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CE - 110010315000202200056011SENTENCIA20220527100610

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Título
CE - 110010315000202200056011SENTENCIA20220527100610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

Demandado: Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago Mejía Rincón y María Alejandra Mejía

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago Mejía Rincón y María Alejandra Mejía Rincón, a través de apoderado , presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de jul io de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201500842-01, vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 3 de agosto de 2015, Jairo Alberto Mejía Marín, Santiago Mejía Rincón y María Alejandra Mejía Rincón (últimas dos personas que para ese momento eran menores de edad, razón por la cual, su padre el señor Jairo Alberto Mejía Marín actuó en su representación) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la

libertad de Jairo Alberto Mejía Marín.

3.1. Precisaron que, como fundamento de dicha demanda se señaló que Jairo Alberto Mejía Marín se desempeñaba como conductor de taxi cuando un pasajero

libertad de Jairo Alberto Mejía Marín.

3.1. Precisaron que, como fundamento de dicha demanda se señaló que Jairo Alberto Mejía Marín se desempeñaba como conductor de taxi cuando un pasajero le introdujo un arma en su vehículo, situación conforme con la cual , la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento al considerar que el señor Jairo Alberto Mejía Marín era un peligro para la comunida d en la medida en que continuó delinquiendo aun cuando estaba gozando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, derivado de una condena que existía en su contra,3

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

impuesta el 11 de junio de 2010 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. Sin embargo, indicaron que, posteriormente, la Fiscalía advirtió que la persona condenada en el proceso del año 2010 era otra persona, que había suplantado la identidad de Jairo Alberto Mejía Marín, sin que la Fiscalía, ni el Juzgado hubiesen advertido dicha irregularidad.

Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201500842-00

4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de

11 de diciembre de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: Se declara legitimación (sic) en la causa por pasiva en la Nación colombiana, pero la responsabilidad patrimonial se distribuirá entre el Consejo

11 de diciembre de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: Se declara legitimación (sic) en la causa por pasiva en la Nación colombiana, pero la responsabilidad patrimonial se distribuirá entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en virtud de su participación en los hechos.

SEGUNDO: Se declara administrat iva y patrimonialmente responsable en forma extracontractual a la Nación Colombiana, por los daños antijurídicos causados a los demandantes.

TERCERO: Se condena a la Nación Colombiana a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales

vigentes, por concepto de perjuicios morales:

NIVEL I Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Demandante Relación Monto a indemnizar Prueba Jairo Alberto Mejía Marín Victima directa 70 SLMV Obrantes en el expediente relacionadas con el daño antijurídico María Alejandra Mejía Rincón Hija 60 SLMV Registro Civil de nacimiento, folio 9

Santiago Mejía Rincón Hijo 60 SLMV Registro Civil de Nacimiento folio 8 Total 160SLMV

La proporción del pago será 70 - 30 correspondiéndole el porcentaje mayor a la4

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

La proporción del pago será 70 - 30 correspondiéndole el porcentaje mayor a la4

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

Fiscalía General de la Nacion (sic) conforme lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se condena a la Nación Colombiana a pagar al señor JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 71.937.361, la cantidad de CINCO MILLONES SISCIENTOS (sic) CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 5.657.470,10), específicamente por concepto de lucro cesante.

QUINTO: Se cond ena a la Nación Colombiana a pagar al señor JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 71.937.361 por el pretendido concepto –Daño Emergenteel equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO: Se condena a la Nación Colombiana a pagar los gastos del proceso que resulten liquidados en los términos de los artículos 392 y 393 del CPACA. Se condena en la cantidad de $ 1.000.000 por agencias en derecho. Todo lo anterior al tenor del artículo 188 del CPACA.

SEXTO. De toda la condena, el Consejo Superior de la Judicatura deberá pagar el 30% y el 70% por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.

tenor del artículo 188 del CPACA.

SEXTO. De toda la condena, el Consejo Superior de la Judicatura deberá pagar el 30% y el 70% por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.

SÉPTIMO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda […]”.

4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] El soporte fáctico con el cual la parte actora pretende la declaración de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado y su consecuente reparación, se contrae a establecer que el señor JAIRO ALBERTO MEJÍA MARÍN fue objeto de privación injusta de la libertad por parte de funcionarios judiciales; procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2012, y el 11 de febrero de 2013, fecha en que se ordenó su libertad inmediata, luego de que se profiriera sentencia absolutoria en primera instancia.

También se tiene dicho que, al momento de resolver se la situación jurídica del actor, en lo concerniente a la medida de aseguramiento, fue determinante una sentencia en su contra por suplantación.

En consecuencia, corresponde al Juzgado responder el problema jurídico ya planteado en este proveído, empre sa (sic) que se desarrollará con base en el material probatorio allegado al expediente de cara a la teoría de la imputación objetiva a la cual se ha hecho referencia […]”.

[…]

“[…] El daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad

Está acreditado dentro del proceso que el señor JAIRO ALBERTO MEJÍA MARÍN,

objetiva a la cual se ha hecho referencia […]”.

[…]

“[…] El daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad

Está acreditado dentro del proceso que el señor JAIRO ALBERTO MEJÍA MARÍN, efectivamente fue objeto de privación de la libertad, por parte de funcionarios judiciales en los siguientes términos:

El día 9 de agosto de 2012 es capturado y privado de la libertad, hasta el día 11 de febrero de 2013.5

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

El día 11 de agosto de 2012 en audiencia preparatoria se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria con dispositivo electrónico (fl 37).

El día 1º de octubre de 2012 se formuló la acusación, y luego de surtidas las audiencias de pruebas, el 11 de febrero de 2014 se realizó audiencia de juicio oral en la que se procede a la lectura del falla (sic) en el que se absuelve de responsabilidad penal al señor JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic) (fl 44).

En consecuencia, es claro para este Juzgado que tal situación lesiona la libertad como bien jurídico del señor JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic) y que a la luz de las reglas de la experiencia representa angustia, congoja y sufrimientos a quien lo sufre en forma directa como a sus familiares en su condición de víctimas indirectas, además que no se encuentra en el deber legal de soportarlos, por tanto,

luz de las reglas de la experiencia representa angustia, congoja y sufrimientos a quien lo sufre en forma directa como a sus familiares en su condición de víctimas indirectas, además que no se encuentra en el deber legal de soportarlos, por tanto, deviene en daño antijurídico […]”. (Resaltado del texto original)

4.2. Frente a la imputación del daño, el Juzgado sostuvo que:

La decisión de la judicatura fue sustentada en que el delegado de la Fiscalía solicitó la absolución del señor Mejía Marín todo ello atendiendo a que logró demostrarse en el proceso que se trataba del conductor del vehículo de servici o público, y no se logró desvirtuar que al momento de su captura sólo estuviera ejerciendo su labor lícita de conducción de vehículo de servicio público, y que incluso desconociera la existencia del arma hasta el momento que fuera hallada por los policiales.

Adicionalmente, advierte el Despacho que no se avizora conducta desplegada por el actor a partir de la cual pudiera afirmarse que fue él quien dio lugar a la privación de su libertad, pues se trataba del desempeño de su actividad como conductor de un vehículo de servicio público, a quien le solicitaron sus pasajeros buscar un restaurante para tomar alimentos; es más dentro del proceso penal, el señor Fabio Alexander Ibarra Espinosa, quien resultara condenado por el referido punible, en su declaración manifiesta que no conocía con antelación al señor Mejía Marín y que abordaron su vehículo para que los transportara al barrio Laureles de la ciudad de Medellín, en donde le pidieron buscara un restaurante, y dada la búsqueda,

declaración manifiesta que no conocía con antelación al señor Mejía Marín y que abordaron su vehículo para que los transportara al barrio Laureles de la ciudad de Medellín, en donde le pidieron buscara un restaurante, y dada la búsqueda, despertaron sospechas en un vi gilante del sector. No obstante no se demostró dentro del proceso penal que dicha sospecha resultara fundada respecto del señor Jairo Alberto, quien no tuvo participación alguna en el ilícito […]”.

[…]

“[…] la responsabilidad en este caso recae en la Nac ión, como centro de imputación jurídica, a título de daño especial, pero deberá distribuirse entre el Consejo Superior de la Judicatura en un 30%, porque finalmente es el juez que profiere la medida y en un 70% por parte de la Fiscalía por su participación activa en los hechos y principalmente porque debido a su falta cuidado en un proceso anterior en el que fue suplantada la identidad del señor Mejía Marín la privación de la libertad se prorrogó más allá de lo debido […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

Sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333004201500842-01

5. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia del 19 de julio de 2021, decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por

5. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante sentencia del 19 de julio de 2021, decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia, y como consecuencia de lo anterior, declarar no prósperas las pretensiones de la demanda […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, norma vigente a la fecha de los hechos, se deberá determinar la procedencia de la medida, el otorgamiento de las garantías procesales, y en efecto, el respeto a las oportunidades procesales dentro de la actuación penal, su legalidad y que el término de imposición no haya ido más allá del establecido en la ley, a fin de establecer si es procedente o no el pago de la indemnización por daño.

Sobre el primer aspecto, hacemos referencia a la procedencia de la medida, tenemos que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 indica que, cuando del material probatorio obtenido legalmente se permita inferir razonablemente que la persona a la que se le investiga pueda ser autor o partícipe de la conducta punible, habrá lugar a la medida de aseguramiento, para lo cual se deben cumplir unos requisitos, entre los que se encuentra que la persona signifique un peligro para la sociedad.

Obsérvese que el delito por el cual el señor Jairo Alberto Mejía Marín fue imputado, se denomina “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

Obsérvese que el delito por el cual el señor Jairo Alberto Mejía Marín fue imputado, se denomina “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” que está tipificado en el Código Penal, en el capítulo II “DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN (sic) O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES”, por lo que es claro, que la conducta realizada por los imputados es considerada como un peligro para la sociedad.

De lo obrante en el proceso, tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos, esto es, un arma de fuego ti po revólver calibre 32, marca Smith and Wesson modelo 31-1 y cinco (5) cartuchos del mismo calibre, por lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando los acusados fueron capturados en flagrancia.

En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la sol icitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto. Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en el decomiso d e un arma de fuego con 5 cartuchos, además tanto el arma como las municiones fueron sometidas a estudio hoplológico (sic), determinándose por parte del perito que los7

acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en el decomiso d e un arma de fuego con 5 cartuchos, además tanto el arma como las municiones fueron sometidas a estudio hoplológico (sic), determinándose por parte del perito que los7

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

elementos bélicos incautados eran aptos para los fines para los que fueron creados, se desprende que la medida fue debidamente solicitada y de igual manera, debidamente decretada por el Juez de control de garantías en este aspecto.

Ahora, en lo que tiene que ver con la inferencia razonable de los medios probatorios a fin de estu diar la imposición de la medida, se considera suficiente señalar que los miembros de la Policía, al momento de la captura incautaron al señor Mejía Marín un arma de fuego que se encontraba escondida en el taxi que él conducía.

Aunado a lo anterior, ha de señalarse que “según lo reconoció el policial DUVÁN ANDRÉS VÉLEZ MORALES, el en el acta de incautación de elementos y en el rótulo de cadena de custodios sólo se relacionó a JAIRO ALBERTO MEJÍA MARÍN, como a la persona que se le incautó el arma de fuego, fueron claros los gendarmes en el juicio al señalar que observaron que fueron los dos individuos los que trataban de esconder un elemento en el tablero del vehículo taxi en el que se movilizaban; que esos dos individuos eran los adultos que se movilizaban e n ese

en el juicio al señalar que observaron que fueron los dos individuos los que trataban de esconder un elemento en el tablero del vehículo taxi en el que se movilizaban; que esos dos individuos eran los adultos que se movilizaban e n ese rodante, JAIRO ALBERTO MEJIA (sic) MARIN (sic) y FABIO ALEXANDER IBARRA ESPINOSA, a quienes finalmente capturaron”.

Hasta aquí, estando demostrado como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se cons idera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo a las exigencias legales […]”.

[…]

“[…] En este caso, la captura en flagrancia fue llevada a cabo el día 9 de agosto de 2012 en horas de la noche, y 11 de agosto de 2012, siendo las 10:40 a.m., el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín, en audiencia legalizó la captura del señor Jairo Alberto Mejía Marín, por lo que se puede inferir que se cumplió con el control de legalidad en el término previsto, todo con previa asignación de un defensor público, como se desprende del acta de la audiencia visible a folio 37 del expediente […]”.

[…]

“[…] En este sentido, lo que se deduce es que si bien es cierto que algunas de las diligencias de juicio oral fueron aplazadas, también lo es que el aplazamiento de las mismas no se debió al actuar negligente del juez, por el contrario, el mismo director del proceso, en diligencia llevada a cabo 21 de marzo de 2014, señaló que las diligencias se han aplazado en múltiples oportunidades por causa del de fensor,

las mismas no se debió al actuar negligente del juez, por el contrario, el mismo director del proceso, en diligencia llevada a cabo 21 de marzo de 2014, señaló que las diligencias se han aplazado en múltiples oportunidades por causa del de fensor, por lo que no puede decirse que el señor Jairo Alberto Mejía Marín, fue sometido a cargas más allá de las establecidas en la ley, conforme a las circunstancias en concreto presentadas.

Respecto de las garantías procesales, se puede observar que la s actuaciones llevadas a cabo fueron siempre ante la presencia de defensor; así mismo, tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente infracción alguna a las garantías del señor Mejía Marín dentro de la actuación penal. De manera que, en ausenc ia de prueba en contrario, resulta aplicable aquí el principio de buena fe procesal. En consecuencia, corresponde presumir que esas mismas actuaciones fueron ajustadas a los principios constitucionales y legales, procurando sobre todo el respeto a los derechos del reo para ese entonces.

En suma, así es como queda desvirtuada la antijurídica de la medida aducida, máxime que, de acuerdo a lo analizado, la misma resultó siendo legal, razonable,8

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

justa, necesaria y proporcional de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon el caso y, además, no se expuso al demandante a circunstancias más allá de las que debía soportar, conforme a las normas que rigen la materia […]”.

5.2. Frente a la suplantación de identidad del actor manifestó que:

allá de las que debía soportar, conforme a las normas que rigen la materia […]”.

5.2. Frente a la suplantación de identidad del actor manifestó que:

“[…] Por otra parte, ha de señalarse que es cierto que en el expediente se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal, en contra de un sujeto que dijo llamarse Jairo Alberto Mejía Marín y que, en auto del 13 de marzo de 2013, el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, encontró probada la suplantación por parte del señor Wberney Alcides López Villa, por lo que procedió a corregir la sentencia respecto de la identidad del proceso. En consideración a lo anterior, esta Sala señal a que si bien es cierto puede hablarse de la existencia de un error judicial, en relación a la suplantación de la identidad de aquí demandante principal, también lo es que en el expediente no se demostró que a causa del error se le concretara un daño antijurídico al señor Mejía Marín.

Lo anterior en atención, a que a pesar de que una de las razones por las cuales el Fiscal puede solicitar como medida de aseguramiento la privación de la libertad del investigado es la reincidencia, en el caso de estudio también se presentó la captura en flagrancia.

En otras palabras, el hecho de haberse presentado captura en flagrancia del señor Marín Mejía y que el ente investigador, haya sometido el arma decomisada a estudio hoplológico (sic), que arrojó como resultado que los elementos bélicos incautados eran aptos para los fines para los que fueron creados, permite concluir, tal como se indicó en líneas precedentes, que la medida fue impuesta dentro de los

estudio hoplológico (sic), que arrojó como resultado que los elementos bélicos incautados eran aptos para los fines para los que fueron creados, permite concluir, tal como se indicó en líneas precedentes, que la medida fue impuesta dentro de los parámetros legales establecidos para ello. Lo dicho sin dejar de l ado, que se ordenó como medida de aseguramiento la detención en el lugar de la residencia del investigado.

Aunada a lo anterior, ha se señalarse que el apoderado de la parte actora, con su escrito de mandatario, aportó algunas partes procesales del exped iente penal, sin embargo, de lo allegado no se evidencia a partir de qué momento la defensa, integró a sus argumentos, la inexistencia de una relación entre el señor Jairo Alberto Mejía Marín y Fabio Alexander Ibarra Espinoza. Es decir sobre el tema, solo se evidencia pronunciamiento en diligencia de juicio oral, tal como se desprende de la sentencia penal del 1 de julio de 2014, por lo que es evidente la necesidad de adelante (sic) una investigación que permitiera esclarecer los hechos, máxime si se tiene en cuenta que, el arma de fuego fue encontrada en el tablero del taxi que manejaba el aquí demandante […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:9

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

“[…] 1. Que revoque la Sentencia No. 80 emitida el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del

“[…] 1. Que revoque la Sentencia No. 80 emitida el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado 05001-33-33-004-2015-00842-01.

2. Que, en virtud de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda.

3. En defecto de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir en (sic) nuevo fallo donde tenga en cuenta el error judicial que generó un daño antijuridico (sic) a mis representados. […]”.

7. Los actores señalaron que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos:

“[…] El Tribunal Administrativo de Antioquia a pesar que en el fallo reconoció que hay un error judicial frente a la suplantaci ón de la que fue Víctima el señor Marín, no valoró de manera adecuada las implicaciones que esto tuvo para mi representado en el proceso penal que tuvo origen producto de la captura el (sic) flagrancia por el presunto delito de porte ilegal de arma de fuego agravado, pues el fiscal y el juez de control de garantías basaron sus argumentos en que el señor Marin (sic) era reincidente y que por eso era un peligro para la sociedad.

Adicional a lo anterior, tampoco tuvo en cuenta el tribunal la afectación moral que sufre una persona al sentirse defraudado por la administración de justicia, tengan presente los Magistrados del Consejo de Estado la siguiente situación: un (sic) persona al llegar a una audiencia donde es capturado al estar ejerciendo su labor de

sufre una persona al sentirse defraudado por la administración de justicia, tengan presente los Magistrados del Consejo de Estado la siguiente situación: un (sic) persona al llegar a una audiencia donde es capturado al estar ejerciendo su labor de taxista, y de repente le informan que es un peligro para la sociedad pues está condenado penalmente, pues cometió un delito, indican que pertenece a una organización criminal y que debe ser enviado a una detención preventiva, es una medida efectiva para garantizar la efectividad el proceso, pero el ciudadano está totalmente confundido, pues repito, fue capturado pues unos pasajeros que recogió portaban un arma, y de repente un ciudadano del común se ve enfrentado al sistema penal, al poder punitivo del Estado, y un Fiscal haciendo uso del Poder Público le informa que es una persona peligrosa para los demás pues ha cometido otro delito. Esto que narro, le paso (sic) a mi representado, un Taxista que salió a trabajar como todos los días y se encontró con todo este problema, esto tiene una implicación para la persona, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que esto no tenía implicaciones para una indemnización, cosa que a todas luces es una valoración inadecuada de la realidad de la situación, por tanto, es viable que el Consejo de Estado ordene revisar la sentencia que acá se refuta vía tutela […]”.

[…]

“[…] la valoración de las pruebas y de las situaciones fácticas da pie a que el Consejo de Estado proteja la Dignidad Humana de Jairo Mejia (sic) y de sus hijos, quienes tuvieron que padecer el infortunio de un proceso penal, y verse acusado él y

Consejo de Estado proteja la Dignidad Humana de Jairo Mejia (sic) y de sus hijos, quienes tuvieron que padecer el infortunio de un proceso penal, y verse acusado él y sus hijo (sic) ver (sic) como a su padre lo tildaban de un delincuente pelig roso, eso un claro daño moral producto un error judicial que no tuvo en cuenta el Tribunal […]”.

8. Igualmente, los actores indicaron que, a su juicio, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que:10

Núm. único de radicación: 110010315000202200056-01

Actores: Jairo Alberto Mejía Marín y otros

“[…] El 19 de julio de 2021 se emitió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en resumen, el tribunal recovó (sic) la sentencia de primera instancia basándose en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sin tener presente que esta sentencia es posterior a la ocurrencia de los hechos, a la sentencia de primera instancia y que adem ás fue dejada sin efectos por la Sentencia nº 11001 -03-15-000-2019-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019

Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ […]”.

[…]

“[…] me permito juntar estos dos arg umentos, pues existe una situación técnicoContenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Noviembre de 2019

Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ […]”.

[…]

“[…] me permito juntar estos dos arg umentos, pues existe una situación técnicojurídica (sic) que es relevante, merece discusión y no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Este proceso inicio (sic) en el 3 de agosto de 2015 fecha en la que se radicó la demanda, la sentencia de primera instancia fue el XXXX (sic), el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó como referencia y base de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del XXXX (sic), fallo que es posterior a la Sentencia de primera instancia, entonces con qué justificación puede aplicarse a un hecho anterior un fallo un cambio de jurisprudencia, esto es contrario a la previsibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.

Los cambios jurisprudenciales no deberían afectar a los procesos en curso, deberían aplicarse a los procesos que se presentan posterior a la emisión de la sentencia que cambia la línea jurisprudencial, pues presentada la demanda y producido en (sic) cambio jurisprudencial, la parte que lo afecta el cambio queda en un estado de inseguridad e indefensión que afecta su derecho al debido proceso, pues no está siendo juzgado con normas prexistentes (sic) al proceso. Lo anterior sucede en este caso, es claro que con la Jurisprudencia que regí

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