🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200097011SENTENCIA20220427155524

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200097011SENTENCIA20220427155524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

F.T: 110

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00097-01

Accionante: MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ OSPINA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se revocó la sente ncia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad. Ausencia de una violación directa de la Constitución

Política.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de E stado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El 3 de julio de 2012 la señora María Esperanza Hernández Ospina instauró demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P., para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causad os como consecuencia de las constantes inundaciones por los tanques de almacenamiento de agua de propiedad de la demandada en el inmueble donde se encuentra ubicado su establecimiento de comercio denominado «La Melissa».

El 28 de septiembre de igual anua lidad el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 24 de abril de 2013 el Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, admitió la demanda, al considerar que los daños reclamados tenían la calidad deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 continuados y como la conducta vulnerante no había c esado no se encontraba configurado ese fenómeno procesal.

El 1.° de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las

www.consejodeestado.gov.co 2 continuados y como la conducta vulnerante no había c esado no se encontraba configurado ese fenómeno procesal.

El 1.° de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones del medio de control. La demandante apeló la anterior decisión y el 21 de septiembre de 2020 el Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsecció n C, modificó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 25 de noviembre de 2021.

b) Inconformidad

La accionante María Esperanza Hernández Ospina consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 20 de septiembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución Política, puesto que desconoció de manera grave el artículo 229 de la precitada carta, debido a que esa misma autoridad judicial, en la providencia del 24 de abril de 2013 , resolvió a su favor el recurso de apelación que presentó en contra del auto que inicialmente rechazó la demanda de reparación directa, bajo el argumento de que no operaba la caducidad por tratarse de un daño continuado.

Por lo anterior, afirmó que esa contradicción no puede entenderse como producto de la autonomía judicial, pues aquella , anteriormente, había decidido que , por razones de justicia y equidad, era razonable considerar que en el caso en concreto

Por lo anterior, afirmó que esa contradicción no puede entenderse como producto de la autonomía judicial, pues aquella , anteriormente, había decidido que , por razones de justicia y equidad, era razonable considerar que en el caso en concreto no había operado la cadu cidad, de manera que la posición adoptada lueg o de ocho años solo puede ser vista como una incongruencia que afectó seriamente sus derechos.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para, en su lugar, ordenarle dictar, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificaci ón de esta providencia, una nueva decisión , en la que resuelva de fondo el caso en concreto.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Guillermo Sánchez Luque adujo que los a rgumentos expuestos en la sentencia controvertida son suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P.

El gerente suplente de la entidad referida, Andrés Felipe Taba Arroyave, se opuso

www.consejodeestado.gov.co 3 Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS S.A. E.S.P.

El gerente suplente de la entidad referida, Andrés Felipe Taba Arroyave, se opuso a los argumentos presentados por la parte accionante. Para el efecto, en primer lugar, explicó que los hechos se vienen presentando desde el año 1999, pero que a los mismos no se les ha podido dar una solución completa y definitiva por la negativa de los propietarios en permitir la ejecución de trabajos relacionados con el cam bio total de la red de acueducto de l sector, específicamente la que se encuentra averiada en un lote contiguo a la estación de «La Melissa». Asimismo, aclaró qu e los tanque s a los que hace referencia la parte ac cionante se encontraban instalados en un lote adyacente a su propiedad, inclusi ve antes de haberla adquirido.

En segundo lugar, advirtió que desde la conte stación del medio de control de reparación directa, cuya providencia hoy busca cuestionarse, se planteó la excepción de culpa exclusiva de la de mandante, bajo el entendido que el problema de los últimos años en la conducción del descargue de los sobrantes de agua del tanque de almacenamiento ubicado al lado de l establecimiento de comercio es responsabilidad directa de la pro pietaria, ya que ella ha impedido la ejecución de los trabajos de reposición del tubo y el empalme de una tubería que permitiera prevenir las fallas del terreno.

En tercer lugar, aseguró que no hay un daño patrimonial, por cuanto el peritaje realizado como prueba anticipada fu e objeto de varias solicitudes , debido a que el

permitiera prevenir las fallas del terreno.

En tercer lugar, aseguró que no hay un daño patrimonial, por cuanto el peritaje realizado como prueba anticipada fu e objeto de varias solicitudes , debido a que el informe rendido por el perito de ese entonces no corres pondía a la realidad de las condiciones del terreno y menos aún supuesto menoscabo del patrimonio de la accionante. Además, alegó que no existe ninguna prueba que indique las pérdidas técnicas, las cuales se presentan debido a fugas por fallas en los elem entos de la red, tales como conductos, conexiones y tanques de almacenamiento , por lo que podrían presentarse pérdidas de índole comercial, en tanto corre sponden a consumos ilegales, no medidos y no facturados por el hecho de encontrarse , en el predio de la señor Esperanza Hernández Ospina , una conexión al sistema de acueducto, con un aprovechamiento no auto rizado por la Empresa y, en esa medida, también un posible fraude.

Finalmente, en cuarto lugar, aclaró que no bastan las meras afirmaci ones para endilgarle responsabilidad civil extracontractual a una persona, sea natural o jurídica, por cuanto deben configurar se los tres elementos de esta, como son la conducta del demanda do, el daño y el nexo causal, por lo que para el caso e n concreto no puede afirmarse que entre la conducta de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y el daño hay una relación de causalidad, dado que esta no realizó una acción generadora de perjuicios.

Ahora bien, con respecto al trámite judicial, explicó que el Tribunal Administrativo de C aldas rechazó la de manda promovida por la señora Esperanza Hernández

generadora de perjuicios.

Ahora bien, con respecto al trámite judicial, explicó que el Tribunal Administrativo de C aldas rechazó la de manda promovida por la señora Esperanza Hernández Ospina, por haber o perado el fenómeno de la caducidad, por cuanto no debía confundirse el daño c ontinuado con la agravación de este. Así, señaló que, segúnRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la fecha de los hechos que dieron lu gar a la demanda de reparación directa, los cuales se des prenden de lo expuesto en la misma y de los anexos que la acompañaban, la accionante conocía la causación del daño desde el año 1999 , situación que se refuerza con el hecho de que desde ese año presentó varias peticiones ante la entidad , con el fin de que le fueran solucionados los inconvenientes que ocurren en su propiedad , aspecto determinante para que la autoridad judicial precitada concluyera que aquella conocía desde hace más de 13 años la situación y solo formuló el medio de control el 31 de agosto de 2012, con lo cual superó ampliamente los 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA.

Adicionalmente, resaltó que lo pretendido por la solicitante es reabrir el debate que se zanjó en las instanc ias ordinarias , a través de argumentos que no se presentaron en la oportunidad procesal pertinente, lo que sorprende a la Empresa,

Adicionalmente, resaltó que lo pretendido por la solicitante es reabrir el debate que se zanjó en las instanc ias ordinarias , a través de argumentos que no se presentaron en la oportunidad procesal pertinente, lo que sorprende a la Empresa, especialmente, porque con ello quiere sacar provecho de su propia culpa, bajo el entendido que tuvo 2 años desde el 2 de junio de 1999 para instaurar la acción de reparación directa por los daños que reclama . Añadió que en las distintas secciones del Consejo de Estado se ha aplicado el mismo criterio acogido por el Tribunal Administrativo d e Caldas , respecto al vencimiento del término de caducidad ante la ocurrencia de hechos generadores de daños , esto es, la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tip o de daño, cuya reparación se pretende.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de mar zo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la accionante, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en una violación directa de la Constitución Política , al declarar probada la caducidad del medio de contr ol de reparación directa promovido por la señora María Esperanza Hernández Ospina en contra de la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P., toda vez que si bien es cierto que aqu ella autoridad judicial , en proveído del 24 de ab ril de 2013 , desestimó la configuración d el fenómeno de caducidad por considerar que el daño era de carácter continuado, también lo es que la naturaleza del precitado fenómeno jurídico habilita al juez para que vuelva a

por considerar que el daño era de carácter continuado, también lo es que la naturaleza del precitado fenómeno jurídico habilita al juez para que vuelva a pronunciarse y a declararla si observa que efectivamente operó.

En ese senti do, resaltó que en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se prevé que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fall ador encuentre probada, por lo que es claro que el te ma sobre el término de caducidad puede e valuarse nuevamente en la respectiva sentencia. Así las cosas, precisó que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichos a, sino con razones de fondo que buscan, principalmente, mantener la seguridad jurídica y los derechos subjetivos.

IMPUGNACIÓN

La señora María Esperanza Hernández Ospina impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, manifestó su inconformidad con laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión adoptada por el juez de primera instancia , puesto que, en su criterio, el hecho de que la autoridad judicial accionada se haya pronunciado nuevamente sobre la caducidad infringe el principio de cosa juzgada y, con ello, tamb ién los principios de buena fe y confianza legítima.

Además, aseguró que en ningún momento los extremos procesales del medio de

sobre la caducidad infringe el principio de cosa juzgada y, con ello, tamb ién los principios de buena fe y confianza legítima.

Además, aseguró que en ningún momento los extremos procesales del medio de control de reparación directa alegaron la configuración de este fenómeno procesal, por lo que no tiene ninguna lógica que la ac cionada insista en la ocurrencia de este fenómeno, generando con ello no solo la negat iva de sus pretensiones, sino también la imposibilidad de discutir el daño continuado que durante treinta años ha tenido que soportar.

Asimismo, expuso que no cuenta c on otro procedimiento para hacer valer sus derechos, por cuanto los elementos probatorio s aportados tanto en el trámite procesal del medio de control como en el mecanismo constitucional no importaron en lo más mínimo para demostrar la evidente afectación q ue ha padecido durante 30 años y que continuará sufriendo por culpa del caudal de agua que afecta significativamente su predio.

Finalmente, cuestionó la efecti vidad del aparato judicial, toda vez que considera que no se realizó un estudio de fondo a su ca so y que, al negar lo pretendido por el argumento de la caducidad , se dejó un enorm e vacío frente a este tipo de problemáticas. Por lo anterior, advirtió que, si la negativa del amparo continúa, acudirá a instancias internacionales.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 200 1, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 admitir su procedencia excepcional , siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fija da en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte , el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por impor tancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se r espete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos gene rales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho plante ada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la pe rsona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue u na irregularidad procesal, la misma debe ser

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la pe rsona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue u na irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y ar gumentos que controvie rten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providenci a judicial son aquello s defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuan do la autoridad judic ial actúa completamente al margen del procedimiento establecid o; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cu al se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importanc ia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) deci sión sin motivación; g) desconocimiento del precedente

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) deci sión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cues tionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra n en la violación directa de la Constitución Política, por ser la que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante.

1. ¿La autoridad judicial transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) violación directa de la Constitución Política y ( II) examen de la presunta violación de la Constitución Política. Veamos:

I. Violación directa de la Constitución Política

De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevale cen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentr an en la obligación de respetar y garantizar su cumpl imiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tu tela contra

garantizar su cumpl imiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una dis posición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta ese defecto dentro del proceso ordinario.

5 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

II. Examen de la presunta violación de la Constitución Política

La señora María Esperanza Hernández Ospina solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Esta do, Sección Tercera,

La señora María Esperanza Hernández Ospina solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 2 1 de septiembre de 202 0, comoquiera que incurrió en violación directa de la Constitución Política, al desconocer el artículo 229 de la precitada carta, debid o a que esa misma autoridad judicial, en la providencia del 24 de abril de 2013, resolvió a su favor el recurso de apelación que presentó en contra del auto que inicialmente rechazó la demanda de reparación directa, bajo el argumento de que no operaba la caducidad por tratarse de un daño continuado.

Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, la Subsección considera necesario exponer los razonamientos que utilizó la aquí accionada, para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, declarar probada l a excepción de caducidad. Así, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 2 1 de septiembre de 2020, con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, indicó que e n e l artículo 187 del CPACA se dispuso que en la sentenci a debía decidirse sobr e las excepciones propuestas en el proce so y las que el juez encontrara probadas, por ejemplo, la caducidad del medio de control.

Al respecto, explicó que este fenómeno se configura cuando vence el término previsto en la ley para presentar ante los jueces una demanda. Adicionalmente,

ejemplo, la caducidad del medio de control.

Al respecto, explicó que este fenómeno se configura cuando vence el término previsto en la ley para presentar ante los jueces una demanda. Adicionalmente, precisó que el término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA es una norma de orden público, por lo que los jueces ni las partes pueden disponer de ella, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

En ese sentido, explicó que si bien esa Subsección, el 24 de abril de 201 3, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, al estudiar la apelación del auto que rechazó inicialmente la demanda, estimó que los daños reclamados tenían la calidad de continuados y que, por ello, no había operado la caducidad, lo cierto es que el artículo precitado determinó que el punto de partida para el cómputo de la caducidad es el hecho dañoso y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño causado, de tal forma que solo basta con verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el afectado no hubiese podido conocer lo en esa fecha, pues , en e se evento, el término debía iniciarse a partir d el momento en que se tu vo conocimiento del mismo. Por lo anterior, aclaró que, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad comienza desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.

En ese entendido, al analizar el caso en concreto , evidenció que la demandante

del término de caducidad comienza desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.

En ese entendido, al analizar el caso en concreto , evidenció que la demandante afirmó en los hechos de la demanda que EMPOCALDAS S.A. E.S.P. instaló unos tanques de almacenamiento de agua que presentaron des bordamientos; que laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00097 -01

Accionante : María Esperanza Hernández Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tubería tenía filtraciones ; que, debido a las inundaciones y la humedad , no pudo adelantar obras en su predio desde el año 1999 y que desde esa época la entidad precitada no ha reparado la filtración e inundación de esos terrenos . Asim ismo, señaló que el 2 de junio de esa anualidad la hoy accionante solicitó a la entidad demandada solucionar la ausencia de canalización del agua de los tanques de almacenamiento, por lo que para esa fecha aquella tenía conocimiento del daño, de manera que el término para for mular la demanda empezó a correr al día siguiente y venció el 3 de junio de 2001. Sin embargo, precisó que esta solo fue interpuesta hasta el 3 de julio de 2012, por lo que se había configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Así las cosas, la Su bsección considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no desconoció el derecho de acceso a la administración

fenómeno preclusivo de la caducidad.

Así las cosas, la Su bsección considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la accionante , pues el hecho de que en su momento se hubiese determinado que la acción no se enco ntraba caducada, no impide que en una etapa posterior, como en la sentencia, el operador judicial pueda nuevamente analizar ese término . En efecto, tal y como lo coligi eron el juez de primera instancia y la autoridad accionada, el artíc ulo 187 de la Ley 1437 de 20 11 regula que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada», de manera que es procedente que la autoridad judicial pueda pronunciarse sobre este presupue sto en la sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que al ser la caducidad un fenómeno de orden público le impide al operador judicial pasarla por alto cuando la encuentre probada.

Sumado a lo anterior , no puede per derse de vista que la a utoridad accionada, en la providencia hoy cuestionada, tuvo en cuenta que esa misma Subsección, el 24 de abril de 2013 , con ponencia del mag istrado Enrique G il Botero, desestimó la excepción de caducidad, al considerar que el daño alegado tenía la naturaleza de continuado. Sin emba rgo, determinó que , según el ordenamiento jurídico , el térm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...