CE - 110010315000202200075011SENTENCIA20220526111046
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200075011SENTENCIA20220526111046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-00075-011
Actores : Sebastián y Leidy Yuliana Tamayo Sánchez; María Arilyz
Sánchez Gallego y Carmen Rosa Gallego de Sánchez Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 18 de febrero de «2021»2, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera ), que declaró impr ocedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de ampar o. Los señores Sebastián y Leidy Yuliana Tamayo Sánchez; María Arilyz Sánchez Gallego y Carmen Rosa Gallego de Sánchez, quienes actúan a través de apoderad o, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derec hos constituc ionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 26 de noviembre de 202 1, por medio del cual el Tribunal Administrativo de
magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 26 de noviembre de 202 1, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el de 6 de junio de 2019, con el que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín accedió parcialme nte a las prete nsiones del proceso de reparación direct a que promovieron contra la Naci ón - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-010-2016-00711-01), para negarlas ; en su l ugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.
1.2 Hechos. Relatan los accion antes que el señor Sebastián Tamayo Sánchez
1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe advertir que, aunque en el fallo de pr imera instancia se anot ó como fecha el 18 de febrero de 2021, lo cierto es que aquel fue proferido el 18 de febrero del año en curso , conforme a su constancia de notificación ; además, porque la acción de tutela de la referencia fue promovida el 13 de enero anterior.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01
Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia fue privado de su libertad desde el 1 1 de noviembre de 2012 hasta el 19 de
Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia fue privado de su libertad desde el 1 1 de noviembre de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2014, por la presunta comisión de delito de «favorecimiento de homicidio», del que fue absuelto mediante sentencia d e 20 de febrero de 2015 del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Itagüí, por cuanto no se probó su participación en el ilícito por el que se le investigó.
Que, por considerar que la privación de la li bertad del señor Tamayo Sánchez fue injusta , el 19 de septiembre de 201 6 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-010-2016-00711-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín, que el 6 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones 3, decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, desatados el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas , al estimar que «[...] la parte demandante no acreditó que no tenía el deber jurídico de soportar el daño alegado, puesto que la
el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas , al estimar que «[...] la parte demandante no acreditó que no tenía el deber jurídico de soportar el daño alegado, puesto que la absolución por sí sola no conlleva la reparación de la privación de la libertad, sino que se debe comprobar que la detención de la qu e fue víctima se presentó de manera irregular».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor Sebastián Tamayo Sánchez haya sido razonable y proporcional.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación 4, a través de la coordinadora de la unidad d e defensa j urídica de la dirección d e asuntos j urídicos de ese ente
3 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Sebastián Tamayo Sánchez, negó la in demnización por perjuicios mora les a algunos de los de mandantes, comoquiera que, a pesar de que acreditaron el pare ntesco con el señor Tamayo Sá nchez, «[…] no […] demostr[aron] con claridad cuál era esa especial relación con [él] o su dependencia económica […]». 4 Vinculado como tercer o interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con lo s señores
claridad cuál era esa especial relación con [él] o su dependencia económica […]». 4 Vinculado como tercer o interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con lo s señores Juez Décimo (10°) Adminis trativo de Medellín, presidente del Co nsejo Super ior d e la Judicatura , Mónica María Ramírez Rendón, María Eugenia y Aracelly Sánchez Gallego; Sara y Mateo Herrera Sánchez; Santiago3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01
Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque los demandantes «[…] [p]retende[n] […] retrotraer […] actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya sur tió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especi al mecanismo constitucional y por c uanto en ningún momento en el e scrito de tutela s e demuestra [tal] vulneración […]».
1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez Décimo (10°) Administrativo de Medellín, presidente del Consejo Superior de la Judi catura, Mónica María Ramírez Rendón, María E ugenia y Aracel ly Sánchez Gallego; Sara y Mateo Herrera Sánchez; Santiago Tamayo Sánchez, Rosa María Sánchez de Gaviria, Deyanira, Andrés Felipe, Blanca Oliva y Dora Inés Sánchez Gallego; Juan José y Camilo Orteg a Sánchez y John Eugenio
Rosa María Sánchez de Gaviria, Deyanira, Andrés Felipe, Blanca Oliva y Dora Inés Sánchez Gallego; Juan José y Camilo Orteg a Sánchez y John Eugenio Garcés Varela guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 18 de febrero de «2021» (sic), el Consej o de Estado (subsección C de la sección tercera ) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional , puesto que «[…] la parte accionante no presentó argumentos dirigidos a demostrar la configuración de un defecto fáctico, pues los fundamentos del escrito de tutela no trascienden de su crit erio frente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia al valorar las pruebas, concretamente en la antijuridicidad del daño […]». 1.5 La imp ugnación. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuy o p ropósito reiter aron los argumentos exp uestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del
Tamayo Sánchez, R osa María Sánchez de Gaviria, Deyanira, Andrés Felipe, Blanca Oliva y Dora Iné s Sánchez Gallego; Juan José y Camilo Ortega Sánchez y John Eugenio Garcés Varela.
Tamayo Sánchez, R osa María Sánchez de Gaviria, Deyanira, Andrés Felipe, Blanca Oliva y Dora Iné s Sánchez Gallego; Juan José y Camilo Ortega Sánchez y John Eugenio Garcés Varela. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente den tro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas qu e sean de competencia de l Consejo de Estado en prim era instancia y e n segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos lo s magistrados de la S ala de lo C ontencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».4
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Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglame ntada por lo s De cretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 2017, como meca nismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las
1382 d e 2000 y 1983 de 2017, como meca nismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un trámite preferente y sumario, la protección in mediata d e ellos cuando q uiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omi sión de cualquier autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar si es dable a trav és de la tutela, examinar el eventual quebrant o de derechos de lin aje constitucion al fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la de 6 de junio de 2019, con la que el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 0500133-33-010-2016-00711-01); y, en caso afirmativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores al debido proceso y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La ac ción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales
solicitud de amparo.
2.4 La ac ción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundament ales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían conduci r a que u na se ntencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión5
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Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario
probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del proc edimiento establecido.
Esta doctr ina const itucional ha sid o reiterada en varias decisi ones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Cons titucional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedenci a de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente
porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que e sto hubiese si do po sible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al r iguroso proceso de selecc ión que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra6
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Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la
Administrativo de Antioquia sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.
Al r especto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina c uando el juez actuó completamen te al margen del p rocedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y juríd icos d e s us decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte
motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y juríd icos d e s us decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente par a con trovertir decisiones judiciale s9, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando
9 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31
de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 1 993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01
Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneren derechos const itucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional13, pues recae sobre la pres unta vul neración de los derechos fundamentales al debido p roceso y dignidad humana de los actores; (ii) contra la decisión objeto de cens ura no procede recurso alguno, en aten ción a que fue emi tida en segunda insta ncia y se encuentra ejecutoriada; (ii i) s e id entificaron l os h echos que originaron el supuesto quebr anto de las aludidas garan tías superior es; (iv) el re quisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 202114 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de enero de 2022, es decir, dentr o de un t érmino prudencial (1 mes y 11 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.
sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de u nificación, proferida por la s ala plena de lo contenci oso-administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la pos ible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutel a contra p rovidencias judiciales deno minada defecto fáctico, que de demostrars e afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 14 Notificada por correo electrónico el 2 9 de noviembre de 2021, según lo verificado e n la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01
Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia En razón a q ue se colman los anteriores presupues tos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes.
2.5.1 Hechos proba dos. Del es crito de tute la y l as pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
por los accionantes.
2.5.1 Hechos proba dos. Del es crito de tute la y l as pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
a) Acta de audiencia de 20 de febrero de 201 5, en la que el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Itagüí absolvió de responsabilidad penal al señor Sebastián Tamayo Sánchez , toda ve z que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito por el que se le procesó.
b) Certificación expedida el 20 de noviembre de 2020 por el director de l Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín El Pedregal (regional noroe ste), que da cue nta de que el señor Tamayo Sánchez estuvo privado de su libertad desde el 11 de noviembre de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2014.
c) El 19 de septiembre de 2016 los actores promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-010-201600711-01), con el pro pósito de que se les declarara a dministrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Tamayo Sánchez y se ordenara su compensación económica.
d) Sentencia de 6 de junio de 20 19, por cu yo conducto el Ju zgado Décimo (10°) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones15, al considerar que «[…] antes, durante y después de la investigación p enal en la
(10°) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones15, al considerar que «[…] antes, durante y después de la investigación p enal en la cual fue procesado el señor SEBASTIÁN TAMAYO SÁNCHEZ, mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba toda vez que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Jud icialConsejo Superior de la Judicatura-, no la desvirtuó, al no adquirir el grado de certeza respecto a que el demandante antes mencionado, fue el autor o partícipe de la conducta punible investigada».
e) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la
15 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Sebastián Tamayo Sánc hez, negó la in demnización por perjuicios morales a algunos de los de mandantes, comoquiera que, a pesar de que acreditaron el pare ntesco con el señor Tamayo Sá nchez, «[…] no […] demostr[aron] con claridad cuál era esa especial relación con [él] o su dependencia económica […]».9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01
Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia providencia relacionada en la letra precedente por (i) la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que «[…] la responsabilidad, no es atribuib le a los jueces de la República que intervinieron en el p roceso
providencia relacionada en la letra precedente por (i) la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que «[…] la responsabilidad, no es atribuib le a los jueces de la República que intervinieron en el p roceso penal, pues, fue precisamente en el c umplimiento de un deber legal y constitucional que exige a los operadores un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas al proceso […]»; y (ii) la Nac ión - Fiscalía General de la Nación, porque, en su crit erio, «[…] los hechos que dieron lugar a la detención del [señor Tamayo Sánchez] se encasillaban en actos reprochables que daban lugar a ser sancionado penalmente […]».
f) El 26 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia desató la referida alzada, en el se ntido de revocar el aludi do fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas, al estimar que «[...] que no existe material probatorio que permita verificar las circunstancias que dieron lugar a la detención del señor SEBASTIÁN TAMAYO SÁNCHEZ, que […] es la base para analizar los elementos referentes a la captura, su legalización, la imputación y la procedencia de la medida de aseguramiento, por lo que se está frente a la ausencia de demostración del daño », máxime cuando «[…] la absolución por sí sola no conlleva la reparación de la privación de la libertad, sino que se debe comprobar que la detención de la que fue víctima se presentó de manera irregular».
Asevera que «[…] la parte demandante para demostrar la ocurrencia de l daño alegado, únicamente aportó el cd que contiene la sentencia absolutoria
de manera irregular».
Asevera que «[…] la parte demandante para demostrar la ocurrencia de l daño alegado, únicamente aportó el cd que contiene la sentencia absolutoria dictada al interior del proceso penal surtido en contra del señor Tamayo Sánchez bajo el rito de la Ley 906 de 2004 […]», en la que se menciona que su «[…] vinculación […] obedeció a informaci ón brindada a la Fiscalía por el [m]ayor del Ejército Nacion al, Ómar Antonio Rodríguez Bedoya , sin que se conozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a ella y motivaron la medida de aseguramiento».
2.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en e l evento e n que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando ca rece d el apoyo prob atorio que perm ita la aplic ación d el supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16.
16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00075-01
Sebastián Tamayo Sánchez y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia La Corte Constitucional ha sostenido que el de fecto fáctic o contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que s
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