CE - 110010315000202200040011SENTENCIA20220821212737
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200040011SENTENCIA20220821212737
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-00040-011
Actor : Jaime Alberto Vahos Duque Demandados : Magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela contra providencia judicial; d erechos constitucionales fun damentales al debido proceso e igualdad
Procede la Sa la a decidi r la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 12 de mayo de 2022 , emiti da por el Consejo d e Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor Jaime Alberto Vahos Duque , a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo an terior, pide se dejen sin efectos el fallo de 30 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Adm inistrativo de Antioquia (sala segunda ) confirmó el d e 12 de junio de 2017 , con el que el Juzgado Veinticinco (25) Adminis trativo de Medellín accedió parcialmente 2 a las
(sala segunda ) confirmó el d e 12 de junio de 2017 , con el que el Juzgado Veinticinco (25) Adminis trativo de Medellín accedió parcialmente 2 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió la UGPP en su contra (expediente 05001-33-33-025-201300171-01); en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas dict ar un a nueva providencia en l a que se nieguen las s úplicas formuladas en es as diligencias ordinarias.
1 Resulta opor tuno precisar que las present es diligencias repos an en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Toda vez que no ordenó la devolución de las sumas recibidas por el tutel ante, al estimar que «[… ] dicho reintegro […] no fue objeto de las peticiones incoadas por la entidad […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01
Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
2
1.2 Hechos3. Relata el actor que el 10 de mayo de 2012 la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, con Resolución UGM 45867 , en cum plimiento de un fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Ma nizales, ordenó la reliqu idación de su pensión de jubilación, en el sentido de incluir el «[…] 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados».
Que la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
jubilación, en el sentido de incluir el «[…] 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados».
Que la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 05001-33-33-025-2013-00171-01), encaminada a obtener la anulación de la referida Resolución UGM 45867 de 2012, al estimar que no le asist ía el derecho a que se tuviera en cuenta e n la mencionada prestación social la bonificación por servicios prestados «[…] en un 100% del valor devengado», sino únicamente en una doceava (1/12) parte.
Dice que del asunto contencioso-administrativo conoc ió el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, que el 12 de junio de 2017 dictó sentencia, en la que concedió parcialmente las pretensiones, por lo que dispuso se emitiera un nuevo acto administrativo , en el que «[…] se reconozca y reliquide la pensión […] teniendo c omo factor sal arial en el IBL, la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales y jurisprudenciales […], es decir, en una doceava (1/12) parte».
Que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelació n, con fundamento en que la Resolución censurada se expidió en cumplimiento de un fallo […] de tutela emitid [o] por un juez constitucional […], [por lo que] en modo alguno puede predicarse su ilegalidad », máxime cua ndo aquella decisión jud icial, dictada por el Juzgado S éptimo (7º) Penal del Circuito de
modo alguno puede predicarse su ilegalidad », máxime cua ndo aquella decisión jud icial, dictada por el Juzgado S éptimo (7º) Penal del Circuito de Manizales, no fue impugnada en su momento por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, en esa medida, se configura cosa juzgada constitucional , lo que no tuvo en cuenta el a quo.
Afirma que, pese a lo expuesto en la alzada, la aludida determinación judicial fue confirmada el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda), al considerar que si bien la Resolución UGM 45867 de 10 de mayo de 2012 es un acto de ejecución, pues acata una sentencia «[…]
3 Cabe anotar que a pesar de qu e en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la pres ente acción, la Sala a dvierte que se om iten datos nece sarios para contextualizar el a sunto sub examine . Sin embargo, con el propósito de garan tizar los p rincipios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y org anizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01
Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
3
proferida en ejercicio de una acción de tutela », por lo que, en principio, no es susceptible de control judicial , en todo caso , sí es dable realizar un estudio de fondo y examinar su legalidad, dado que el menc ionado acto admi nistrativo
proferida en ejercicio de una acción de tutela », por lo que, en principio, no es susceptible de control judicial , en todo caso , sí es dable realizar un estudio de fondo y examinar su legalidad, dado que el menc ionado acto admi nistrativo vulnera disposiciones normativas a tañederas a «[…] la liquidación del factor correspondiente a la bonificación por servicios prestados».
Que la providencia judicial cuestionada incurre en (i) defecto procedimental , porque «[… ] se emitió sin que e l Tribunal Administrativo [ de Antioquia] tuviera competencia para ello, puesto que la naturaleza […] del acto administrativo d emandado», al dar cumpli miento a una sentencia, excluye la posibilidad de que el «[…] juez contencioso administrativo [cuestione] [su] legalidad»; y (ii) desconocimiento de l precedent e, habida cuen ta de que la Resolución UGM 45867 de 2012 concedió la prestación de manera definitiva y, además, al tratarse de una decisión ejecutoriada , tiene «[…] naturaleza de cosa juz gada», por consiguiente, se torna inmutable e intang ible, como lo sostuvo la Corte Constitucional en fallo T-891 de 2014.
1.3 Con testaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados de la sala segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del ponente de la decisión reprochada, arguyen que en el sub lite no se configura el quebranto de las garantías superiores invocadas por el actor , toda vez que «[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que es viable dicho control judicial, en consideración a que la finalidad de la acción de tutel a es distinta a la del medio de control de nulidad
el actor , toda vez que «[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que es viable dicho control judicial, en consideración a que la finalidad de la acción de tutel a es distinta a la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues mientras la pr imera se dirige a la protección de derechos fundamentales, la segunda apunta al control de legalidad de los actos administrativos».
Asimismo, indican que para efectuar «[…] la liquidación d e la pensión [del tutelante] […] debió incluirse la bonificación por servicios prestados […] en una doceava (1/12) parte y no en el ciento por ciento (100%), como se le concedió, por lo que la Resolución [...] UGM 045867 del 10 de mayo de 2012 se encuentra viciada de nulida d […]», por tanto , había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria y confirmar la determinación adoptada en primera instancia.
1.3.2 El señor subdirector de defensa judicial pensiona l de la UGPP pide se declare improcedente este trámite co nstitucional, habida cuenta de que elAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01 Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
4
accionante «[…] no puede pretender usar la […] tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la [l]ey para el efecto». Además, la providencia objeto de censura «[…] se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el régimen aplicable, [puesto que] en el presente caso se determinó que [el acto administrativo acusado], s[í] era susceptible de control judicial […]». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 12 de mayo de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión judicial reprochada «[…] no implica la vulneración de derechos fundamentales y menos aún una invasión de competencias, como lo señala el demandante; contrario sensu, se apegó a las pautas jurisprudenciales vigentes emanadas de esta [C]orporación que, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ha anulado, en múltiples ocasiones, actos administrativos que reconocieron en el 100 % [la bonificación por servicios prestados] como factor de liquidación pensional con ocas[ión] de fallos de tutela». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, con tal propósito sostiene que en el asunto sub examine se negó el amparo de las garantías superiores invocadas con fundamento en argumentos «[…] puramente legales», y no «[…] en razones constitucionales ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como debió hacer[se] teniendo en cuenta la naturaleza […]» de la acción, las cuales fueron planteadas en la solicitud de amparo y permiten afirmar que se presenta quebranto constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de
teniendo en cuenta la naturaleza […]» de la acción, las cuales fueron planteadas en la solicitud de amparo y permiten afirmar que se presenta quebranto constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01 Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
5
del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 30 de junio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda) confirmó el de 12 de junio de 2017, con el que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la UGPP contra el tutelante (expediente 05001-33-33-025-2013-00171-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró
igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura 7 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01
Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
6
cuando se presen ta, al menos, uno de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: (i) defect o sustantivo, que se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el ju ez carece de sustento probatorio sufi ciente para proceder a aplicar el s upuesto legal en el que se sustenta la de cisión; (iii) def ecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que pro firió la prov idencia impugnada, carece, a bsolutamente, d e competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiter ada en varia s decisiones de unificación proferidas por la sala plena de l a Cor te Constit ucional, e ntre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte Constitucional destacó el carácter excep cional de la acción de tutel a, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinar on los r equisitos generales de procedencia d e la acción de tute la contra de cisiones judiciales, con la fina lidad d e des tacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de
acción de tute la contra de cisiones judiciales, con la fina lidad d e des tacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuá ndo una sentencia judicial pu ede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de prec isar si con la ac tuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vul nerarlos porque se pro firió den tro del marco de actuac ión propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evid ente relevancia constitu cional. (ii) Que se hayan agota do to dos los medios ordinarios y extraordinarios de de fensa judicial al alcan ce de la persona afectada, sal vo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se tr ate de una ir regularidad procesal, debe quedar cl aro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos f undamentales de la p arte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos que brantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consi deración al riguroso proces o de selección queAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01 Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
7
hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01 Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
8
posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en el auto de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5. Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01 Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
9
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto procedimental y desconocimiento del precedente invocadas por el actor. 2.5.1 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»13, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia14. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores15; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye16. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación17 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa
del procedimiento que se arguye16. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación17 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad, y por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 13 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 17 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00040-01 Actor: Jaime Alberto Vahos Duque
10
2.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia18, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo19 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe20. 2.5.3 Solución al caso concreto. En el caso sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de (i) defecto procedimental, toda vez que las autoridades accionadas la dictaron, a pesar de carecer de competencia para ello, porque el acto acusado, al dar cumplimiento a una sentencia de tutela, excluye la posibilidad de que el «[…] juez contencioso administrativo [estudie] [su] legalidad»; y (ii) desconocimiento del precedente, en atención a que la Resolución UGM 45867 de 2012 tiene «[…] naturaleza de cosa juzgada», por lo que se torna inmutable e intangible, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en fallo T-891 de 2014. Para dilucidar este asunto resulta necesario advertir que la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238)
a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluye, por supuesto, los que se profieran en acatamiento de 18 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 19 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 20 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Varga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.