🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200037011SALVAMENTODEV20220623130541

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200037011SALVAMENTODEV20220623130541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. E.S.P Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Asunto: Salvamento parcial de voto a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ

SÁNCHEZ

Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto parcialmente la decisión adoptada en la sentencia de 16 de mayo de 2022, presento salvamento parcial de voto en los siguientes términos.

Para efectos de explicar las razones de l presente salvamento parcial de voto, su estudio se dividirá en las siguientes tres partes: i) la sentencia de 16 de mayo de 2022 y sus consideraciones; ii) el fundamento del salvamento parcial de voto en el caso sub examine y iii) el análisis del caso concreto las cuales se desarrollarán a continuación.

Sentencia de 16 de mayo de 2022 y sus consideraciones

2022 y sus consideraciones; ii) el fundamento del salvamento parcial de voto en el caso sub examine y iii) el análisis del caso concreto las cuales se desarrollarán a continuación.

Sentencia de 16 de mayo de 2022 y sus consideraciones

1. La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para en su lugar disponer:2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente.

NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo en relación con los defectos fáctico y sustantivo, que fueren invocados por la parte actora […]”.

2. Respecto al cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional frente a los defectos fáctico y sustantivo, la Sala Mayoritaria consideró lo siguiente:

“[…] Cabe señalar que, en el presente asunto, la vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante no encaja dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como discusiones de «mera legalidad y/o económicos». La Corte Constitucional ha precisado que dichas eventualidades únicamente se configuran cuando:

constitucional ha catalogado como discusiones de «mera legalidad y/o económicos». La Corte Constitucional ha precisado que dichas eventualidades únicamente se configuran cuando:

[…] La discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general […].

21.8. En relación con lo anterior, cabe poner de relieve que si bien la sentencia objeto de tutela denegó el reconocimiento de un derecho de naturaleza económica a la empresa actora, lo cierto es que el móvil de la presente acción de amparo está asociado a la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de una providencia judicial que, supuestamente, además de valorar irrazonablemente las pruebas obrantes en el proceso contencioso, se abstuvo de aplicar las normas jurídicas que servían para resolver el caso en concreto.

21.9. Es por lo anterior que no podemos afirmar que la tutela que nos ocupa está asociada a la resolución de una controversia de «mera legalidad», sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación del derecho fundamental de la entidad accionante con ocasión de una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica y ante la falta de aplicación de las normas jurídicas que resolvían el conflicto existente.

se plantea la posible afectación del derecho fundamental de la entidad accionante con ocasión de una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica y ante la falta de aplicación de las normas jurídicas que resolvían el conflicto existente.

21.10. Así las cosas, la Sala considera que respecto de los defectos fáctico y sustantivo se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que: a) la parte accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte de la Corporación accionada; b) la sociedad actora no se limitó a invocar el derecho constitucional vulnerado, sino que la presunta transgresión de los mismos fue suficientemente explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior; c) la discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad, y d) se cumplió con la carga argumentativa exigible contra providencia judicial […]”.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Fundamento del salvamento parcial de voto en el caso sub examine

Desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de relevancia constitucional

3. Conforme lo ha considerado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 1 y la Corte Constitucional, el requisito general de relevancia constitucional se acredita

3. Conforme lo ha considerado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 1 y la Corte Constitucional, el requisito general de relevancia constitucional se acredita cuando: i) “[…] El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” ; ii) […] El segundo elemento supone que el procedim iento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” (Resaltado fuera de texto); y iii) , esa presunta afectación no debe tener su origen en un debate estrictamente probatorio , legal o económico2.

Análisis del caso concreto

4. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, respecto al defecto sustantivo y al defecto fáctico, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que: i) la controversia jurídica planteada en la acción de tutela en relación con la cláusula contractual 17 (Cláusula penal pecuniaria) del Acuerdo Marco de Precios núm. CCE-134-1-AMP-201 fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de controversias contractuales; y ii) además, la presunta afectación de l derecho

pecuniaria) del Acuerdo Marco de Precios núm. CCE-134-1-AMP-201 fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de controversias contractuales; y ii) además, la presunta afectación de l derecho fundamental al debido proceso tiene su origen en un debate económico.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 2 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...