CE - 110010315000202200033011SENTENCIA20220513121923
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- Título
- CE - 110010315000202200033011SENTENCIA20220513121923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
Demandante: Bertilda Correa de Jaimes
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
Demandante:
BERTILDA CORREA DE JAIMES
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas:
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTOS
FÁCTICO Y SUSTANTIVO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones y el departamento de Santander contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Bertilda Correa de Jaimes. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este proveído
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Bertilda Correa de Jaimes. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este proveído profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta lo aquí expuesto.(…)”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Bertilda Correa de Jaimes , en nombre propio , ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la Sentencia de Segunda Instancia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en su lugar confirmar en su integridad la Sentencia de primera Instancia proferida el 18 de enero de 2021 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que si corresponde al ordenamiento jurídico.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
Demandante: Bertilda Correa de Jaimes
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2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora Bertilia Correa de Jaimes nació el 1º de marzo de 1953 y laboró en la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga (Santander) desde el 1º de julio de 1972 por 26 años y 6 meses ocupando los cargos de ayudante de enfe rmería y auxiliar de enfermería de manera ininterrumpida.
Con sustento en la convención colectiva suscrita por la E.S.E, la demandante solicitó el reconocimiento pensional por acreditar 45 años de edad y 26 de servicio.
Mediante Resolución núm. 009 del 25 de enero de 1999 , la E.S.E. le reconoció pensión de jubil ación efectiva a partir del 1º de enero de 1999 con inclusión de l 100 % de todo lo devengado en el último año de servicios conforme al acuerdo convencional.
Luego, la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución de reconocimiento pensional, bajo el argumento que en dicho acto administrativo le fue reconocida la pensión a la actora sin ser beneficiaria del pacto colectivo, sin acreditar la edad exigida y con factores no autorizados por la Ley . Indicó que lo pertinente era que el reconocimiento pensional se diera bajo las
administrativo le fue reconocida la pensión a la actora sin ser beneficiaria del pacto colectivo, sin acreditar la edad exigida y con factores no autorizados por la Ley . Indicó que lo pertinente era que el reconocimiento pensional se diera bajo las condiciones del régimen general de pensiones.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006 -0319800 conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander que , en sentencia del 5 de diciembre de 2011 , declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 009 de 1999 y, en consecuencia , a título de restablecimiento, ordenó a la E.S.E. efectuar reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Correa de Jaimes con carácter definitivo conforme al artículo 1ª de la Ley 33 de 1985.
Contra dicha decisión l a ac tora interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 2013, la confirmó al considerar que , conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben mantener los derechos extralegales (como pensiones convencionales) siempre y cuando las mismas hayan sido reconocidas con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993 . Destacó la SecciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Segunda que en el caso objeto de es tudio la actora adquirió el estatus pensional hasta el 1º de marzo de 1998, es decir , con posterioridad a la entrada en vig or de la referida norma y , por ende, la prestación no se entend ía convalidada por el artículo 146 y que, por tanto, lo procedente era ajustar la prestación conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985 , es decir , con el 75 % de lo devengado en el último año de servicio.
El 24 de abril de 2012 , mientras se tramitaba el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , la actora solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento y pago de pensión de vejez aduciendo que se trata de un reconocimiento de carácter compartido , sin embargo, dicha solicitud fue negada , mediante Resolución nú m. GNR 24535 del 23 de enero de 2014.
Contra el referido acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición y mediante Resolución núm. GNR 274184 del 1º de agosto de 2014 se revocó y, en su lugar, se reconoció pensión de vejez a la actora a partir del 12 de marzo de 2010 conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993.
El departamento de Santander, quien asumió las obligaciones de la liquidada
marzo de 2010 conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993.
El departamento de Santander, quien asumió las obligaciones de la liquidada E.S.E, e n cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2013 profirió la Resolución núm. 01425 4 del 14 de agosto de 2014 , en la que reliquidó el monto de la pensión de la actora, de conformidad a la Ley 33 de 1985 , es decir, con el 75 % de lo devengado en el último año de servicio.
El 10 de septiembre de 2014, mediante Resolución núm. 016144 el departamento de Santander retiró de la nómina de pensionados a la demandante , debido a que no podía percibir doble erogación a cargo del tesoro público pues ya le había sido reconocida pensión por Colpensiones. C ontra este acto administrativo la demandante presentó recurso de reposición el cual fue declarado improcedente y luego de queja el cual se rechazó de plano.
Por lo anterior , la señora Correa de Jaimes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho contra el acto administrativo que d ispuso el retiro de la nómina de pensionados de la E.S.E. y los actos que le resolvieron de forma desfavorable los recursos que ejerció contra este.
El proce so (2016-00001-01) en primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga que, en sentencia del 18 de enero de 2021 ,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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Administrativo de Bucaramanga que, en sentencia del 18 de enero de 2021 ,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador accedió a las pretensiones de la demanda . En consecuencia, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y ordenó el pago indexado de las diferencias pensionales sur gidas en virtud del reconocimie nto de la pensión de jubilación en aplicación de la figura de la compartibilidad .
Contra dicha decisión el departamento de Santander presentó apelación en la que señaló que la demandante debió acudir a Colpensiones para solicitar el ajuste pensional ordenado mediante las sentencias judiciales en las que se concluyó que le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
Por su parte Colpensiones apeló la decisión y señaló que el empleado r estaba obligado a pagar la pensión de jubilación hasta cuando reuniera los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, quedando obligado a pagar la diferencia entre el valor pagado y el reconocido por el lSS hoy COLPENSIONES, lo cual en efecto ocurrió y, en esta medida, no existe una obligación adicional a su cargo.
tener derecho a la pensión de vejez, quedando obligado a pagar la diferencia entre el valor pagado y el reconocido por el lSS hoy COLPENSIONES, lo cual en efecto ocurrió y, en esta medida, no existe una obligación adicional a su cargo.
El Tribunal Administrativo de Santander , en providencia del 30 de junio de 2021, revocó la decisión apelada al considerar que la demandante no es titular de una pensión compartida p orque de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario con radicado 2006 -3198 en las que se dispuso inaplicar las cláusulas 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, se ordenó que la cuantía de la mesada reconocida a su favor se reliquidaría con carácter definitivo, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al consolidar el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 directriz que además debió ser tenida en cuenta por Colpensiones al momento de liquidar la pensión de la demandante.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que el tribunal administrativo demandado incurrió en defecto fáctico dado que , a su juicio, no le asiste derecho a reclamar una pensión compartida, bajo el argumento de que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, pero dejó de lado la diferencia que existe entre el monto pensional concedido en principio por la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga y el otorgado por Colpensiones.
Señaló que en la sentencia objeto de estudio le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, al omitir lo dispuesto en el
otorgado por Colpensiones.
Señaló que en la sentencia objeto de estudio le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, al omitir lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 , en relación con la compartibilidad pensional, puesto que al hacer las correspondientes operaciones aritméticas es evidente queRadicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existe una diferencia entre la pensión reconocida inicialmente por la E.S.E. y la otorgada posteriormente por Colpensiones, diferencia que debe ser asumida por el Departamento de Santander.
Lo anterior, con fundamento en que el departamento de Santander le reconoció , inicialmente, una pensión de jubilación, con los respectivos reajustes, en cuantía de $ 2.355.856 y , posteriormente , Colpensiones le concedió la prestación social por el monto de $ 944.032, con indexación al 2014 de $ 1.056.020. De tal forma, que la diferencia que resulta entre ambas mesadas, corresponde a la suma de $ 1.299.834, que es el valor que le debe de pagar el departamento por haberla retirado de la nómina de pensionados a través de la Resolución núm. 016144 del 10 de septiembre de 2014.
1.299.834, que es el valor que le debe de pagar el departamento por haberla retirado de la nómina de pensionados a través de la Resolución núm. 016144 del 10 de septiembre de 2014.
Adicional a lo anterior, afirmó que la sentencia objeto de estudio también incurrió en defecto procedimental porque la diferencia que existe e ntre las me sadas permite concluir que el Tribunal se equivocó totalmente al revocar la sentencia de primera instancia, pues no es cierto que se trate de dos pensiones distintas y se vulneró lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política, pues se está en presencia de la figura de compartibilidad pensional entre el d epartamento de Santander y el ISS hoy C olpensiones, más aún cuando las irregularidades del departamento no pueden ser atribuibles al pensionado.
4. Oposiciones El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio.
5. Intervenciones
El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, a su juicio , el fallo del 30 de junio de 2021 se encuentra ajustado a derecho porque analizó la legalidad de los actos acusados con plena observancia del debido proceso.
Indicó que no existe posibilidad de que la actora perciba simultáneamente la pensión de jubilació n otorgada por Colpensiones en la Resolución núm. GNR 274184 del 1º de agosto de 2014 y la que le otorgó la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, por cuanto ambas prestaciones cubren la misma contingencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
Demandante: Bertilda Correa de Jaimes
Domingo de Málaga, por cuanto ambas prestaciones cubren la misma contingencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que la actora no cumplió los requisitos pensionales contemplados en la convención colectiva que aduce era beneficiaria, antes de tener derecho a la pensión del Seguro Social – hoy Colpensiones -, porque consolidó su derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vig or de la Ley 100 de 1993.
Para finalizar, indicó que la decisión cuestionada no cumple con el requisito de inmediatez, pero no argumentó está afirmación .
Colpensiones manifestó que el asunto objeto de estudio ya había sido determinado por el juez natural d e la causa y, en esa medida, la decisión objeto de debate ya había hecho tránsito a cosa juzgada y no hay posibilidad de reabrir el debate.
Adujo que no hay lugar a que el juez de tutela intervenga dado que no existe vulneración de los derechos fundamenta les invocados por la demandante y, por tal razón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por ausencia de la configuración de los defectos alegados.
6. Sentencia impugnada
vulneración de los derechos fundamenta les invocados por la demandante y, por tal razón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por ausencia de la configuración de los defectos alegados.
6. Sentencia impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y , en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , al considerar que existe una dif erencia entre la suma reconocida por Colpensiones y la reconocida por el departamento de Santander y , en esa medida, determinó que se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 pues conform e a lo consagrado en esta norma en virtud de la compartibilidad pensional, si de la comparación de los actos administrativos de reconocimiento pensional existe diferencia, siendo el del ISS menor al del ente territorial, este último deberá asumir la diferencia.
Además, consideró que el tribunal demandado al revocar la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en los actos administrativos demandados donde se observaba que el reconocimiento dado por Colpensiones fue menor al del ente territorial.
Por lo expuesto , dejó sin efecto la providencia objeto de reproche y ordenó al tribunal demandado que , en el término de 30 días posteriores a la notificación delRadicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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tribunal demandado que , en el término de 30 días posteriores a la notificación delRadicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fallo, profiriera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de dicha providencia.
7. impugnación
La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones y por el departamento de Santander los cuales solicitaron revocar la providencia de primera instancia y , en su lugar, negar la acción de tutela.
Colpensiones indicó que, en el caso objeto de estudio , se está en presencia de la figura de la cosa ju zgada y , en esa medida , la decisión objeto de reproche era intangible.
Afirmó que la acció n de tutela de la ref erencia fue empleada como una tercera instancia del proceso ordinario y e s por esto que no cumple con las causales de procedibilidad que permita n revocar la decisión judicial, por lo tanto , la mis ma debe declararse improcedente.
El departamento de Santander afirmó que no se desconoci ó lo planteado en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, toda vez que la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga , el cual se encuentra liquidado , le reconoció a la actora una
El departamento de Santander afirmó que no se desconoci ó lo planteado en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, toda vez que la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga , el cual se encuentra liquidado , le reconoció a la actora una mesada pensional de índole convencional mediante la Resolución núm. 009 de 25 de enero de 1999, equivalente al 100 % de los salarios devengados en el último año de servicio.
Que la prestación fue demandada mediante nulid ad y restablecimiento del derecho porque se determinó que no podía ser beneficiaria de derechos pensionales de orden convencional, sino que le aplicaba el régimen de los empleados públicos, asunto que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santand er bajo el radicado 2006-3198-01 que, en sentencia del 12 de diciembre de 2011 , declaró la nulidad del acto medi ante el que se reconoció la pensión a la demandante pues solo le asistía derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 como empleada pública, es to es, con 55 años de edad, 20 años de servicio y en un monto equivalente al 75 % del Ingreso Base de Liquidación, decisión confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en fallo de 31 de octubre de 2013.
Señaló que por la declaratoria de anulación del reconocimiento convencional, la E.S.E. subrogada en sus obligac iones por el departamento de Santander en su condición de empleador, modificó el reconocimiento pensional y profirió la
Señaló que por la declaratoria de anulación del reconocimiento convencional, la E.S.E. subrogada en sus obligac iones por el departamento de Santander en su condición de empleador, modificó el reconocimiento pensional y profirió la Resolución núm. 014254 de 14 de agosto de 2014 en la que se reconoció elRadicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derecho de la actora como beneficiaria de la Ley 33 de 1985, pu es no le asisten derechos pensionales de orden convencional, sino lo contemplados en la Ley para empleados públicos razón por la que , por sustracción de materia , desapareció el derecho al pago del mayor valor pues el IBL cambio del 100 % al 75 %.
Adujo que, como empleador , continuó haciendo las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida , el cual en la actualidad está a cargo Colpensiones y, por esa razón, es que dicha entidad , mediante r esolución núm. GNR 274184 del 1º de agosto de 2014, reconoció pensión de vejez a la actora.
Precisó que es claro que a la señora Correa de Jaimes le asistió el derecho pensional de carácter legal que beneficia a los servidores públicos y no de
Precisó que es claro que a la señora Correa de Jaimes le asistió el derecho pensional de carácter legal que beneficia a los servidores públicos y no de carácter convencional, pues así fue ordenado por el Consejo de Estado, por lo que insistió en que es un reconocimiento de carácter legal y no convencional, en los términos de la Ley 33 de 1985 y , en esa medida , es obligación de Colpensiones reconocerlo, sin que le corresponda como entidad territorial asumir diferencia alguna bajo la figura de la compartibilidad.
Finalmente, expresó que se debe revocar el fallo de tutela impugnado para , en su lugar, negar las pretensiones de la demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutel a para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la p rocedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutel a contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solic itado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3
de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncia judicial descritos.
Problema jurídico
de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncia judicial descritos.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto
salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la pa rte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01
Demandante: Bertilda Correa de Jaimes
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la demandante la sentencia de 30 de junio de 2021, en la que la
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la demandante la sentencia de 30 de junio de 2021, en la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra Colpensiones y el departamento de Santander, con la finalidad de que le fuera reconocida la compartibilidad pensional .
La actora afirma que se desconoció el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 4 el cual hace alusión a la figura de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, y además omitió los documentos aportados al proceso donde se evidencia la diferencia entre las sumas reconocidas como pensión de jubilación en las Resoluciones núm. 014254 del 14 de agosto de 2014 proferida por la E.S.E. y la núm. GNR274184 del 1º de agosto de 2014 prof erida por Colpensiones, diferencia que en virtud de la figura de la compartibilidad le corresponde asumir al departamento de Santander.
La Sala estudiará los cargos alegados así:
Defecto sustantivo
La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se co
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