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CE - 110010315000202200099001SENTENCIADECLARAIM20220315051042

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Título
CE - 110010315000202200099001SENTENCIADECLARAIM20220315051042
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-00099-00

Accionantes: TIKSIKAMAK KANI MACA JIMENEZ

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad – el actor dispone de otro medio de defensa

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Tiksikamak Kani Maca Jiménez, quien actúa en nombre propio 1, en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Inter ior, del Viceministro de Salud y Protección Social, del Viceministro de Industria y Turismo y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Tiksikamak Kani Maca Jiménez, quien actúa en nombre propio , solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, a la libertad de conciencia , a la libertad de locomoción , al debido proceso , a la

solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, a la libertad de conciencia , a la libertad de locomoción , al debido proceso , a la dignidad humana y a la autodeterminaci ón de los pueblos indígenas , los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados , con ocasión de la expedición de los decretos números 1408 y 1615 de 2021.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1953 de 7 de octubre de 2014, el Gobierno nacional creó el Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural, el cual se define como «el conjunto de políticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepción de vida colectiva, donde

1 Se debe aclarar que si bien es cierto el escrito de tutela tiene un membrete alusivo al Resguardo Indígena Papallaqta – Nación Runa - Pueblo Yanakuna y según la información consignada en el espacio de la firma, el actor ostenta el cargo de gobernador de esta comunidad ; la realidad es que el accionante nunca hizo alusión a que promov ía el mecanismo d e amparo como vocero del resguardo indígena y, además, tampoco allegó al plenario pru eba que acreditara su calidad de gobernador del citado resguardo indígena.2

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gobernador del citado resguardo indígena.2

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Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

la sabiduría ancestral es fundamental para orientar dicho Sistema, en armonía con la madre tierra y según la cosmovisión de cada pueblo» y agregó que dicho sistema «se articula, coordina y complementa con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con el fin de maximizar los logros en salud de los pueblos indígena».

2.2. Señaló que, a través del literal m) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, el Congreso de la República dispuso que «[p]ara los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural».

2.3. Adujo que, a través del Convenio número 243 de 2020, la Subcomisión de la Mesa Permanente de Concertación Nacional de los Pueblos y Organizaciones Indígenas de Colombia junto al Ministerio de Salud y Protección Social se comprometieron a «desarrollar acciones de prácticas ancestrales de la medicina propia a través de los sabedores ancestrales en el marco de la pandemia en consistencia con los avances del SISPI»

2.4. Indicó que, a través de los decretos acusados, el Gobierno nacional impartió instrucciones para que las autoridades territoriales adicionaran a los protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación como requisito de ingreso a: «(i)

2.4. Indicó que, a través de los decretos acusados, el Gobierno nacional impartió instrucciones para que las autoridades territoriales adicionaran a los protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación como requisito de ingreso a: «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

2.5. Mencionó que, a partir de la expedición de los decretos acusados, ha sido objeto de acciones discriminatorias cuando concurre a centros urbanos.

2.6. Señaló que: «[h]asta la fecha muchas de las instituciones de las entidades territoriales y de la nación, además de los dueños y trabajadores de los establecimientos públicos desconocen nuestras formas propias e internas de salud que mediante el conocimiento ancestral y las prácticas tradicionales nos ha permitido salvaguardar la vida y coadyubar a la prevención, tratamiento y cuidado frente al flagelo de la pandemia y la enfermedad Covid-19 en las zonas rurales e incluso en los cascos urbanos».

2.7. Por último, manifestó que las comunidades indígenas han «acatado de manera responsable los protocolos de bioseguridad tal como lo establece la medicina complementaria de salud occidental, además de manera constante y permanente con nuestros sabedores tradicionales hemos afianzado la practicas tradicionales ancestrales desde lo espiritual, físico y mental».3

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con nuestros sabedores tradicionales hemos afianzado la practicas tradicionales ancestrales desde lo espiritual, físico y mental».3

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Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Primero: Se ORIENTE y ORDENE la institucionalidad del Es tado Colombiano, a sus entidades territori ales y a los múltiples establecimiento públicos sobre el DERECHO a nuestra AUTODETERMINACIÓN como SUJETOS COLECTIVOS DE DERE CHOS enunciado en el artículo 7 de la Constitución Política de Colombia y que en lo concerniente a la Salud se tomé como referencia lo descrito específicamente en la Ley Estatutaria 1751 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” Artículo 6°. Literal m) "(…) Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígen a de Salud Propio e Intercultural (SISPI)” y lo determinado en el artículo 30 de la ley 21 de 1991. “(…) Los gobiernos deberán adopt ar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados (…)” (Cursiva fuera del texto original.)

Segundo: Que se ORDENE al MINISTERIO DEL INTERIOR, al

VICEMINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL DEL MI NISTERIO DE SALUD

culturas de los pueblos interesados (…)” (Cursiva fuera del texto original.)

Segundo: Que se ORDENE al MINISTERIO DEL INTERIOR, al

VICEMINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL DEL MI NISTERIO DE SALUD

Y PROTECCION SOCIAL, al V ICIMINISTERIO DE TURISMO DEL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBL ICA que de manera inmediata expidan una nota aclaratoria o circular donde se exprese la NO EXIGENCIA DEL DOCUMENTO CARNÉ DE VACUNA C ovid 19 tal como lo establece el decreto 1408 y 1615 de 2021, para el caso particular de los integrantes de los pueblos y co munidades indígenas quienes en el ejercicio del derecho de la AUTODETERMINACIÓN o del DESISTIMIENTO han optado por no vacunarse.

Tercero: Que si es necesaria la exigencia de un documento que dé cuenta del cuidado de la salud frente a la pandemia COVID 19, SE RECONOZCA por parte de las entidades de gobierno y establecimiento público el documen to diligenciado del DESISTIMIENTO A LA VACUN A y/o el DOCUMENTO QUE EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA expedirá la AUTORIDAD INDÍGENA Y/O JUEZ NATURAL de la parcia lidad como SOPORTE LEGAL, que da fe legitima que al interior del espacio vital, ámbito tr adicional y territorio indígena existen las prácticas culturales ancestrales de medicina propia tal como lo establece el Sistema de Salud Intercultural de los Pueblos Indígenas de Colombia (SISPI) como salvaguarda de la vida y coadyuba a la prevención,

indígena existen las prácticas culturales ancestrales de medicina propia tal como lo establece el Sistema de Salud Intercultural de los Pueblos Indígenas de Colombia (SISPI) como salvaguarda de la vida y coadyuba a la prevención, tratamiento y cuidado de la pandemia y la enfermedad Covid-19.

Cuarto: Que ORDENE al MINISTERIO DEL INTERIOR, al VICE MINISTERIO

DE PROTECCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE S ALUD Y PROTECCION

SOCIAL, al VICIMINISTERIO DE TURISMO DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUST RIA Y TURISMO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA el despliegue inmediato de una estrategia comunicativa por los medios de comunicación de prensa, radio, televisión e internet a nivel nacional con participación directa de la subcomisión de salud de la mesa permanente de concertación nacional de los pueblos y organizaciones indígenas de Colombia MPC en el marco del decreto 1973 en aras de permitir el d iseño de contenidos y divulgación de la información clara con enfoque cultural y diferenc ial sobre la NO OBLIGACIÓN DE LA VACUNA y EL RECONOCIMIENTO por parte de las entidades de gobierno y establecimiento público el d ocumento diligenciado del4

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Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

DESISTIMIENTO A LA VACUNA y/o el DOCUMENTO QUE EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA expedirá la AU TORIDAD INDÍGENA Y/O JUEZ NATURAL de la parcialidad como SOPORTE LEGAL, que da fe legitima

DESISTIMIENTO A LA VACUNA y/o el DOCUMENTO QUE EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA expedirá la AU TORIDAD INDÍGENA Y/O JUEZ NATURAL de la parcialidad como SOPORTE LEGAL, que da fe legitima que al interior del espacio vital, ámb ito tradicional y territorio indígena existen las prácticas culturales ancestrales de medicina propia tal como lo establece el Sistema de Salud Intercultural de los Pueblos Indígenas de Colombia (SISPI) como salvaguarda de la vida y coadyuba a la prevenció n, tratamiento y cuidado de la pandemia y la enfermedad Covid-19 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El Juzgado Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto de 28 de diciembre de 2021, remitió, por competencia, el expediente de la referencia al Consejo de Estado.

5. Posteriormente, el magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a cargo la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 17 de enero de 2022, admitió la acción de amparo de la referencia en contra de «la Presidencia de la República, Ministerio del Inter ior, Viceministro de Salud y Protección Social, Viceministro de Industria y Turismo y el

Departamento Administrativo de la Función Pública».

6. En la misma providencia, ordenó vincular a la presente acción constitucional a «los Ministros de Salud y Protección social e Industria y Turismo, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Superintendente de Salud y a la

6. En la misma providencia, ordenó vincular a la presente acción constitucional a «los Ministros de Salud y Protección social e Industria y Turismo, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Superintendente de Salud y a la

Mesa Permanente de Concertación Nacional de Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC)».

7. El mismo magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a cargo la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 8 de febrero de 2022, remitió la presente acción de tutela con el propósito de que se estudiara de su acumulación al expediente con radicado número 11001-03-15-000-2022-00187-00.

V. INTERVENCIONES

8. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

8.1. El Presidente de la Repúbli ca, a través de apo derada judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el p aís; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia s obre la necesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, v) el aumento de casos de Covid -19 en niños (as) y adolescentes, vi) certificado de vacunación entre otros.5

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Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

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Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

8.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judic ial que le permite controvertir la constitu cionalidad y legali dad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulad o p or la norma tividad contenciosa administrativa.

2. Con la expedición de l Decreto 1408 de 202 1, s e fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblac ión y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, qu e la norma impug nada propende por la protec ción de derechos fu ndamentales de todos los ciud adanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecc ión a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobiern o nacional en el ma rco de la emergencia sanitari a, producto de la pandemia de l C OVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este orden de ideas, la titularidad de lo (sic) derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 ho y derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglomerado socia l y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona. […].

8.3. Luego d e expon er las anteriores consideraciones, indicó que la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para contr overtir la legalidad del acto administrativo que c uestiona en sede de tutela , como l o es el medio de control de nulidad.

8.4. Igualmente, al r eferirse a la config uración del perjui cio irremediable en e l caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso partic ular y concreto no se advierte la existenci a de un pe rjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo […]».

8.5. Adicionalmente, señaló que: «[…] la exigencia del carné de vacunación contra el covid 19 en lugares de alta conglomeración social, responde al esfuerzo estatal por contener, amin orar y mit igar los impactos nocivo s y devastadores que el mundo entero ha tendido que afrontar con ocasión a la pandemia; de manera que, las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rec tores del Estado Social de Derecho […]».

mundo entero ha tendido que afrontar con ocasión a la pandemia; de manera que, las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rec tores del Estado Social de Derecho […]».

8.6. Con base en lo anterior, expuso las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se adviert e que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos6

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Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

presuntamente v ulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian una serie derechos que sup uestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derec hos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad e n medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Lue go entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del De creto 1408 de 2021 y hoy del De creto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

entrada en vigor del De creto 1408 de 2021 y hoy del De creto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. De otro lado, pese a las manifestaciones esboz adas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en con tra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de

2021.

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e imperson al c omo lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.

5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pand emia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salu d y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general.

A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. L o cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.

6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumar ia de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].

8.7. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumar ia de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […].

8.7. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) l a ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba si quiera suma ria que acred ite la s upuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional.

En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado p or cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fun damentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional de l Decreto 1408 hoy Decreto 1615 de 30 de novi embre de 2021, por cuanto: Las medidas restrict ivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid -19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en me dio de la pandemia, protegie ndo la salud en conexidad c on la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al d erecho a la libertad de locomoción; (ii) desa rrolla el principio de solidaridad que sustenta la pr estación de servicios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificac ión en el hecho de que no se interviene en la7

artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificac ión en el hecho de que no se interviene en la7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00099-00

Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como úni co mecanismo para evitar que la población no vacunada f acilite la circu lación del vi rus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al me nos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […].

8.8. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados j udiciales y a través de escritos separados, rindieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes c on aquello s expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron que se declarar a improcedente el mecanismo d e amparo de la refer encia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

8.9. El director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de a poderado judicial, rindió inf orme en que solicitó que se declarara improcedente el meca nismo d e amparo de la referenci a, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley

improcedente el meca nismo d e amparo de la referenci a, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual” la acc ión de tutela no procederá cu ando se controviertan actos de carácter general , impersonal y abs tracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 […]».

8.10. Puso de presente que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la i ntervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.

8.11. Por lo anterior, concluyó que: «[…] Las reclamaciones de la parte accionante, en razón a su naturaleza deben se r resueltas en eje rcicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspens ión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».

8.12. Por último, as eguró qu e: «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitim o del Gobi erno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implement ación d e protocolos de bioseguridad, en los térmi nos establec idos en el art . 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por e nde, no se cu enta con presupuestos facticos y jurídicos que ar riben a tal apreciación, máxime cuando lo

que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por e nde, no se cu enta con presupuestos facticos y jurídicos que ar riben a tal apreciación, máxime cuando lo que se prende es contar con esquemas de vacunación completos y evita r de esta manera la propagación del COVID-19 […]».

8.13. La Procuraduría Gene ral de la Nación , a través de apoderada judicial , se opuso a la prosperidad de la presente acción de am paro por no cumplir co n el requisito de subsidiariedad ya que « el accionante lo que pretend e es que no se exija el cané de vacunación a los integrantes de pueblos indígenas, indicando que los decretos 1408 y 1615 de 2021 le generan presuntamente un perjuicio a sus8

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Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

derechos fundamentales; no obstante, tal pretensión debe ser suplida en la jurisdicción co ntenciosa admi nistrativa, ello, teniendo en cuenta que lo que se pretende debatir es la naturaleza jurídica y los efectos de los precitados decretos».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior , del Viceministro de Salud y Protección Social , del Viceministro de Industria y Turismo y del Departamento Administrativo de la

presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior , del Viceministro de Salud y Protección Social , del Viceministro de Industria y Turismo y del Departamento Administrativo de la Función Pública, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el ar tículo 1º del Decr eto 333 d e 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa

10. Mediante auto de 8 de febrero de 2022, el magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a cargo la sustanciación del presente proceso lo remitió para que se estudiara de su acumulación al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-0002022-00187-00, al considerar que ambas acciones constitucionales tienen identidad de objeto, de causa petendi y de parte accionada.

11. Para resolver lo p ertinente, es necesario poner de relieve que, e l Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1, fija la regla para el reparto de tutelas masivas,

en los siguientes términos:

[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persig an la protección d e los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas

los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, h ubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se destaca)

12. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.3 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia.

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.9

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Accionantes: Tiksikamak Kani Maca Jiménez

13. Como se logra apreciar de las normas transcritas, las acciones de tut ela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva 4, serán resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas , incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.

14. Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que

en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas , incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.

14. Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que si bien el proceso de la referencia con el expediente 11001 -03-15-000-202200187-00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad es que actualm ente ya no resulta procedente ordenar su acumulación, habida cuenta que en este último ya se dictó sentencia el 14 de febrero de 2022.

15. Sin embargo, teniendo en cuenta que se c umplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2 015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantiz ar de que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimen to de la seguridad jurídica y la igualdad.

VI.3. Problemas jurídicos

16. De ac uerdo con la situ ación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

b) Si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante como consecuencia de la expedición de los decretos números 1408 y 1615 de 2021, que adicionaron a los protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación como requisito de ingreso a «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva

1408 y 1615 de 2021, que adicionaron a los protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación como requisito de ingreso a «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

17. Con el fin de r esolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general , para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.

4 Sobre el anális is de los elementos que debe n configurarse para pr edicar la aplicabilidad

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