🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200037011SENTENCIA20220526110816

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200037011SENTENCIA20220526110816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB

S.A. E.S.P.

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo frente al defecto por desconocimiento del precedenre y negar en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. E.S.P., en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. E.S.P. - en adelante ETB-, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 5

1. La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. E.S.P. - en adelante ETB-, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 5 de octubre de 2016 y de 9 de julio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de controversias contractuales número 25000-23-36-000-2015-0191800/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que el 18 de septiembre de 2014 celebró con la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente el Acuerdo Marco de Precios número CCE -134-1-AMP-2014, cuyo objeto es « establecer las condiciones en las cuales los Proveedores deben prestar a las Entidades Compradoras los Servicios de Conectividad y Centro de Datos / Nube Privada y la forma como las Entidades Compradoras contratan estos servicios».2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

2.2. Señaló que en la cláusula 16 del acuerdo se reguló lo atinente a las «multas,

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

2.2. Señaló que en la cláusula 16 del acuerdo se reguló lo atinente a las «multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento» y en la cláusula 17 se pactó la cláusula penal cuyo tenor literal es el siguiente:

[…] En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total o parcial de las obligaciones del Proveedor establecidas en el presente Acuerdo Marco de Precios, éste deberá pagar a título de cláusula penal una suma equivalente al 10% del valor total de las Órdenes de Compra que incumplió. Este valor puede ser compensado con los valores que le adeuden las Entidades Compradoras a favor de quienes el Proveedor debe pagar el valor de la cláusula penal de conformidad con las reglas del Código Civil […].

2.3. Sostuvo que, en el marco de dicho acuerdo, la ETB suscribió la orden de compra número 781 de 27 de noviembre de 2014 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cuyo objeto era «contratar el servicio de telecomunicaciones, incluyendo la infraestructura y dotación requeridos para la correcta prestación del mismo» y cuyo valor total ascendió a $7.149.146.298,26.

2.4. Relató que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -en adelante ANCPconvocó a la hoy actora con el objetivo de que se surtiera el trámite previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

2.5. Señaló que la ANCP, mediante la Resolución número 675 de 13 de febrero de

que se surtiera el trámite previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

2.5. Señaló que la ANCP, mediante la Resolución número 675 de 13 de febrero de 2015, declaró el incumplimiento parcial de la orden de compra número 781 de 2014 e impuso el pago de la cláusula penal a cargo de la ETB, por la suma de $670.586.813, que corresponde al 10% del valor total de la orden de compra.

2.6. Indicó que en contra del acto administrativo en cuestión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución número 677 de 16 de febrero de 2015.

2.7. Manifestó que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de controversias contractuales en contra de la ANCP, con miras a «que se declarará la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por la Resoluciones Nos. 675 y 677 de 2015 y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho mediante la orden de retrotraer los efectos patrimoniales de dichas resoluciones».

2.8. Señaló que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

2.9. Indicó que en contra de la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 9 de julio de 2021, la cual confirmó el fallo de primera instancia.

2.10. Afirmó que la providencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales3

Subsección B, mediante sentencia de 9 de julio de 2021, la cual confirmó el fallo de primera instancia.

2.10. Afirmó que la providencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

porque incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma y en un desconocimiento del precedente.

2.11. En relación con el defecto fáctico la sociedad actora sostuvo lo siguiente:

[…] Descendiendo al caso concreto, es menester indicar que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en este defecto con visos de las 2 dimensiones en la medida en que valoraron el AMP de forma arbitraria, irracional y caprichosa, así como dieron por establecidas circunstancias sin la existencia de un material probatorio que respalde su decisión.

En efecto, con relación a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, huelga indicar que dicho Despacho Judicial, sin ahondar en explicaciones, dio lugar a entender que las partes renunciaron a la aplicación de la reducción proporcional de la CPP ante cumplimientos parciales tal como se avizora en el hecho No. 22.

Por su parte, el Consejo de Estado indicó que las partes pactaron que la CPP pactada en el AMP procedía por incumplimientos totales o parciales, así como trajo a c olación el artículo 1599 del Código Civil en virtud del cual la pena puede exigirse en todos los casos en que se hubiese estipulado, sin que sea

pactada en el AMP procedía por incumplimientos totales o parciales, así como trajo a c olación el artículo 1599 del Código Civil en virtud del cual la pena puede exigirse en todos los casos en que se hubiese estipulado, sin que sea dable alegarse que la inejecución de lo pactado no causó perjuicios.

Ahora bien, de ningún aparte de la cláusu la 17 del AMP puede colegirse que las partes renunciaron a la reducción de la pena por cumplimientos parciales consagradas en los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio.

De hecho, la cláusula 17 es del siguiente tenor:

“Cláusula 17 - Cláusula penal En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total o parcial de las obligaciones del Proveedor establecidas en el presente Acuerdo Marco de Precios, éste deberá pagar a título de cláusula penal una suma equivalente al 10% del valor total de las Órdenes de Compra que incumplió. Este valor puede ser compensado con los valores que le adeuden las Entidades Compradoras a favor de quienes el Proveedor debe pagar el valor de la cláusula penal de conformidad con las reglas del Código Civil.”

De ningún aparte de dicha estipulación se colige que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, renunciaron a la aplicación de la reducción consagrada en los artículos mencionados líneas atrás. Por el contrario, cuando la cláusula establece que la CPP procede ante el cumplimiento total o parcial de las obligaciones, lo que está estableciendo es que dicha estimación anticipada de perjuicios procede a pesar que el proveedor no haya incumplido

cuando la cláusula establece que la CPP procede ante el cumplimiento total o parcial de las obligaciones, lo que está estableciendo es que dicha estimación anticipada de perjuicios procede a pesar que el proveedor no haya incumplido con el 100% de las Ordenes de Com pra y del AMP, afirmando que la CPP puede imponerse así se haya incurrido en un simple incumplimiento parcial.

No obstante, en ningún aparte de dicha CPP, las partes están renunciando expresamente a la aplicación del artículo 1596 del Código Civil y al úl timo aparte del artículo 867 del Código de Comercio, normas que son del siguiente tenor:

“ARTICULO 1596. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.”

“ARTÍCULO 867. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse. Cuando la pre stación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.

Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reduci r equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el

monto de aquella.

Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reduci r equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.

Bajo esta perspectiva, es claro qu e las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico por cuanto: i) valoraron el AMP de forma arbitraria, irracional y caprichosa al afirmar, sin sustento alguno fáctico, jurídico y/o lógico, que la CPP pactada en el AMP renunció a la aplicación de los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, por lo que ii) dieron por establecida la circunstancia de la renuncia de los precitados artículos del Código Civil y Código de Comercio sin que existiere el material probatorio que soportara dicha circunstancia […].

2.12. En relación con el defecto sustantivo el accionante sostuvo lo siguiente:

[…] Remitiéndonos al caso concreto, se tiene que el Consejo de Estado con la sentencia de segunda instancia incurrió en el defecto sustantivo por 2 razones fundamentales, a saber:

  1. Por aplicación de una norma NO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
  1. Ante la aplicación de la norma no aplicable, no se aplicó la norma que resultaba aplicable En efecto, tal como se relató en el hecho No. 25 de la presente demanda, el Consejo de Estado dio aplicación al artículo 1599 del

Código Civil que es del siguiente tenor:

resultaba aplicable En efecto, tal como se relató en el hecho No. 25 de la presente demanda, el Consejo de Estado dio aplicación al artículo 1599 del Código Civil que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 1599. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor q ue la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.”

Es de anotar que el supuesto de hecho sobre el cual se finca la prohibición de alegación por parte del deudor hace referencia a que el deudor no puede aseverar que, como quiera que la inejecución de las prestaciones del contrato no perjudicó al acreedor o no le produjo a si mismo un beneficio, no es dable que se exija la efectividad de la CPP.

Dicha situación tiene todo el sentido frente a la función que cumple la cláusula penal pecuniaria como estimación anticipada de perjuicios entre las partes, estimación que exime al acreedor de probar que i) se produjo un perjuicio, ii) cuál es el monto del perjuicio y iii) la culpa del deudor.

Sobre estos efectos, la doctrina vernácula ha dejado sentado lo siguiente: (…) Pues bien, descendiendo a la defensa desplegada por ETB en el procedimiento administrativo sancionatorio y en el proceso judicial, es menester indicar que ETB NUNCA MANIFESTÓ que no era pos ible hacer5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

efectiva la CPP toda vez que el incumplimiento que se le endilgó no había causado perjuicios o no le habría dado un beneficio; por el contrario, ETB lo único que solicitó fue que se aplicará el artículo 1596 del Código Civil y el último aparte del último inciso del artículo 867 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, el Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo en la medida en que aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto debido a que el supuesto de hecho sobre el cual se finca su prohibición no fue alegado por ETB, situación que produjo que la norma aplicable NO SE

APLICARÁ.

Bajo esta perspectiva, aplicando la disminución por proporcionalidad consagrada en los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, se tiene que, conforme con lo expuesto en el hecho No. 15, se pactaron en total 176 ítems. Ahora, según lo que se desprende de la Resolución No. 675 de 2015, a la fecha de inicio de dicha audiencia se encontraban incumplidos sólo 36 ítems. Por lo a nterior, el porcentaje de cumplimiento del contrato se obtiene a través de la siguiente operación:

  1. A 176 se resta 36, resultado que determinará los ítems cumplidos por ETB.

El resultado es 140.

  1. Se tiene que determinar que porcentaje corresponde 14 0 del total de ítems pactados que es 176. Razón por la cual se tiene que hacer una regla de 3 en

El resultado es 140.

  1. Se tiene que determinar que porcentaje corresponde 14 0 del total de ítems pactados que es 176. Razón por la cual se tiene que hacer una regla de 3 en virtud de la cual 176 es el 100% y 140 es X. Bajo esta egida, debe multiplicarse 140100 y dividirse entre 176. El resultado es 79,54.
  1. Por lo anterior, ETB cumplió -para el momento del inicio de la audiencia de efectividad de la CPPcon el 79,54% del contrato.

Bajo esta premisa, en los términos del artículo 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, como quiera que el 100% de la CPP era de $670.588.813, debía reducirse a dicho valor el porcentaje de cumplimiento del contrato, esto es, 79,54%.

Por lo anterior, debía reducirse a dicho valor la suma de $533.386.341,86 que corresponde el 79,54% de la CPP, por lo que ETB sólo debía pagar la suma de $137.202.472.

Ahora bien, en caso de considerarse REMOTAMENTE que eran 112 ítems conforme con lo dispuesto en la Resolución 675 de 2015, se habría cumplido el 67,85% del contrato, lo que significa que debía pagarse sólo $215.594.303,38 […].

2.13. Y en lo concerniente al defecto asociado al desconocimiento del precedente la misma parte actora señaló lo siguiente:

[…] La aplicación proporcional de la cláusula penal pecuniaria constituye un precedente judicial que debe ser aplicado en el caso concreto en la medida en que existen, por lo menos, 3 decisiones que han adoptado esta postura, a saber:

[…] La aplicación proporcional de la cláusula penal pecuniaria constituye un precedente judicial que debe ser aplicado en el caso concreto en la medida en que existen, por lo menos, 3 decisiones que han adoptado esta postura, a saber:

  1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C. 6 de julio de 2017. Exp. No. 36.199. Sentencia.6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

  1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C. 26 de noviembre de 2015. Exp. No. 53.877. Sentencia.

  1. Consejo de Estado. Sala de l o Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C. 26 de noviembre de 2015. Exp. No. 48.892. Sentencia.

  1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Consejero Po nente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C. 6 de diciembre de 2013. Exp. No. 27.593. Sentencia.

En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales accionadas desconocieron dicho precedente al no aplicar la proporcionalidad en el caso sometido a su conocimiento […].

III. PRETENSIONES

En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales accionadas desconocieron dicho precedente al no aplicar la proporcionalidad en el caso sometido a su conocimiento […].

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso en cabeza de la ETB que fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del radicado 25000233600020150191800-01.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior petición, se ordene al Consejo de Estado Y/O al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que se profiera una providencia judicial en la que se reduzca la efectividad de la CPP teniendo en cuenta que sólo se incumplieron 36 de los 176 ítems pactados.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior petición, se ordene al Consejo de Estado Y/O al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que se profiera una providencia judicial en la que se reduzca la efectividad de la CPP teniendo en cuenta que sólo se incumplieron 36 de los 112 ítems pactados. […]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 14 de enero de 20 22, admitió la presente acción de tutela en contra d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Asimismo, se vinculó,

enero de 20 22, admitió la presente acción de tutela en contra d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente . Igualmente, solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

5. En el trámite de la segunda instancia, se surtió el sorteo de un conjuez, dado que el proyecto de fallo que fue llevado a la Sala de Decisión no obtuvo la mayoría.

Para tal efecto, fue designado el doctor Juan Carlos Henao Pérez.

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del consejero ponente de la decisión aquí enjuiciada , presentó informe en el que indicó lo siguiente:

[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de controversias contractuales contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la deci sión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a

necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la deci sión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […].

VI. FALLO IMPUGNADO

7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, con base en

los siguientes argumentos:

[…] 3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso de controversias contractuales con radicado No. 25000-23-36-000-2015-01918-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. (…) [T]ras comparar las razones esgrimidas en la demanda ordinaria, el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, sobre la graduación de la cláusula penal.

5.9.- En esa medida, los argumentos de la accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable a su visión del litigio y, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez ordinario, a

inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable a su visión del litigio y, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez ordinario, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5.10.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho. […]

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en síntesis, por las

siguientes razones:

8.1. Indicó que en la sentencia de primera instancia el juez constitucional incurrió en múltiples «consideraciones subjetivas, alejadas de la aplicación del derecho».

8.2. Señaló que toda acción de tutela dirigida contra una providencia judicial persigue cuestionar el contenido de esa decisión, lo que significa que pretende

múltiples «consideraciones subjetivas, alejadas de la aplicación del derecho».

8.2. Señaló que toda acción de tutela dirigida contra una providencia judicial persigue cuestionar el contenido de esa decisión, lo que significa que pretende «revivir un debate zanjado en el curso de un proceso». Al respecto indicó:

[…] De hecho, no existe Acción de Tutela en contra de providencia judicial que no pretenda revivir un debate zanjado en el proceso judicial ordinario. Esta afirmación se soporta en el hecho que, para interponer la Tutela, se requiere haber discutido la decisión d el Despacho Judicial a través de la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. Es que la pretensión de debatir lo zanjado en el proceso judicial en el cual se profirió la providencia judicial reprochada es el elemento de la esencia de esta tipología de Acciones de Tutela, por lo que, en caso de que dicho elemento no exista, no sería una Acción de Tutela en contra de providencias judiciales.

Ahora bien, el hecho de que la Acción de Tutela sea excepcional tiene efectos en la naturaleza del defecto que se puede atacar en la decisión reprochada. En efecto, a diferencia de un recurso ordinario en el que el recurrente puede discutir la totalidad del debate zanjado por el Despacho Judicial, cuando se interpone una Acción de Tutela en contra de una providencia judicial, sólo pueden avocarse específicos y delineados defectos jurisprudencialmente decantados, sólo si se acreditan los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional. Huelga indicar que estos defectos se car acterizan por cuestionar cuestiones que contienen yerros de bulto, no errores cualesquiera.

decantados, sólo si se acreditan los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional. Huelga indicar que estos defectos se car acterizan por cuestionar cuestiones que contienen yerros de bulto, no errores cualesquiera.

Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, ETB considera que el requisito de relevancia constitucional NO IMPIDE que el accionante debata una s ituación zanjada en el proceso judicial cuya providencia judicial se está cuestionando. Por el contrario, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante invoque, con serios motivos, alguno de los requisitos y/o causales especiales de p rocedencia de las Acciones de Tutela en contra de providencias judiciales […].

8.3. Aunado a todo lo anterior, manifestó: (i) que el presente asunto no es de mera legalidad; (ii) que en la controversia se encuentran comprometidos derechos fundamentales, y (iii) que la acción de amparo no se estaba usando como una tercera instancia.

8.4. Con base en lo expuesto, reiteró que el objeto de la presente acción de tutela radica en establecer si las providencias objeto de tutela incurrieron o no en un defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada

E.S.P.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora , en virtud de lo previsto en el artículo 32 de Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar:

b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas dentro del proceso de controversias contractuales número 25000-23-36-000-2015-01918-00/01, vulneraron los derechos fundamentale s invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente.

11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; pro cediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los

planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; pro cediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

12. En sentencia de 31 de julio de 2012 4, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00037-01

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

13. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Accionantes: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A.

E.S.P.

13. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...