CE - 110010315000202200054011SENTENCIA20220606084035
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200054011SENTENCIA20220606084035
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
Accionante s: Ana Isabel Pacheco Pimienta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 146
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00054-01
Accionantes: ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA Y OTROS
Accionados: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CESAR Y OTRO
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en proceso de reparación direct a, en la que se negaron las pretensiones. Incumplimiento del requisito de la inmediatez , frente a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y satisfacción de ese presupuesto , en cuanto a la violación directa de la Constitución Política. Ampara por transgresión al derecho a la igualdad.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 20001-33-31-001-2016-00112-00/01
Los señores Ana Isabel Pacheco Pi mienta; Jessica Paola Peña Pacheco ; Eloy Antonio Peña Pacheco ; Fernan Antonio Peña Pacheco ; Ana Mercedes Peña Pacheco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brandon David Iglesias Peña y Heiner Alexander Jiménez Peña ; Yuleivis María Peñ a Pacheco, en nombre propio y en representación de su hija menor Taliana Sofía Vargas Peña ; Dominga Estrada Cañ a, Etelvina Peña Estrada ; José del Carmen Peña Pallares ; Héctor Julio Peña Estrada y María Peña Estrada instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión a la mu erte del señor José Manuel Peña Estrada causada el 30 de diciembre de 2013 por un proyectil de arma de fuego disparado durante un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y civiles.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
Accionante s: Ana Isabel Pacheco Pimienta y otros
de arma de fuego disparado durante un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y civiles.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
Accionante s: Ana Isabel Pacheco Pimienta y otros
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El 27 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda , por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 20 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la s entencia de primera instancia.
b) Medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 20001-33-31-005-2016-00074-00/01
Los señores B lander Leonor Pérez de Perea, Oiden Moisés Peña Pérez, María Leonor Peña Pérez, Carmen Edith Pe ña Pérez, José Antonio Peña Pérez, Mayra Alejandra Peña Pérez, Dayi Paola Peña Pérez, Jhon Sebastián Alarcón Peña, Keilys Manuela Arévalo Peña y María José Peña Carrillo instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, para que se declarara a esta administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte del señor José Manuel Peñ a Estrada el 30 de diciembre de 2013.
El 8 de junio de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de
los perjuicios causados por la muerte del señor José Manuel Peñ a Estrada el 30 de diciembre de 2013.
El 8 de junio de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Por lo anterior, la parte demandada recurrió esta decisión y el 26 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia.
c) Inconformidad
Los accionantes Ana Isabel Pacheco Pimienta; Jessica Paola Peña Pacheco; Eloy Antonio Peña Pacheco ; Fernán Antonio Peña Pacheco ; Ana Merced es Peña Pacheco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brandon David Iglesias Peña y Heiner Alexander Jiménez Peña ; Yuleivis María Peña Pacheco, en nombre propio y en representación de su hija menor Taliana Sofía Vargas Peña; Etelvina Peña Estrada; José del Carmen Peña Pallares; Héctor Julio Peña Estrada y María Peña Estrada consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Para el efecto, afirmaron que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto fáctico, en primer lugar, por no valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas aportadas al expediente, concret amente el informe expedido el 31 de diciembre de 2013 por el subintendente José Jaime Quiroz Ariza y las declaraciones rendidas por este, al concluir que el enfrentamiento fue iniciado por los delincuentes del hurto, a pesar de que aquel señaló y aceptó qu e disparó
31 de diciembre de 2013 por el subintendente José Jaime Quiroz Ariza y las declaraciones rendidas por este, al concluir que el enfrentamiento fue iniciado por los delincuentes del hurto, a pesar de que aquel señaló y aceptó qu e disparó primero su arma de fuego de dotación oficial e inició el enfrentamiento armado.
En segundo lugar, por alejarse de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la cual señala que en casos como el presente se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo ex cepcional, donde no es relevante determinarRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 quién ocasionó la muerte, sino solo debe determinarse que el agente estatal creó un riesgo, al accionar su arma de dotación oficial.
De otra parte, manifestaron que el Tribunal acci onado desconoció el derecho a la igualdad, puesto que analizó dos casos con los mismos hechos, víctima, pruebas y demandado, pero al final decidió condenar en uno y en otro no. Además, resaltaron que no se entiende como en un proceso (2016-00112-01) que en tró para fallo en el 2017, se expida sentencia en 2021 y en otro proceso (2016-0007401), adelantado en el mismo despacho, haya ingresado para fallo en el 2018 y se haya dictado sentencia en el 2019, saltándose así los turnos asignados.
PRETENSIONES
01), adelantado en el mismo despacho, haya ingresado para fallo en el 2018 y se haya dictado sentencia en el 2019, saltándose así los turnos asignados.
PRETENSIONES
La p arte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2016 -00112-01, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad expedir una nueva decisión en la que declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios cau sados por el fallecimiento del señor José Manuel Peña Estrada, conforme a los lineamientos o directrices que utilizó en el proceso identificado con el número 2016 -00074-01, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo del Cesar
La vicepresidenta de la corporación judicial precitada, Doris Pinzón Amado, manifestó que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que la decisión ob jeto de discusión fue proferida el 20 de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue presentada en enero de 2022, por lo que esta no se interpuso dentro del término prudencial previsto por la jurisprudencia para ese efecto. En todo caso, manifestó que tamp oco se observa una arbitrariedad o contrariedad en la decisión atacada que constituya una vía de
que esta no se interpuso dentro del término prudencial previsto por la jurisprudencia para ese efecto. En todo caso, manifestó que tamp oco se observa una arbitrariedad o contrariedad en la decisión atacada que constituya una vía de hecho, ya que esta se expidió con base en las normas jurídicas aplicable s al caso y en ejercicio de la autonomía judicial . Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción o, en su defecto, negar las pretensiones , ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
Policía Nacional
El br igadier general Pablo Antonio Criollo Rey, secretario general de la Policía Nacional, aseguró que en l a presente acción no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, comoquiera que, por un lado, no se cumple con la exigencia de inmediatez, debido a que la providencia controvertida fue notificada el 26 de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue radicada hasta elRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13 de enero de 2022, es decir, veinticinco meses después de hab er conocido la providencia, y, por el otro, los accionantes no se encuentran legitimados en la causa por activa , en tanto que los efectos jurídicos de la decisión adoptada el 26 de agosto de 2021 en el proceso 2016 -00074-01 recaen únicamente sobre los
causa por activa , en tanto que los efectos jurídicos de la decisión adoptada el 26 de agosto de 2021 en el proceso 2016 -00074-01 recaen únicamente sobre los señores Blander Leonor Pérez de Perea y otros, por lo que los primeros no pueden reclamar los derechos concedidos dentr o de un proceso diferente al adelantado por ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que en la providencia proferida el 20 de noviembre de 2019 no se incurrió en defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administra tivo del Cesar estuvo ajustada a derecho, en la medida en que dentro del plenario quedó demostrado que la Policía Nacional no estaba llamada a responder porque las circunstancias que ocasionaron la muerte del señor José Manuel Peña Estrada se desprendieron de la actuación de terceros ajenos a la institución que representa. En consecuencia, requirió declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes y denegar las pretensiones formuladas en la acción de la referencia.
El Juzgado Pri mero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar solo aportó copia digital del expediente de reparación directa con número de radicado 20001-33-31-001-2016-00112-00/01, pero guardó silencio frente al informe solicitado en el auto admisorio de la pre sente acción por el juez de primera instancia.
Los señores Blander Leonor Pérez de Perea, Oiden Moisés Peña Pérez, María Leonor Peña Pérez, Carmen Edith Peña Pérez, José Antonio Peña Pérez, Mayra Alejandra Peña Pérez, Dayi Paola Peña Pérez, Jhon Sebastiá n Alarcón
Leonor Peña Pérez, Carmen Edith Peña Pérez, José Antonio Peña Pérez, Mayra Alejandra Peña Pérez, Dayi Paola Peña Pérez, Jhon Sebastiá n Alarcón Peña, Keilys Manuela Arévalo Peña y María José Peña Carrillo no rindieron informe alguno, a pesar de que, mediante auto del 18 de ab ril de 2022, fueron vinculados al presente trámite y, dicho proveído les fue notificado en debida forma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de febrero de 2022 la Subsección B de la Secció n Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de inmediatez, comoquiera que la provide ncia cuestionada adquirió ejecutoria el 29 de noviembre de 2019 y la solicitu d de amparo solo fue interpuesta hasta el 13 de enero de 2022, esto es, por fuera del término de los seis meses que fijó la jurisprudencia para interponer la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Al respecto, precisó que si bien los accionantes consideraron que el término para determinar la oportunidad procesal con la que contaban para interponer la acción de tutela debía computarse a partir del 26 de agosto de 2 021, fecha en la cual en un caso similar al de ellos se profirió sentencia de segunda instancia favorable a los intereses de los allí demandantes , lo cierto es que, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, el término de inmediatez debeRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
Accionante s: Ana Isabel Pacheco Pimienta y otros
jurisprudencial a la que se hizo referencia, el término de inmediatez debeRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contabilizarse a partir de la notificación o ejecutoria del fallo que se censura, lo que para el caso en concreto acaeció el 26 y 29 de noviembre de 2019, respectivamente.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para l o cual señaló que el a quo realizó una indebida interpretación del caso en concreto y una errada aplicación de la jurisprudencia, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que en este asunto ese término no puede contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, sino desde la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia del 26 de agosto de 2021, en el proceso con número de radicado 201600074, promovido po r el segundo grupo familiar de la víctima José Manuel Peña Estrada, decisión respecto de la cual se configura la vulneración de su derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcio nal, siempr e que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras , sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T-482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
Accionante s: Ana Isabel Pacheco Pimienta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tesis de la vía de hecho f ijada en las sentencias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por im portancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos g enerales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se al egue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la de cisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
puede incurrir la de cisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento es tablecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantiv o, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contr avía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
Accionante s: Ana Isabel Pacheco Pimienta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La solicitud de amparo de la referencia, en cuanto a la s inconformidades relativas al defecto fáctico, al desconoci miento del precedente y a la violación directa de la Constitución Política, satisface el requisito de la inmediatez?
En caso de una respuesta afirmativa a alguna de las situaciones anteriores , se resolverá el ulterior interrogante:
2. ¿El Tribunal Adminis trativo del Cesar decidió de manera contraria dos procesos de reparación directa, que versan sobre los mismos supuestos de hecho y, de esta forma, transgredió el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes?
Para resolver el problema así planteado , se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela y satisfacción del requisito de la inmediatez en el caso bajo estudio, (II) violación directa de la Constitución Política , (III) derecho a la igualdad y (IV) análisis de la trans gresión de esa garantía en el sub examine. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La solicitud de amparo de la referencia, en cuanto a las inconformidades relativas al defecto fáctico, al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución Política, satisface el requisito de la inmediatez?
I. Interposición de la acción de tutela
al defecto fáctico, al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución Política, satisface el requisito de la inmediatez?
I. Interposición de la acción de tutela
Los accionantes requir ieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consider aron vulnerados por el Tribun al Administrativo del Cesar, con ocasión de la expedición de la sentencia del 20 d e noviembre de 2019 . Para el efecto, afirmaron que aquel incurrió en los siguientes yerros: 1. Defecto fáctico, por no valorar , bajo las reglas de la sana crítica , el informe expedido el 31 de diciembre de 2013 por el subintendente José Jaime Quiroz Ariza y las declaraciones rendidas por es te, que permitían inferir que los agentes de la Policía Nacional iniciaron el intercambio de disparos; 2. Desconoció el criterio jurisprude ncial del Consejo de Estado, según el cual, en casos como el presente, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y 3. Transgredió el derecho a la igualdad, puesto que analizó dos casos con iguales hechos, víctima, pruebas y demandado, de manera distinta.
En el fallo de primera instancia, la Sub sección B de la Sección Segunda de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimientoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Accionante s: Ana Isabel Pacheco Pimienta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del requisito general de inmediatez. En sede de impugnaci ón, la parte accionante insistió en que el aludido requisito debería computa rse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida en el proceso con número de radicado 2016 -00074, comoquiera que frente a esa decisión alegan la vulneración de su derecho a la igualdad.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del 2 7 de agosto de 201 8, en la que el Juzgado Primero Administrativo de V alledupar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los aquí accionantes. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el 26 de noviembre del primer año enunciado y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 29 d e igual mes y anualidad5.
Así las cosas, comoquiera que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, resulta relevante mencionar que, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, m ediante providencia del 5 de agosto de 2014 6, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias
el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, m ediante providencia del 5 de agosto de 2014 6, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda ve z que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación referida7, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, siendo este último el criterio acogido por la Subsección.
Ahora bien, en el presente asunto, se avizora que los accionantes invocan la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que la corporación accionada decidió de manera contraria dos procesos idénticos, de un lado, el instaurado por ellos, cuyo radicado es el 2016-00112 y, de otro, el proceso 2016-00074, promovido por el segundo grupo familiar de la víctima José Manuel Peña Estrada, en el cual, a través de la se ntencia del 26 de agosto de 2021, se accedieron a las pretensiones de reparación deprecadas.
Por lo anterior, la Subsección considera que les asiste razón al considerar que el término de la inmediatez, en cuanto al desacuerdo relativo a la desatención de l artículo 13 de la Constitución Política, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida en el proceso 2016 -00074, puesto que, dada las particularidades del caso, únicamente luego de la expedición
de la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida en el proceso 2016 -00074, puesto que, dada las particularidades del caso, únicamente luego de la expedición de esa decisión es que pudieron advertir la presunta transgresión de la garantía
5Código General del Proceso. “ Artículo 302. Ejecutoria. … La s que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Ibidem.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00054 -01
Accionante s: Ana Isabel Pacheco Pimienta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reclamada y, en ese entendido, mal podría exigírseles que presentaran la acción con anterioridad a esa fecha.
Empero, no sucede lo mismo en cuanto a las inconformidades respecto a la configuración de los defectos fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, pues esos reparos están estrictamente relacionados con los fundamentos de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y , de esta manera, es evidente que una vez adquirió ejecutoria aquella
pues esos reparos están estrictamente relacionados con los fundamentos de la sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y , de esta manera, es evidente que una vez adquirió ejecutoria aquella decisión, los accionantes contaban con un término de seis meses para instaurar la acción de tutela.
En esa medida, la Subsección advierte que el término para presentar la acción de tutela, en cuanto a los desacuerdos relativos al defecto fáctico y la desatención del precedente judicial, venció el 30 de mayo de 2021 y la solicitud de tutela fue instaurada el 1 6 de diciembre de 202 1. Por lo anterior, es evidente que se encuentra superado el plazo de los seis meses previstos como prudenciales.
Por su parte, en cuanto a la transgresión del derecho constitucional a la igualdad, en los términos en que se explicó en precedencia, se tiene que el proveído del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso 2016-00074, fue notificado por correo electrónico del 30 del mismo mes y año y quedó ejecutoriado el 2 de septiembre de la misma anualidad. Así las cosas, el plazo para incoar la acción de tutela venció e l 3 de marzo de 2022, por lo que la acción de tutela de la referencia sí fue formulada dentro del término de seis meses previstos como prudenciales.
Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por los solicitantes del amparo, en c uanto a la causal de violación directa de la Constitución Política, sí cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
solicitantes del amparo, en c uanto a la causal de violación directa de la Constitución Política, sí cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
En ese orden de ideas , se encuentra superado la exigencia general de procedibilidad de inmediatez frente a ese cargo . Adicionalmente, al encontrarse cumplidas l os demás requisitos, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que , para el asunto bajo examen , se centran , en el análisis de la violación directa de la Constitución Política. De otra parte, se aclara que el estudio se efectuará únicamente sobre la decisión adoptada en segu
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