CE - 110010315000202200038001SENTENCIA20220307173658
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200038001SENTENCIA20220307173658
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Humberto Rafael Riquett Rojano contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 16 de diciembre de 2021, el señor Humberto Rafael Riquett Rojano, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir los autos de 12 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 20212, dentro
del Cesar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir los autos de 12 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 20212, dentro del proceso de repar ación directa (rad. 20001 -33-33-004-2015-00476-01) que promovió junto con otros contra la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, la E.S.E. Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe y otros.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por estado fijado el mismo 30 de septiembre de 2021, tal como aparece registrado en la página web de Consulta de procesos de la Rama Judicia: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=fs9dhxua8UuJaHntlWyD8btl sro%3dl 3 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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<<1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Humberto Riquett Rojano, que se encuentra vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, al haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y al haberse proferido una decisión con desconocimiento del precedente judicial.
2. Que, como consecuencia del estudio de la pre sente acción constitucional, ordene revocar la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso 2015 -00476 y en su lugar, confirme la decisión adoptada el 8 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar al resolver las excepciones previas.>>
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene que:
3.1.- El 4 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 11:23 am, el señor Humberto Rafael Riquett Rojano, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Local de Aguachica, por “dolor abdominal y diarrea” de aproximadamente 3 días de evolución. Tras ser revisado por el médico de turno se le diagnos tica “Colecistitis Aguda”, por lo que, se le da egreso a las 3:34 pm4.
3.2.- Ese mismo día, a las 10:49 pm, el señor Riquett Rojano vuelve a consultar el servicio de urgencias del Hospital Local de Aguachica, tras no percibir mejoría en su
3.2.- Ese mismo día, a las 10:49 pm, el señor Riquett Rojano vuelve a consultar el servicio de urgencias del Hospital Local de Aguachica, tras no percibir mejoría en su estado de salud y se deja bajo observación médica, recibiendo tratamiento para el “Dolor abdominal localizado en otras partes” 5 que le pers istía. Así, el 5 de julio siguiente, se le realizó ecografía abdominal en la que se evidenció “Edema interasas, con presencia de materia fecal” y por ende, en horas de la noche, se ordenó remitir al accionante a institución hospitalaria nivel II, por sospe cha de “patología intrabdominal posiblemente de origen quirúrgico, con falla renal aguda vs crónica”6.
3.3.- En la misma fecha el paciente fue trasladado y atendido en el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, institución en la que, el 6 de julio de 2013, tras verse el deterioro en su estado de salud y detectarse que presentaba “signos de sepsis con compromiso multisistémico” , se contempló la posibilidad de realizarle laparotomía diagnóstica ante la no asignación de cupo en hospital de III nivel. Este procedimiento fue solicitado al anestesiólogo en turno quien manifestó “no existir condiciones mínimas para realizar este procedimiento en esta institución, por lo cual
4 Expediente digital, Folio 16 de los anexos de la demanda de reparación directa con radicado No. 20 -001-3333-004-2015-00476-01. 5 Expediente digital, Folio 22 de los anexos de la deman da de reparación directa con radicado No. 20 -001-3333-004-2015-00476-01.
33-004-2015-00476-01. 5 Expediente digital, Folio 22 de los anexos de la deman da de reparación directa con radicado No. 20 -001-3333-004-2015-00476-01. 6 Expediente digital, Folio 24 de los anexos de la demanda de reparación directa con radicado No. 20 -001-3333-004-2015-00476-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
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se [insistió] en ubicación en [institución hospitalaria de] III Niv el lo más pronto posible”7.
3.4.- Así, el demandante fue remitido al Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga, donde le realizaron apendicetomía y lavado peritoneal de cavidad abdominal, posteriormente ingresó a UCI por sepsis severa de origen abdominal, se le realizaron varios lavados peritoneales sin cierre de cavidad abdominal, requirió soporte respiratorio y el 15 de julio de 2013, pasó a estar hospitalizado en piso hasta el 16 de agosto de 2013.
3.5.- Con base en lo anteriormente expuesto, el señor Humberto Rafael Riquett Rojano, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Shelymar y Cristian Humbero Riquett Regino, junto con Andrés Mauricio Riquett Maldonado (hijo directo de l a víctima), Luz Dary Regino Manosalva (esposa) y Zaida Riquett Rojano (hermana), presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital
(hijo directo de l a víctima), Luz Dary Regino Manosalva (esposa) y Zaida Riquett Rojano (hermana), presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Local de Aguachica E.S.E., el Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe E.S.E. y el Hospital Uni versitario Los Comuneros de Bucaramanga, para que se declarara su responsabilidad administrativa y solidaria por los perjuicios causados al grupo familiar, con ocasión de las fallas médicas en que incurrieron los servidores públicos que lo atendieron y que generaron daño a su salud. En consecuencia, solicitó condenar a dichas entidades hospitalarias al pago de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios materiales y morales demostrados.
En concreto, se indicó en la demanda que el daño estuvo causado por: i) retardo en el traslado a un centro asistencial que pudiera brindarle la atención adecuada, ii) el primer traslado que se hizo generó complicaciones en su estado de salud, perpetuándose “el estado infeccioso – séptico con el que llegó el señ or Riquett al Hospital Universitario de Bucaramanga” 8 , y iii) los médicos que atendieron al demandante los días 4 y 5 de julio de 2013, diagnosticaron erróneamente al accionante pudiendo evitar la apendicitis y peritonitis, suministrándole solamente analgésicos y antiinflamatorios que agravaron su condición médica.
3.6.- La demanda fue admitida el 12 de mayo de 2016 y dentro del término de traslado para contestar, la apoderada judicial del Hospital Local de Aguachica
analgésicos y antiinflamatorios que agravaron su condición médica.
3.6.- La demanda fue admitida el 12 de mayo de 2016 y dentro del término de traslado para contestar, la apoderada judicial del Hospital Local de Aguachica propuso la excepción previa de caducid ad de la acción, arguyendo que, desde el 4 de julio de 2013, fecha en la que se realizaron los procedimientos médicos al demandante y hasta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 14 de
7 Expediente digital, Folio 26 de los anexos de la d emanda de reparación directa con radicado No. 20 -001-3333-004-2015-00476-01. 8 Expediente digital, Folios 4 y 5 de la demanda de reparación directa con radicado No. 20-001-33-33-004-201500476-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
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agosto de 2015, ya se había superado el término de 2 años que otorga la norma para acudir a la vía judicial.
3.7.- En audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar declaró que, no prosperaba la excepción planteada, debido a que, si bien los quebrantos de salud del actor iniciaron en la fecha indicada por la institución demandada, solo hasta el 17 de agosto de 2013, fecha en la que se le dio de alta del Hospital Comuneros de Bucaramanga, fue el momento cuando el
debido a que, si bien los quebrantos de salud del actor iniciaron en la fecha indicada por la institución demandada, solo hasta el 17 de agosto de 2013, fecha en la que se le dio de alta del Hospital Comuneros de Bucaramanga, fue el momento cuando el actor tuvo real conocimiento de la afect ación que padeció. Así, aseveró que, desde el 17 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2015, fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, transcurrió 1 año, 11 meses y 27 días, y, además, la constancia de no conciliación fue expedida el 17 de noviembre de 2015, día en que se presentó la demanda, con lo que concluyó que la demanda se había presentado en término.
3.8.- En la misma audiencia, la apoderada del Hospital Local de Aguachica interpuso recurso de apelación, reiterando que el conteo del término de caducidad debía iniciarse a partir del momento en que el accionante acudió al hospital, esto es, el 4 de julio de 2013.
3.9.- Consecuentemente, en providencia del 12 de noviembre de 2020, el Tribunal modificó la decisión adoptada po r el A quo y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. En concreto, señaló que la demanda no había dejado en claro desde qué momento conoció del daño el demandante, por lo que era necesario remitirse a su historia clínica para determinar con exactitud cuando pudo tener conocimiento de este y tras analizarla, concluyó que para el 24 de julio de 2013, se hizo anotación del estado de consciencia del
demandante, por lo que era necesario remitirse a su historia clínica para determinar con exactitud cuando pudo tener conocimiento de este y tras analizarla, concluyó que para el 24 de julio de 2013, se hizo anotación del estado de consciencia del paciente tras la cirugía que se le efectuó, registrándose que aquel tuvo una conversación estable y coherente con el médico tratante. Por ende, estimó que el señor Humberto Riquett contaba hasta el 25 de julio de 2015 para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, solo fue hasta el 14 de agosto de 2015 que presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que, era evidente que la demanda se había presentado cuando el término estaba caduco. Al respecto, citó lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en fallo del 5 de marzo de 2020, Rad. No. 08001-2331-000-2000-00124-01(56643).
3.10.- El 18 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación y/o súplica, en el que alegó que tener como fecha de conocimiento del daño el 24 de julio de 2013 desconocí a la verdad material de lo acontecido, pues si bien ese día presentó mejoría en su estado de salud y ánimo, no es cierto que ese día haya terminado la atención médica que estaba recibiendo y que haya tenido conocimiento real del daño a la salud que padeció , pues por el mal actuar de los médicos que loRadicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
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real del daño a la salud que padeció , pues por el mal actuar de los médicos que loRadicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
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atendieron debió quedarse 45 días hospitalizado con herida abierta en el abdomen toda vez que no se le podía cerrar por la infección tan severa que presentó y solo hasta el día 16 de agosto de 2013 se le dio s alida. Seguidamente, adujo que sigue recibiendo atención médica para corregir el daño causado a su salud y que revisando su historia clínica se evidencia que el diagnóstico definitivo solamente se dio el día de su salida del hospital de III nivel, fecha desde la cual debe contarse el término de caducidad de la demanda.
3.11.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Po steriormente, en providencia del 30 de septiembre de 2021, el magistrado al que le fue repartido el recurso de súplica rechazó dicho recurso, al considerar que se encontraba impedido para resolver el asunto, en la medida en que si bien no fue el ponente de la decisión que se cuestiona, hizo parte de la Sala que la adoptó, lo que no permitía a su despacho asumir el conocimiento del asunto. Por ende, ordenó devolver el expediente al Despacho 01, a cargo de la Magistrada María Luz Álvarez Araujo para lo de su cargo9.
de la Sala que la adoptó, lo que no permitía a su despacho asumir el conocimiento del asunto. Por ende, ordenó devolver el expediente al Despacho 01, a cargo de la Magistrada María Luz Álvarez Araujo para lo de su cargo9.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advirtió que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de marzo de 2011, señaló que existen dos supuestos en los que se ha flexibilizado el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, a saber:
<<i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y
- cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación.
9 En el auto de 30 de septiembre de 2021 en la parte consi derativa se dijo que se ordenaría “la devolución del expediente al despacho de origen” y en el numeral segundo de la parte resolutiva, se ordenó remitirlo al Despacho 01 para lo pertinente. Sin embargo, la Secretaría General del Tribunal, mediante auto del 2 de diciembre de 2021 y oficio GJ No. 3860 de 2021, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. El 21 de enero de 2022, dicha instancia judicial, ordenó remitir el expediente nuevamente al Tribunal para que se diera
y oficio GJ No. 3860 de 2021, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. El 21 de enero de 2022, dicha instancia judicial, ordenó remitir el expediente nuevamente al Tribunal para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en lo ordenado en auto del 30 de septiembre de 2021. Así, el expediente ingresó nuevamente al Tribunal el 2 de febrero de 2022, y el 17 de febrero siguiente, la Magistrada María Luz Álvarez, expidió auto en que volvió a remitir el expediente al Juzgado de Origen, aclarando que, si bien era cierto que en el auto de 30 de septiembre de 2021 se ordenó remitir a su despacho el expediente, “al resolverse los recursos de apelación que impulsaron el trámite de segunda instancia en el sub lite, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que lo procedente en el presente caso era devolver la actuación al juzgado de origen sin lugar a mayores pronunciamientos por parte de esta judicatura, y por tal motivo, por auto del 2 de diciembre de 2021 (folio digital No. 32 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico), se ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, auto que al parecer omitió dicha célula judicial al devolver las diligencias a este Despacho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
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En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya
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En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijuridico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc>>10
4.1.- A su turno, alegó que otro precedente aplicable al caso concreto es la sentencia proferida por la Sección Tercer a del Consejo de Estado el 7 de octubre de 2013 11, en la que se contabilizó el término de caducidad desde que la víctima fue dada de alta, momento para el cual se hizo ostensible el daño neurológico que reclamaba.
4.2.- Acorde con lo anterior, aseveró qu e al haber tenido como fecha de inicio de conteo del término de caducidad el 24 de julio de 2013, por ser el día en que el demandante presentó mejoría en su estado de salud y mantuvo conversación con el psiquiatra que estaba tratando su ansiedad y el miedo a los espacios cerrados, dio por sentado erróneamente que en dicha fecha el accionante tuvo conocimiento claro de las consecuencias de los procedimientos médicos a los que fue sometido, desconociendo, a su vez, que duró un mes más hospitalizado por la gra vedad de la
por sentado erróneamente que en dicha fecha el accionante tuvo conocimiento claro de las consecuencias de los procedimientos médicos a los que fue sometido, desconociendo, a su vez, que duró un mes más hospitalizado por la gra vedad de la sepsis y demás lesiones. Sumado a lo anterior, alegó que “si bien ese día entabló una conversación con el psiquiatra, no quiere decir ello que tuviera conocimiento informado del daño sufrido, mucho menos que estuviera en plena capacidad, pues por las palabras expresadas, el médico decidió ordenarle tratamiento con Clonazepam y Benzodiacepina, anotando que presentaba un rasgo ansioso de personalidad, incurriendo en un desconocimiento del precedente judicial, al no haberse proferido un diagnóstico definitivo”12.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó a la E.S.E. Hospital Regional de Aguachica José David Padilla Villafañe, E.S.E. Hospital Local de Aguachica, Hospital Universitario Los Comuneros de Bucaramanga y Liberty Seguros S.A., así como a Shelymar y Cristian Humberto Riquett Regino, Andrés Mauricio Riquett Mal donado, Luz Dary Regino Manosalva y Zaida Riquett Rojano, como terceros interesados en las resultas del proceso.
5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, para que remitiera, en calidad de préstamo, el exp ediente identificado con el radicado 20001-33-33-004-2015-00476-00.
Valledupar, para que remitiera, en calidad de préstamo, el exp ediente identificado con el radicado 20001-33-33-004-2015-00476-00.
10 Consejo de Estado, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente No. 1996-02181-01 (20.836). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 18373. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
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(i) Tribunal Administrativo del Cesar 13
6.- La presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo, al no haber incurrido en ningún defecto. Al respecto, reiteró el análisis del conteo del término de caducidad efectuado en el auto de 12 de noviembre de 2020, aclarando que la demanda solo endilgó responsabilidad al Hospital Local de Aguachica y al Hospital Regional de Aguachica por el retardo en el traslado, el error del diagnóstico y la formulación incorrecta de medicamentos, y de todos estos daños, acorde con la historia clínica, se podía inferir que el demandante tuvo conocimiento el 25 de julio de 2013, pues fue en el Hospital Universitario de Bucaramanga en donde se le diagnosticó y trataron sus enfermedades. A su turno, alegó que el análisis efectuado por el Tribunal tuvo sustento en la sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283 proferida por la Subsección A de la Sec ción
alegó que el análisis efectuado por el Tribunal tuvo sustento en la sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283 proferida por la Subsección A de la Sec ción Tercera del Consejo de Estado, en la que se dijo que el conocimiento del daño no debe confundirse con los tratamientos médicos brindados, pues aquellos no tienen el poder de suspender la caducidad de la acción. E igualmente, mencionó que se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en fallo de 6 de septiembre de 2020, expediente 54281.
(ii) E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe14 7.- El gerente y representante legal de la institución hospitalaria se oponen a las pretensiones de la acción de tutela y alegan que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, se analizó en debida forma la caducidad de la acción.
(iii) E.S.E. Hospital Local de Aguachica15
8.- El gerente y representante legal del Hospital Local de Aguachica solicitó declarar improcedente al amparo deprecado por el señor Riquett Rojano, al considerar que la decisión emitida por el Honorable Tribunal Admi nistrativo del Cesar fue acertada y adoptada en debida forma, agotando las formalidades propias del juicio, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso, teniendo en cuenta el contenido de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, demostrándo se sin lugar a dudas que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Concretamente, señaló que, estaba demostrado que el actor conoció fehacientemente de los procedimientos
legal y oportunamente aportadas al proceso, demostrándo se sin lugar a dudas que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Concretamente, señaló que, estaba demostrado que el actor conoció fehacientemente de los procedimientos realizados y de las consecuencias de estos antes de su egreso el 16 de agosto de 2013, pues su diagnóstico no varió y mucho menos “se puede alegar que no fue definitivo desde el momento mismo de la práctica de los procedimientos” , de los
13 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 14 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 15 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
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cuales también afirma que contrario a lo manifestado por el actor no fueron consecuencia de un actuar negligente de las entidades demandadas y menos aún del hospital local, pues en la demanda es claro en indicarse que el estado de salud del accionante empeoró al ser atendido en el Hospital Regional. Con todo, aseveró que estaba claro que una v ez ubicado en el Hospital de III nivel e ingresó a la UCI, “desde julio de 2013 tiene plena conciencia de las atenciones brindadas que siempre ha alegado que le colocaron en riesgo la vida e integridad física” interponiendo la demanda fuera del tiempo legalmente establecido.
(iv) Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar
9.- El 8 de febrero de 2022, se informa por parte del Juzgado 4 Administrativo del
demanda fuera del tiempo legalmente establecido.
(iv) Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar
9.- El 8 de febrero de 2022, se informa por parte del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Valledupar, que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar para que se actuara conforme a lo dispuesto en auto de 30 de septiembre de 2021, providencia en la que se indicó por el ponente que el expediente debía remitirse al Despacho 01 de dicha corporación y no al juez de primera instancia. Así, el 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar allega expediente digital del proceso de reparación directa con radicado No. 20001 -33-33004-201500476-01.
(v) Otras intervenciones
10.- Los demás guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16.
11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17.
constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17.
16 Consejo de Estado, Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00
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11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes18:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera ra zonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional19.
En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fu
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