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CE - 110010315000202200095001SENTENCIA20220307075803

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Título
CE - 110010315000202200095001SENTENCIA20220307075803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: RAMIRO ALFONSO CABRERA QUIÑÓNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez, Germania del Socorro Quiñónez Macea, Yeici Noral bis Quiñónez Macea y Mar ía Fern anda Quiñónez Macea, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 11 de enero de la presente anualidad1, los demanda ntes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , a la igualdad , al debido proceso y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de contr ol de reparación directa con radicado 05001-33-33-028-201401129-01. Formularon la siguiente pretensión:

Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administrac ión de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes,

01129-01. Formularon la siguiente pretensión:

Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administrac ión de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial SSO 088 del 30 de junio de 2021 notificada por correo electrónico el 6 de julio de 2021, emitida por el TRIBUNAL

1 La S ala advier te que, el 1º de febrero de 202 2, el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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ADMINISTRATIVO DE AN TIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA en el proceso adelantado por RAMIRO ALFONSO CABRERA QUIÑÓNEZ Y OTROS en proceso radicado con el número 2014 - 1129, la cual incurrió en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los der echos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia.

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aporta das se extr aen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros fo rmularon demanda en ejercicio del medio de control de repa ración directa contra la Nación - Fiscalía

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros fo rmularon demanda en ejercicio del medio de control de repa ración directa contra la Nación - Fiscalía General de l a Naci ón, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial derivada del daño antijurídico causado por la privación injusta de l a libertad a la que aquel fue sometido, entre el 22 de octubre de 2008 y el 6 de septiembre de 2012.

El Juzgado 28 Administrativo de Medell ín, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión las partes interpusier on recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administr ativo de Antioquia , en providencia del 30 de junio de 2021 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

1.3.1. «Defecto sustantivo o material (fáctico)», (i) por falta de aplicación de un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, (ii) por interpretación irracional de los element os de prueba, (iii) p or el es tudio incompleto de los materiales probatorios y (v) por incongruencia entre lo probado y lo resultado.

Respecto de la falta de enfoque constitucional expuso, que la jurisprudencia de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

y lo resultado.

Respecto de la falta de enfoque constitucional expuso, que la jurisprudencia de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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Corte Constitucional y la sentencia 026 78 de 2018 del Consejo de Esta do, consagraron unos límites constitucionales para restringir la libertad y, de otro lado, censuró que fuera exonerada la Fiscalía general de la Nación, por haber sido quien solicit ó la medida de aseguramiento y dejó transcurrir más de tres años mientras se vulneraban los derechos fundamentales del señor Cabrera Quiñónez.

Alegó la existencia de una incongruencia entre lo probado y lo resuelto por el Tribunal, por que, en su sentir , se pr obó la participación de la Fiscalía en la s decisiones que restringieron la libertad del señor cabrera Quiñónez; falencias probatorias durante todo el proceso penal, las cuales dieron lugar a la preclusión de la investigación, cuatro años después de iniciada la investigación.

Finalmente, resaltó que no se valoró integralmente el acervo probatorio , que se hizo una valoración caprichosa de las pruebas existentes, adem ás, de una interpretación de la norma contraria a derecho que incidió en el sentido de la decisión configurándose un «defecto fáctico».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante a uto del 18 de enero de 202 2, se admitió la pre sente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integral la Sala Quinta Mixta del

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante a uto del 18 de enero de 202 2, se admitió la pre sente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integral la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia , en calidad de parte demandada, y al fiscal general de la Nación, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se de clarara improcedente la acción de tutela por fa lta acreditación de los defectos fácticos y sustantivo alegados, y por la aus encia de vulneración de los de rechos fundamentales invocados.

También sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad y que, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La t utela pro cede cuando el interesado no dispone d e otro m edio de defensa, salvo que se utilice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si exi ste perju icio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impetrado, s iempre que es té acreditada la raz ón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de e sta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma vio le flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimi ento de los requisitos gener ales y

la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimi ento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones

2 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabet h

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la a cción se hubiere interpuesto en un tér mino prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una d ecisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eve ntos excepcionales.

Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eve ntos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurri das antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la d ecisión. El segundo, por su parte, acaece cuando c on la ac ción de tutela se bu sca proteg er un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causa les anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la p rotección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constitucional desc ribió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez c arece del apoyo probatorio que

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez c arece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos e n que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y jurídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se presenta , por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley lim itando sustancialmente dicho alcan ce. En estos casos la tut ela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

y el juez ordinario aplica una ley lim itando sustancialmente dicho alcan ce. En estos casos la tut ela procede como mecanismo para garant izar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante l e corresponde identificar y sustentar la causal específica de p rocedibilidad y exponer las razones qu e sustenta n la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con ma nifestar inconformidad o desacuerd o con las decisiones tomadas por l os jue ces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se conv ierta en una instancia adicional p ara qu e las p artes reabra n discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinarios o expong an los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además d el cumplimiento de l os

tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además d el cumplimiento de l os requisitos generales y la configuración de un a de l as causales específicas antes mencionados, la acción de t utela co ntra providencias pr oferidas p or los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera abier ta con la Constitución y es definitivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al def inir el alcance y límites de los derec hos fundam entales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía d e tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial. De ser a sí, se abordar á el estudio de fondo d el asunto, con el fin de establecer si s e configuraron los defectos sustantivo y fáctico atribuidos a l a sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la i nmediatez: la tutela cumple c on el re quisito de i nmediatez, toda vez que l a sentencia de segunda instanci a data del 30 de junio de 202 1 y fue notificada el 6 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de enero del año en curso4, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuan to s e agotaron l os recursos disponibles en el proceso ordinario , de allí que n o sea de recibo el argumento d e la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la inexistencia de subsidiariedad.

3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la consi dera necesario referirse brevemente al requisito de la releva ncia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agost o de 20145, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) e vitar que el juez de tutela se in miscuya en asuntos que le corresponde res olver a otras jurisdicciones. De ah í que, para

autonomía e independencia judicial y (ii) e vitar que el juez de tutela se in miscuya en asuntos que le corresponde res olver a otras jurisdicciones. De ah í que, para

4 Primer día hábil posterior al plazo de inmediatez de seis meses, contado desde la notificación de la sentencia efectuada el 6 de julio de 2021. 5 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe tenerse en cue nta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneraci ón de derechos fu ndamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una inst ancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe c onstitucional f ue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

De entrada, la Sala c onsidera que la solicitud de ampa ro carece de relevanci a constitucional, toda vez que la parte demandante no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima, como pasa a demostrarse.

En el escrito de tu tela no solo se falta a la técnica en la selección de los defectos, sino que , adem ás, no se concretan los hechos que darían lugar a su configuración. Y se dice que falta a la técnica porque equ ipara y asemej a indistintamente el defecto sustantivo (material) con el f áctico, cuando estos corresponden a situaciones distintas.

Pero, más allá d el yerro en la calificación jurídica y en la adecuación de los defectos o causales e specíficas, en el f ondo, la sustentación de la tutel a es limitada, es decir , está desprovista de una argumentación mínima y su ficiente respecto de cómo en el caso espe cífico la Sala Quinta Mixta d el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en las aludidas causales.

Es así como la solicitud de amparo , de manera somera, señaló que la au toridad judicial accionada incurrió en u n «defecto sustantivo o material ( fáctico) por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales » y, posteriormente, explica que la afectación esRadicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros

derechos fundamentales » y, posteriormente, explica que la afectación esRadicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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consecuencia de la privación de la libertad del señor Cabre ra Quiñónez durante tres años , a pesa r de los límites constitucionales establecidos por la Cor te Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado 02670 de 2008. Con todo y eso, n o es posible deducir un argumento explícito cuáles son esos límites constitucionales, cómo en e l caso c oncreto se desconocieron de manera injustificada y cuál era el enfoque constitucional que omitió el Tribunal en su motivación. La referencia a la «sentencia 02670 de 2008» es insuficiente para que la Sala emprenda un estudio de cuál de bía ser el enfoque constitucional desconocido en la providencia y constituyó el defecto material denunciado.

Las deficiencias que la Sala advierte se reproducen en el reproche a la sentencia cuestionada por «la interpretación irracional de los elementos probatorios» y por el «estudio incompleto de los medios materiales probatorios », dado que tampoco se ofrecen razones concretas de por qué el tribunal incurrió en los desafuero s denunciados y, sobre todo, cómo esas supuestas irregularidades en la val oración probatoria incidieron en la decisión cuestionada.

En otras pala bras, la tutela carece de una carga a rgumentativa que evidencie cuáles fueron las pruebas indebidamente valor adas y cuáles las omitidas por el

probatoria incidieron en la decisión cuestionada.

En otras pala bras, la tutela carece de una carga a rgumentativa que evidencie cuáles fueron las pruebas indebidamente valor adas y cuáles las omitidas por el tribunal y cómo ellas, inexorablemente, llevaban a una conclusión contraria a la que se arrib ó. Para sustentar este defecto no bastaba con señalar en abstracto que existe un error en la valoración. Lo determinante era que las pruebas arrojaran un resultado distinto, en virtud del cual la conclusión del juez de segunda instancia quedara desprovist a de cualquier rigor o fundamen to, es decir, que fue ra contraevidente, pero, en este caso , se trata d e un descontento genérico con el ejercicio valorativo que se hizo de los elementos de prueba.

La argumentación abstracta de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima –, pues no expli có, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, l as razon es por las que considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, y no sustantivo, como erróneamente también fue calificado.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente,

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea prod ucto de un discernimiento y, por su puesto, que se a terrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6.

Se insiste, e s necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los p arámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la d el incumplimiento de la causal genérica de procedibilidad de la tutel a, suer te que se extiende al denominado defecto sustantivo (fáctico) por «incongruencia entre lo probado y lo re suelto», dado que se cimienta en similares r azones a la s supuestas deficien cias en la valoración probatoria.

Finalmente, los argumen tos sobre l as cuales se pretende sustentar una vi olación al debido proceso lo que pretenden es debatir las razones del tribu nal accionado, como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el pr ocedimiento ordinario previsto por el legislador y es sabido que la

al debido proceso lo que pretenden es debatir las razones del tribu nal accionado, como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el pr ocedimiento ordinario previsto por el legislador y es sabido que la intención de prolongar una controversia judicial dirimida por los jueces naturales se opone a la finalidad de la acción de tutel a que, justamen te, prohíbe que se utilice en los t érminos qu e aquí se pretende —instancia adici onal—, con may or razón si la decisión fue argumentada por los jueces de la causa.

Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo d e Esta do, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solici tado por los señores Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez, Germania del Socorro Quiñónez Macea, Yeici Noralbis

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00095-00

Demandante: Ramiro Alfonso Cabrera Quiñónez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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Quiñónez Macea y María Fernanda Quiñónez Macea, por lo r azonado en la parte motiva de esta providencia.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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Quiñónez Macea y María Fernanda Quiñónez Macea, por lo r azonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las pa rtes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser im pugnada la present e providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabe zado y que se fi rma en forma elect rónica m ediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticid ad d el presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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