-33-012-2016-00012-01?
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizar án los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) re quisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.
39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proc eda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 10. En esta
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterio s se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterio s se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
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sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.
40. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
41. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de
conjunta con los requisitos especiales.
41. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derech o que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
42. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el d efecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la
11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificaci ón del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del pr ocedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese en gaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la
Constitución.Demandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
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prosperidad o negación del amparo impetrado, se reque rirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
43. Es importante recalcar que la acción de t utela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 30 de junio de 2021, e indica que con dicha decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.
45. En igual sentido , se ob serva que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte del Tribunal Administrativo de Santander, porque a su juicio la sentencia que profirió dicha autoridad judicial el 30 de junio de 2021 adolece de los defectos (i) fáctico, por desconocer que goza de una pensió n de jubilación bajo la modalidad de la compartibilidad y no era procedente desvincularla de la nómina de pensionados del Departamento de S antander, y,
(ii) sustantivo, porque se pasa por alto el contenido del artículo 16 del Decreto 758 de 1990.
46. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal
(ii) sustantivo, porque se pasa por alto el contenido del artículo 16 del Decreto 758 de 1990.
46. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda a l mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
47. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso.
2.5.2. Tutela contra tutela
48. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cue stiona la decisi ón adoptada por elDemandante: Bertilda Correa de Jaimes Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tribunal Administrativo de Santander dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 68001-33-33-0
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