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CE - 110010315000202200087011SENTENCIA20220407164953

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200087011SENTENCIA20220407164953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor Jorge Alberto Henao Agudelo promueve acción de tutela contra la providencia del 30 de junio de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la sente ncia de 7 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1.2. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1.2. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

El accionante formula las siguientes súplicas:

Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO […] y la IGUALDAD […] que le asisten al señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, quien en la sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido […] en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el radicado N° 2017-000397, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen juris de [ defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación].

Segunda: Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, la cual fue proferida dentro del trámite del [m]edio

sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, la cual fue proferida dentro del trámite del [m]edio de [c]ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho […] mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JORGE ALBERTO HENAO

AGUDELO

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2) ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se REVOQUE la condena en costas de primera instancia y se REVOQUE el n umeral segund o de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 30 de [j]unio de 2021 en el cual se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo del señor JORGE ALBERTO HENAO

AGUDELO.

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como proce dimental vigente tomando los correctivos necesarios para el respeto de los [derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del señor Jorge Alberto Henao Agudelo.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

  1. Hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, pasando a retiro con el grado de sargento primero en el año 2009.

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

  1. Hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, pasando a retiro con el grado de sargento primero en el año 2009.
  1. Durante el período comprendido entre 1997 a 2004, estuvo vinculado a las Fuerzas Militares haciendo parte del Ejército Nacional y se desempeñó como suboficial en los grados de cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero, y percibía el sueldo3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

básico fijado por el Gobierno nacional en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, partida que se constituye en la base de liquidación de la asignación de retiro según lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.

  1. Mediante Resolución Administrativa 727 de 2009, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció una asignación mensual de retiro a partir del 1.º de abril de 2009 , en cuantía del 74 % del sueldo básico de actividad correspondiente al grado de sargento primero , incluyendo también los emolumentos legalmente computables.
  1. El Gobierno nacional en forma anual ha venido fijando por decreto los porcentajes de variación, atendiendo al principio de oscilación que se encu entra previsto en los

legalmente computables.

  1. El Gobierno nacional en forma anual ha venido fijando por decreto los porcentajes de variación, atendiendo al principio de oscilación que se encu entra previsto en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, lo cual se ha realizado adoptando una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Púb lica, en la que los sueldos corresponden a un porcentaje específico respecto a la asignación básica del grado de general que le sirve de punto de referencia.
  1. Sin embargo, e l sueldo básico que devengó durante el período 1997 a 2004 se incrementó y ajust ó anualmente en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo previsto en el artículo 53 de la Constitución sobre remuneración mínima vital y móvil de los ingresos salariales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T -276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU -595 de 1999, en relación con la movilidad del salario para garantizar el poder adquisitivo.
  1. El 4 de marzo de 2016, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional) efectuara el incremento del sueldo básico que percibió durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el índice de precios al consumidor fijado por el Departamento Administrativo de Estadísticas ( DANE), la cual no fue contestada por la entidad.4

percibió durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el índice de precios al consumidor fijado por el Departamento Administrativo de Estadísticas ( DANE), la cual no fue contestada por la entidad.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

  1. En la aludida fecha elevó solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL) para que se reliquidara la asignación de retiro, a la cual se dio respuesta a través del Oficio 211 0018769 consecutivo 2016-18774 de 30 de marzo de 2016, en el sentido de que no era posible atender favorab lemente la petición, debido a que para el período en que se presentaron diferencias en el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, no era beneficiario de dicha prestación porque se encontraba en servicio activo.

  1. Contra los referidos actos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que profirió fallo el 7 de septiembre de 2020, negando la s pretensiones y le impuso condena en costas , la cual sustentó únicamente en que así lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) en concordancia con el artículo 365, numeral 5, del Códi go General del Proceso, inconforme con esa decisión formuló r ecurso de apelación.
  1. El Tribunal Administrativo de Santander, desató la alzada por medio de sentencia

del Códi go General del Proceso, inconforme con esa decisión formuló r ecurso de apelación.

  1. El Tribunal Administrativo de Santander, desató la alzada por medio de sentencia del 30 de junio de 2021, confirmando la decisión del a quo y como consecuencia de ello, le impuso condena en costas en segunda instancia , desconociendo pronunciamientos judiciales de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se discutió un problema jurídico similar, esto es la reliquidación y reajuste pensional, en los cuales se expuso un criterio jurídico objetivo y razonable que sí permitía abstenerse de ordenar el pago de costas.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, por las siguientes razones:

  1. El Tribunal desconoció e interpretó de manera errónea el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas,5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

de lo que se infiere que es necesario que el operador judicial realice una valoración respecto a los elementos de juicio que hagan viable «proceder a la imposición de la condena en costas, más allá de la mera circunstancia de la decisión adversa del recurso de apelación», por tanto, en su caso no había lugar a confirmar la decisión de

condena en costas, más allá de la mera circunstancia de la decisión adversa del recurso de apelación», por tanto, en su caso no había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, y debía la autoridad demandada abstenerse de condenarlo en sede de apelación, porque no existían ni se evidenciaban fundamentos para atribuirle esa carga.

  1. Así mismo, no aplicó el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que «[solo habrá lugar a costas cuando en el e xpediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación]», lo que significa que no se puede condenar en costas de manera automática a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, es decir, que es requisito indispensable para s u procedencia que se haya acreditado su causación.
  1. En la sentencia acusada se configuró un defecto fáctico porque no valoró de manera correcta las pruebas y evidencias de carácter documental que se allegaron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, de forma equívoca tuvo por demostrado que era procedente la imposición de condena en costas, porque se acreditó que las entidades demandadas incurrieron en gastos y erogaciones necesarios para comparecer e hicieron una intervención activa dentro del curso del proceso.
  1. El Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los que se ha expresado que la condena en costas no es inexorable ni automática por el sol o hecho de la decisión adversa de la alzada, sino que se encuentra condicionada a la verificación de una serie de presupuestos necesarios para

Constitucional en los que se ha expresado que la condena en costas no es inexorable ni automática por el sol o hecho de la decisión adversa de la alzada, sino que se encuentra condicionada a la verificación de una serie de presupuestos necesarios para poder aplicarla en el ámbito de los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sobre el particular, se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 18 de febrero de 2016, dentro del expediente 66001 23 33 000 2012 00060 01 (2681 -2013) en la que señaló que tal condena es el re sultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos en la actuación, circunstancias que debe ponderar el juez.

Ese criterio fue igualmente expuesto en las sen tencias del 5 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el radicado 76001 23 33 000 2013 000598 01 (3720-17) y del 19 de julio de 2018, en el proceso 68001 23 33 000 2013 00493 01 (2276-16) con ponencias de los doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Martínez Cuéter, respectivamente.

Así mismo, en el fallo de tutela de 14 de marzo de 2019, dictado por la Subsección A

Carmelo Martínez Cuéter, respectivamente.

Así mismo, en el fallo de tutela de 14 de marzo de 2019, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 2018 04698 00, en el que se indicó que «no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe».

  1. La sentencia del 30 de junio de 2021, es una decisión sin motivación, en la medida en que desatendió el deber de expresar todos los motivos y razones tanto jurídicos como de hecho que llevaban a imponer la condena en costas en su contra.
  1. En el caso concreto se incurrió en violación directa de la Constitución, ya que al condenarlo en costas desatendió el principio de favorabilidad, pues se abstuvo de aplicar la tesis establecida por la Sección Segunda, Subsección B, esto es, la que más lo beneficiaba, postura según la cual no era procedente su imp osición d e manera automática por el simple resultado final «de la decisión adversa al recurso de apelación», sino que era indispensable acreditar el cumplimiento de requisitos como la temeridad y mala fe, los que no se demostraron en la actuación que desplegó dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. En la providencia censurada se desconoció que no era dable acoger el criterio objetivo para la imposición de costas, pues ello acarreaba la afectación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1.5. Actuación procesal7

objetivo para la imposición de costas, pues ello acarreaba la afectación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1.5. Actuación procesal7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de enero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander , como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. La juez Carolina Valencia Rey solicita se declare improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos:

  1. Dentro de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso objeto de la presente acción no se avizora ninguna circunstancia que desconozca los derechos fundamentales del accionante, los fallos adoptados se ajustaron a derecho, así como a las situaciones fácticas y a las pruebas que obran en el expediente.
  1. Las pretensiones que formula la parte actora no se dirigen contra ese despacho, no se aprecia irregularidad procesal en los trámites adelantados por ese juzgado y todas las decisiones se ciñen a lo previsto en la normativa vigente.
  1. Las pretensiones que formula la parte actora no se dirigen contra ese despacho, no se aprecia irregularidad procesal en los trámites adelantados por ese juzgado y todas las decisiones se ciñen a lo previsto en la normativa vigente.

1.6.2. De la Nación (Mini sterio de Defensa Nacional). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda ante la ausencia de violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que la s providencias proferidas por el Juzg ado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicación 68001 33 33 008 2017 00397 01, en lo que se refiere a la condena en costas fue acertada, pues se demostró su causación, toda v ez que con el medio de control interpuesto por la parte actora en su contra se movió el aparato judicial y se generaron unos gastos para ejercer la defensa.

1.7. La sentencia que se impugna8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

El Consejo de Estado , Sección Quinta, mediante fallo de l 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, con base en los siguientes argumentos:

  1. La controversia planteada por el accionante se dirige expresamente a discutir la condena en costas procesales que se le impuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra de la Nación (Ministerio de
  1. La controversia planteada por el accionante se dirige expresamente a discutir la condena en costas procesales que se le impuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), lo cual no corresponde a un derecho fundamental ni se encuentra ligado a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, por tanto, la tutela se torna en improcedente.

  1. En el presente asunto la solicitud de amparo se circunscribe a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial dado que la inconformidad de la parte actora versa sobre la viabilidad o no de imponerle dicha sanción, por consiguiente, la competencia le corresponde a l juez ordinario, sin que le sea dable al fallador constitucional dirimir aspectos de esa naturaleza.
  1. En consecuencia, la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional, en el entendido de que el debate se limita a obtener e l reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una prerrogativa fundamental que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

1.8. Impugnación

El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente:

  1. En la sentencia materia de impugnación no se tuvo en cuenta que es procedente la acción de tutela en su c aso, porque se dem ostró plenamente que se condenó en

administración de justicia. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente:

  1. En la sentencia materia de impugnación no se tuvo en cuenta que es procedente la acción de tutela en su c aso, porque se dem ostró plenamente que se condenó en costas, sin que se encontraran acreditados ni configurados los presupuestos axiológicos necesarios para su imposición, ya que el Tribunal por el solo hecho de que9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

el recurso de apelación que interpuso se decidió desfavora blemente, aplicó el factor objetivo y transgredió la normativa que reglamenta la condena en costas, así como los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso.

  1. Contrario a lo que resolvió el a quo en asuntos similares el Consejo de Estado ha considerado que la relevancia constitucional se encuentra involucrada y es inherente a la discusión alrededor de los elementos que se deben tener en cuenta al momento de evaluar la procedencia o no de la conden a en costas. Al respecto, es esencial destacar la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación dentro de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, distinguida con el radicado 2018-04698, en la que expresó que «no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud

distinguida con el radicado 2018-04698, en la que expresó que «no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe».

  1. No se explicó en la providencia objeto de impugnación porque no aplicaba lo previsto en la referida sentencia, en la que se decidió favorablemente un caso similar, pues se desconocieron los márgenes mínimos de coherencia del sistema ju rídico, de igualdad y de confianza legítima de los ciudadanos en las autoridades, lo que impone resolver los casos concretos en el mismo sentido para garantizar que las decisiones judiciales sean mediana y razonablemente previsibles, no se respetaron las expectativas generadas en la comunidad por los criterios jurisprudenciales y tampoco se expuso motivación alguna en la que se justifique «la manera en que apartarse de lo expuesto en las mencionadas sentencias, no vulneraba el principio de favorabilidad en materia laboral».

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya co rrespondido el reparto», esta Sala es competente para

someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya co rrespondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jorge Alberto Henao Agudelo contra la providencia del 30 de junio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 008 2017 00397 01.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la

estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contr a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios

oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tie ne en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003,

T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01

Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad ex cepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la ad ministración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 25 de octubre de 2017, el señor Jorge Alberto Henao Agudelo interpuso

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 25 de octubre de 2017, el señor Jorge Alberto Henao Agudelo interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) para que se inaplicaran por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, y la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo, por medio del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales que devengó por el período 1997 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidor.6

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de l

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