CE - 110010315000202200064001SENTENCIADECLARAIM20220315050624
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- CE - 110010315000202200064001SENTENCIADECLARAIM20220315050624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-00064-00
Accionante: JHON JAIRO URREA MONSALVE
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Sentencia de primera instancia
La Sal a decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Urrea Monsalve en contra del Presidente de la República y del Ministerio del Interior.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Jhon Jairo Urrea Monsalve solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la Salud, a la Vida, a la Dignidad humana, al Trabajo digno de los Colombianos como a la no discriminación de los ciud adanos por parte del
(sic) los organismos del Estado y su gobierno en cabeza del Presidente de la
fundamentales «[…] a la Salud, a la Vida, a la Dignidad humana, al Trabajo digno de los Colombianos como a la no discriminación de los ciud adanos por parte del (sic) los organismos del Estado y su gobierno en cabeza del Presidente de la República de Colombia en Conexión con el Derecho a la Vida […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, «[…] la vacunación es una forma segura y eficaz de prevenir enfermedades y salvar muchas vidas. Y que en la actualidad el país dispone de vacunas para proteger contra al menos 26 enfermedades, entre ellas, la difteria, el tétano, la tos ferina, la poliomielitis, la hepatitis, el cáncer de útero y el sarampión, entre otras, como también que el conjunto de estas vacunas salva cada año millones de vidas en el mundo […]».2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-0064-00
Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
2.2. Afirmó que, desde que surgió la pandemia de la Covid-19, en el mundo entero se se han desarrollado una serie de experimentos genéticos, biológicos y científicos, para crear un biológico que combata dicho virus.
2.2. Afirmó que, desde que surgió la pandemia de la Covid-19, en el mundo entero se se han desarrollado una serie de experimentos genéticos, biológicos y científicos, para crear un biológico que combata dicho virus.
2.3. Indicó que, con ocasión de la vacunación masiva contra el Covid-19, las accionadas expidieron el Decreto 1615 de 2021 por medio del cual, a su juicio, se está coaccionando a la población a contraer la vacuna contra el referido virus, lo que ha generado «[…] nefastas consecuencias de todo orden y niveles sociales, económicos, de salud, a la vida, como también políticos, pero el más preocupante será el efecto grave y dañino en la salud de los colombianos […]».
2.4. Señaló que existe suficiente evidencia científica a partir de la cual se advierte que la vacuna contra el Covid-19 tiene efectos nocivos para la salud de los vacunados. Asimismo, resaltó que dicho biológico se encuentra en etapa experimental.
2.5. Adujo que las accionadas no pueden coaccionar a los ciudadanos a vacunarse contra el Covid-19 sin informarles previamente los efectos adversos que podría generar este biológico, deber de información que se encuentra previsto en la Ley Estatutaria 1712 de 2014.
2.6. Resaltó que el Estado Colombiano se encuentra en la obligación de informar a sus coasociados de los distintos avances científicos que se han desarrollado frente a la eficacia o efectos nocivos generados por aplicación de la vacuna contra el Covid19.
2.7. Sostuvo que el actuar de las accionadas desconoce flagrantemente el derecho a
la eficacia o efectos nocivos generados por aplicación de la vacuna contra el Covid19.
2.7. Sostuvo que el actuar de las accionadas desconoce flagrantemente el derecho a la igualdad, en tanto quien decide no vacunarse contra el Covid-19 es discriminado por haber optado libremente no inocularse.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. Se derogue de forma inmediata el decreto (sic) 1615 de noviembre 30 por ser g rave mente(sic) lesivo de la constitución política de Colombia, para proteger el Derecho a la Salud, a la Vida , a la Dignida d humana, al Trabajo digno de los Colombianos como a la no discriminación de los ciudadanos por parte del (sic) los organismos del Estado y de su gobierno en cabeza del Presidente de la Rep ública de Colombia e n Conexión con el Derecho a la Vida.
2. Exigir al gobierno, y a todos sus estamentos de estado (sic), garantizar la efectividad de los pri ncipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de to dos en l as decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional , mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-0064-00
Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
3. Prohíbase la discriminación, bajo ningún pretexto o motivo se debe discriminar a los colombianos , el principal derecho qu e pretende proteger el
Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
3. Prohíbase la discriminación, bajo ningún pretexto o motivo se debe discriminar a los colombianos , el principal derecho qu e pretende proteger el ordenamiento jurídico dado qu e la razón de ser de l derecho es el hombre mismo. La Carta Política y el art ículo 2 del Dec reto 2591 de 1991. Entre los Derechos Fundamentales contemplados en dichas normas se encu entran: la Vida, la Libertad, la Igualdad, la Per sonalidad Jurídica, la intimidad Personal y Familiar, la Libertad de Cultos entre otros , los cuales se denominan también
Derechos de Primera Generación.
4. Prohíbase la obligatoriedad de inyectarse la sus tancia, experimentales mal llamadas vacunas , bajo ningún pretexto, por el derecho constitucional a la dignidad, a la vida, a la salud, y a la no discriminación de los colombianos, dicho experimento debe ser de carácter voluntario de forma responsable respetando y protegiendo el goce efectivo al derecho fundamental a la vida y a la salud de las personas. Según la ley (sic) estatutaria 1 751 de 201 5. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud , dispone en su artículo 5, que el estado(sic) es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce e fectivo del derecho fundamental a la salud como un o de los elementos fundamentales del estado social de derecho.
5. Prohíbase, la vacuna Experimental(sic) aplicada a los seres humanos , es cierto qu e l as vacunas son una fo rma segura y eficaz de prevenir enfermedades y salvar muchas vidas. Y que en la actualidad el país dispone
5. Prohíbase, la vacuna Experimental(sic) aplicada a los seres humanos , es cierto qu e l as vacunas son una fo rma segura y eficaz de prevenir enfermedades y salvar muchas vidas. Y que en la actualidad el país dispone de vacunas para proteger contra al menos 26 enfe rmedades, entre e llas, la difteria, el tétano, la tos ferina, la poliomielitis, la hepatitis, el cáncer de útero y el sarampión, entre otras, como también que el conjunto de estas vacunas salvan cada año millones de vidas en el mundo. Y que también con la aplicación de dichas vacunas las personas se protegen a sí mismas y a quienes las rodean. La no discriminación, bajo ningún motivo o amenaza de perder derechos constitucionalmente instituidos, los ciudadanos no deben ser molestados en su integridad, según el artículo 15. Derecho a la intimidad este articulo comprende varios aspecto s importantes a tener en cuenta. En primer término se establece la protección a la intimidad de los seres humanos y de la familia, así como al buen nombre. Como consecuencia de esto se establece el derecho a la protección por parte del Estado y de los part iculares a la intimidad y al buen nombre y el deber de respeto para estos derechos.
[...]
6. Prohíbase la discriminación ciudadana exigiendo documentos que no están legalmente institu idos como identificación personal, no se debe exigir documento alguno q ue no sea su documento d e identificación personal ciudadana como son cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil, como único documento válido de identificación, si así fuere el caso, prohíbase toda discriminación ciudadana con el mal llamad o carne(sic) de vacunas con
ciudadana como son cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil, como único documento válido de identificación, si así fuere el caso, prohíbase toda discriminación ciudadana con el mal llamad o carne(sic) de vacunas con esquema de vacunación contra el covid, el virus SARS -CoV-2/COVID-19, exigido forzosamente a los ciudadanos para para pod er gozar de la vida en sociedad como lo son: ingreso de e ventos de carácter público y privado que sean masivos, a bares, gastro bare s, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile , concie rtos, casinos, bingos, feria s, museos y otros, ya que científicamente y medicamente no se garantiza q ue las personas vacunadas , sean inmunes a la enfermedad, y que por tal motivo no se contagien o, no contagien a los demás [...].4
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Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proc eso, mediante auto de 19 de enero de 2022, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se re solviera su acumulación al proceso con radicado número 11001-03-15000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).
5. El magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 3 de febrero de 20221, resolvió (i) negar la acumulación de la presente acción de
5. El magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 3 de febrero de 20221, resolvió (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo); (ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia, y (iii) vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública y a los ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , como tercero s con interés en los resultados del proceso.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a l as aut oridades acci onadas y vinculadas, se
produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y segu ridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación; y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte accionan te sí cue nta con un mecanismo de defensa judicial
(as) y adolescentes.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte accionan te sí cue nta con un mecanismo de defensa judicial que le permite contr overtir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.
2. Con la expe dición del Decreto 1615 d e 2021, s e fijan restricciones razonables para que la determinación pe rsonal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protecci ón de der echos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecc ión a la vida y la salud.
1 Valga resaltar que el expediente ing resó al Despacho el 2 de febrero de 2022, tal como consta en el índice 11 del aplicativo Samai.5
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Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas po r el gobi erno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables
adoptadas po r el gobi erno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria , producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérd idas hu manas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el co nglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […].
6.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el marco de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se h an generado multiplicidad de respuestas estatales para atender y mitig ar los efectos n ocivos de la s ituación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pública. Sin embargo, para ello ha sido neces ario que todos los asociados actúen e n el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».
6.4. Con base en los argume ntos expuestos, arribaron a las siguien tes conclusiones:
[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de defensa judicial c on un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedi ción del Decreto 1615 de 2021, en
particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedi ción del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncia n una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a t oda la so ciedad y la vi da en soc iedad en medio de una pandemia, no de un contexto de nor malidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneració n alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoc o demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. De otro lad o, pese a las manifestaci ones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en co ntra de l C OVID 1 9, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de
2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impers onal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
5. El Decreto 1615 de 2021, constituye una respuesta estatal para m itigar los
Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
5. El Decreto 1615 de 2021, constituye una respuesta estatal para m itigar los efectos nocivos de la pa ndemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional
del interé s general. A pesar de que las medid as farmacológicas y no6
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Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
farmacológicas han mostrado un impact o posit ivo en el número de cas os y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes.
6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].
6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo e xpuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el ampa ro solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.
no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.
En su defecto, negar el amparo solici tado por cuanto no es cie rto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, at ienden al principio de solidaridad y razonabili dad para preservar la vida en sociedad y l a d ignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con l a vi da de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decis ión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulaci ón del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
6.6. Los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, por intermedio
mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
6.6. Los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que pl asmaron argumentos c oincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
6.7. El direct or del Departamento Administrativo de l a Fun ción P ública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 […]».7
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Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
6.8. Puso de pr esente que la actora no acredita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
6.9. Por lo anterior, concluyó que: «[…] Las reclamaciones de la(sic) accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en e jercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión d e los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».
Por último, aseguró que: «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobi erno Nacional, de ca ra a la prevención del COVID -19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art . 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuacio nes es un poco desacertado en la medida que s olo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, m áxime cuando lo que se pretende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de est a manera la propagación del COVID-19 […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y del ministerio del Interior, en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 19 912, en concord ancia con el artículo 1º del D ecreto 333 de 6 de
ministerio del Interior, en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 19 912, en concord ancia con el artículo 1º del D ecreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
8. De ac uerdo con la s ituación fáctica plant eada, a l a Sala le corresponde
establecer:
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-0064-00
Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
9. Con el fin de r esolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos
Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
9. Con el fin de r esolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general , para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
10. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo
tenor literal dice lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
11. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Corte Cons titucional4 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a act os dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido a bundante la ju risprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o d e los mismos. Lo ante rior, obed ece justamente a la nece sidad de que el
del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenid o d e los mismos. Lo ante rior, obed ece justamente a la nece sidad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos f undamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual , y que se conserve el orden regular de asignación de c ompetencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la p lena vigencia del pr incipio de seguridad jurídica […]5. (Se destaca)
12. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional6 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acción de t utela c ontra actos
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 5 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ibidem.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-0064-00
Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posi ble ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , sea posible establecer que el conteni do del ac to de carácter general, impersonal y
administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posi ble ocurrencia de un per juicio irremediable y, además , sea posible establecer que el conteni do del ac to de carácter general, impersonal y abstracto afecta cl ara y directam ente un de recho fundamen tal de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter emi nentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»7. (Negrillas originales del texto citado)
13. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fund amental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
14. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:
[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran ame nazados […].8
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran ame nazados […].8
15. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente par a controvertir la lega lidad de a ctos administr ativos de carácter general, a meno s de que se esté e n presencia de una flag rante vulneración d e derechos fund amentales y se busque evitar la o currencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI.4. Caso concreto
16. El ciudadano Jhon Jairo Urrea Monsalve solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la Salud, a la Vida, a la Dignidad humana, al Trabajo digno de los Colombianos como a la no discriminación de los ciud adanos por parte del(sic) los organismos del Estado y su gobierno en cabeza del Presidente de la República de Colombia en Conexión con el Derecho a la Vida […]», los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
7 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-0064-00
Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
8 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-0064-00
Accionante: Jhon Jairo Urrea Monsalve
VI.4.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
17. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Co rporación como la de la Corte Co
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