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CE - 110010315000202200100011SENTENCIA20220505145420

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Título
CE - 110010315000202200100011SENTENCIA20220505145420
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

Accionante: José Alberto León Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se concede el amparo solicitado porque se encuentra configurado un defecto fáctico

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00100-01

Accionante: José Alberto León Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Contrato realidad / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se concede el amparo porque se encuentra configurado un defecto fáctico

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 4 de marzo de 2022 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por José Alberto León contra el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para

presentada por José Alberto León contra el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 13 de enero de 202 2 José Alberto León , por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. El accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, seguridad social, vida y <<primacía a la realidad sobre las formas>> con ocasión de las sentencias del 26 de octubre de 2016 y 22 de julio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-751-201500250-02, que promovió contra el Municipio de Contratación , Santander. En estas sentencias se negaron las pretensiones del demandante al considerar que no había pruebas suficientes para encontrar acreditado el requisito de subordinación de la relación laboral discutida.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

Accionante: José Alberto León

relación laboral discutida.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

Accionante: José Alberto León Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se concede el amparo solicitado porque se encuentra configurado un defecto fáctico

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<<PRIMERO. Tutelar a mi prohijado los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR

CONEXIDAD EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS.

SEGUNDO. De manera consecuente DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de 2016 por el juzgado tercero (3°) administrativo oral del circuito judicial de San Gil (S/der), dent ro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contrato realidad, con No. de expediente 686793333751-2015-0025000, cuyo titular de despacho para el momento de los hechos fue el Dr . Hugo Andrés Franco Flórez; de la misma manera dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso el día 22 de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Honorable SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y, en su defecto, ordenar al honorable tribunal emitir

proferida dentro del proceso el día 22 de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Honorable SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y, en su defecto, ordenar al honorable tribunal emitir una nueva sentencia donde se declare que los hechos que dan cuenta de la existencia de un contrato realidad sí fueron acreditados; por tanto, deberá procederse acorde a las consideraciones y criterios que el Honorable Consejo de Estad o crea que deban corregirse>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Trabajó en el municipio de Contratación , Santander como auxiliar del matadero municipal, vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde 2001 hasta 2008, fecha en la cual el alcalde municipal terminó la relación contractual.

3.2.- El 23 de marzo de 2010 solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, que consideró causadas durante el tiempo que prestó sus servicios a esa entidad. La anterior solicitud fue negada a través del oficio DSA-193-10 del 15 de abril de 2010.

3.3.- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Contratación con el fin de que se declarara la nulidad del oficio DSA-193-10 y se estableciera que entre él y la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa . A modo de restablecimiento, solicitó que se le reconocieran y pagaran todos los emolumentos surgidos de esa relación laboral.

existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa . A modo de restablecimiento, solicitó que se le reconocieran y pagaran todos los emolumentos surgidos de esa relación laboral.

3.4.- El 26 de octubre de 2016 e l Juzgado 3 Administrativo del Circuito de San Gil negó las pretensiones al considerar que no hubo pruebas con las que se pudiera verificar el elemento de subordinación que se desprende del contrato de trabajo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

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3.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación1, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 22 de julio de 2021, y que confirmó la decisión del a quo: indicó que el material probatorio del proceso no demostró una relación laboral, específicamente el elemento de subordinación, en la medida en que sólo probó la existencia de una relación contractual.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- El accionante señala que la providencia atacada incurre en violación directa de la Constitución.

4.1.- Afirma que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas con las cuales estaba demostrado el elemento de subordinación: (i) que la administración municipal en 2006 y 2007 había incluido al accionante en la nómina de la entidad y había ordenado el pago de vacaciones y prima de servicios ; (ii) la afiliación al fondo de

estaba demostrado el elemento de subordinación: (i) que la administración municipal en 2006 y 2007 había incluido al accionante en la nómina de la entidad y había ordenado el pago de vacaciones y prima de servicios ; (ii) la afiliación al fondo de pensiones Porvenir; (iii) las declaraciones de 5 testigos, con las cuales se puede verificar la subordinación que el accionante tenía frente al alcalde municipal; (iv) la Resolución 208 de 2007, que da cuenta del reconocimiento de las vacaciones al accionante; y (v) la Resolución 113 de 2007, por la cual se autoriza el pago de la prima de servicios al accionante. Afirma que a pesar de que la autoridad accionada enumeró las inconformi dades planteadas en el recurso de apelación, relacionadas con las pruebas desconocidas, al momento de emitir su fallo las pasó por alto.

4.2.- Señala que el tribunal se equivocó al no tener en cuenta los elementos, condiciones y contexto en los que se desarrolló la actividad laboral, el nivel cultural del trabajador, que la prestación del servicio superó los 6 años sin solución de continuidad con ánimo de permanencia, que el despido se dio de manera informal e injustificada, y que la administración municipal no vigiló que el trabajador realizara los aportes a salud y pensión. Agrega que la inclusión en la nómina del accionante es una prueba de subordinación, pues nunca se incluye en la nómina de trabajadores a contratistas ni se les otorgan vacaciones o pagan primas de servicios, como sí ocurrió en este caso; hechos que, a pesar de haber sido demostrados , se pasaron por alto. Además, sostiene que los testimonios y las p ruebas documentales que dan fe de la subordinación nunca fueron tachadas.

en este caso; hechos que, a pesar de haber sido demostrados , se pasaron por alto. Además, sostiene que los testimonios y las p ruebas documentales que dan fe de la subordinación nunca fueron tachadas.

1 Señaló que el juez de primera instancia no valoró las siguientes pruebas documentales: (i) las órdenes suscritas con el trabajador durante 2001, 2002, 2003 y 2004, y los documentos que evidencian que el demandante fue incluido en nómina en 2005 y 2006; (ii) la Resolución No. 114 de agosto de 2007, por la cual se autoriza el pago de la prima de servicios al demandante; (iii) la Resolución No. 208 de diciembre de 2007, por medio de la cual se reconocen vacaciones al dem andante; (iv) la prueba documental identificada en la demanda como prueba No. 5, en donde consta el pago de cesantías, vacaciones y prima de servicios. En su criterio, de lo anterior se colige que la autoridad demandada reconoció la existencia de un contrato laboral junto con los derechos que se derivan del mismo. Añadió que el juez de primera instancia se equivocó al echar de menos pruebas documentales correspondientes a memorandos, pues debió tener en cuenta el entorno cultural de los hechos, según la cual no es costumbre en pueblos pequeños mantener comunicaciones por escrito en actividades como la desempeñada por el demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

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Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se concede el amparo solicitado porque se encuentra configurado un defecto fáctico

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4.3.- Afirma que se pasó por alto el cumplimiento del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y se hizo una indebida valoración de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 . También cita jurisprudencia del Consejo de Estado (SUJ-025-CE-S2-2021) y la Corte Constitucional (T-388 de 2020 y C-590 de 2005).

4.4.- Señala que el desconocimiento e indebida interpretación del acervo probatorio afectó sus derechos fundamentales, pues además de ser una persona de la tercera edad sufre de una discapacidad física, por lo que, al negarle sus derechos al pago de aportes por el tiempo laborado, se le impide acceder a la pensión de vejez.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- En escrito del 28 de enero de 2022 el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil (accionad o) se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del caso concreto <<comoquiera que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se dieron las oportunidades procesal es y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas>>.

6.- En escrito del 31 de enero de 2022 el Municipio de Contratación (tercero con interés) manifiesta que el accionante desconoce el principio de cosa juzgada material,

nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas>>.

6.- En escrito del 31 de enero de 2022 el Municipio de Contratación (tercero con interés) manifiesta que el accionante desconoce el principio de cosa juzgada material, pues se está ante una decisión de la administración de justicia que fue objeto del debate jurídico pertinente . Agrega que el actor utiliza la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural del asunto. Además, indic a que en este caso no existe vulneración de derecho s fundamentales, pues de la simple lectura de l escrito de tutela se sustrae que la inconformidad es por la valoración fáctica realizada en el proceso ya fallado, pero no por asuntos relacionados con derechos fundamentales.

6.1.- Indica que el actor confunde el derecho al debido proceso con el sentido del fallo, que fue contrario a sus intereses, lo que no significa per se la vulneración de ese derecho. Afirma que han pasado más de 6 años desde la <<ejecutoria de la decisión judicial>> del juzgado, por lo que es incomprensible que la parte actora presente ahora la tutela para impugnar fallos judiciales legítimos.

7.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica ( interviniente), pese a estar debidamente notificad os, guard aron silencio.

E. Fallo impugnado

8.- En sentencia del 4 de marzo de 2022 la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

Accionante: José Alberto León

Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

Accionante: José Alberto León Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se concede el amparo solicitado porque se encuentra configurado un defecto fáctico

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constitucional, pues, en su criterio, el accionante pretendió reabrir un debate zanjado por el juez natural para convertir la tutela en una instancia adicional.

8.1.- Señaló que los argumentos planteados por el accionante realmente están encaminados a la presunta configuración de un defecto fáctico, toda vez que, a juicio del accionante, se negaron las pretensiones de su demanda ordinaria al no valorarse unas pruebas que demostraban el elemento de subordinación. El a quo consideró que dicho debate ya se había surtido en el proceso ordinario, para lo cual citó el recurso de apelación promovido por el ahora accionante contra el fallo de primera instancia , así como el análisis realizado en ese sentido por la autoridad judicial accionada en el fallo del 22 de julio de 2021.

8.2.- Con base en lo anterior, el a quo concluyó que las pruebas, que según el actor no fueron valoradas por la autoridad accionada, no resultan relevantes para modificar la conclusión según la cual no se probó el elemento de subordinación, necesario para que se configure una relación laboral. Esto, pues las res oluciones traídas a colación por el accionante2 no tienen la aptitud probatoria para definir una decisión distinta a la adoptada. Recordó que para que la acción de tutela pueda proceder por un error

que se configure una relación laboral. Esto, pues las res oluciones traídas a colación por el accionante2 no tienen la aptitud probatoria para definir una decisión distinta a la adoptada. Recordó que para que la acción de tutela pueda proceder por un error fáctico, la deficiencia en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad <<que sea ostensible flagrante y manifiesto>>, y que <<el mismo tenga una incidencia directa en la decisión>>, situación que no se presenta en este caso.

8.3.- Agregó que los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia atacada permitieron concluir que no obraban pruebas como llamados de atención, o informes presentados por el accionante , que indicaran la calificación o supervisión de los servicios prestados. Por esto, el juez ordinario concluyó que los servicios se prestaron de forma autónoma y según las actividades acordadas en las órdenes de prestación de servicios suscritas con el ente territorial.

F. Impugnación

9.- Mediante escrito del 15 de marzo de 2022 el accionante impugnó la sentencia del 4 de marzo de 2022 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

9.1.- Afirma que el a quo de tutela no examinó las pruebas enlistadas en el acápite de pruebas aportadas en la tutela , relacionadas con los siguientes aspectos : (i) testimonios según los cuales el accionante sí estaba subordinado a su empleador; (ii) afiliación del accionante a seguridad social por parte de la entidad territorial; (iii) cheque emitido por Porvenir por concepto de prestaciones consignadas por la entidad territorial; (iv) entrega de inventario para que el accionante llevara a cabo las

afiliación del accionante a seguridad social por parte de la entidad territorial; (iii) cheque emitido por Porvenir por concepto de prestaciones consignadas por la entidad territorial; (iv) entrega de inventario para que el accionante llevara a cabo las

2 Resolución 208 de 2007, que da cuenta del reconocimiento de las vacaciones al señor José Alberto León; y Resolución 113 de 2007, por la cual se autoriza el pago de la prima de servicios al accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

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instrucciones recibidas; y (v) pago de vacaciones , prima de Navidad y prestaciones sociales al accionante por parte de la administración municipal.

9.2.- Señala que se configura un defecto fáctico y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, recopilado en la sentencia de unificación SUJ 025 CE-S2-2021, así como reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional , incluidas las sentencias C-590 de 2005 y T-388 de 2020.

9.3.- Añade que los errores de las autoridad es judiciales accionadas sí tienen relevancia constitucional , pues la incorrecta valoración probatoria conlleva una interpretación contraria a derecho y, en consecuencia, al desconocimiento de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia , pues considera superado el

interpretación contraria a derecho y, en consecuencia, al desconocimiento de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia , pues considera superado el requisito de relevancia constitucional. En su lugar, concederá el amparo solicitado por encontrar configurado el defecto fáctico alegado, pues la autoridad accionada dejó de valorar algunas pruebas y valoró indebidamente otras , las cuales podrían conducir a modificar el sentido del fallo atacado.

10.1.- Aunque el accionante también cuestiona la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil , la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al proceso. Por otra parte, si bien el accionante alega la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, lo cierto es que su reparo –que la autoridad accionada no valoró ciertas pruebas que permitían modificar el sentido del fallo, pues probaban el requisito de subordinación echado de menos en el proceso ordinario– constituye un defecto fáctico, por lo cual se analizarán sus argumentos a la luz de este defecto.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, trabajo,

hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, seguridad social, vida y <<primacía a la realidad sobre las formas>> , se explica el defecto en el que habría n incurrido la providencia s acusadas (defecto fáctico), el reclamo está dirigido a cuestionar la valoración probatoria hecha por el juez de segunda instancia y se evidencia un error que lesiona de bulto los derechos del actor; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

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fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia de segunda instancia atacada se profirió el 22 de julio de 2021, y la tutela se presentó el 13 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación 3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. Se con figura un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada no valoró algunas pruebas y valoró indebidamente otras, las cuales podrían conducir a modificar el sentido del fallo atacado

H. Se con figura un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada no valoró algunas pruebas y valoró indebidamente otras, las cuales podrían conducir a modificar el sentido del fallo atacado

12.- En los escritos de tutela e impugnación el accionante manifestó que la autoridad accionada no valoró, en síntesis, las siguientes pruebas: testimonios que prueban la subordinación; afiliación al fondo de pensiones Porvenir; inclusión del accionante en nómina de la entidad, pago de primas, vacaciones y prestaciones sociales; y entrega de inventario. De igual forma, citó fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado5, cuyo contenido se refiere principalmente a escenarios donde se encontró configurado un contrato realidad.

12.1.- El accionante afirma que a pesar de que el juez de segunda instancia enumeró las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, relacionadas con las pruebas desconocidas, las pasó por alto al momento de emitir su fallo. Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó que el requisito de subordinación no estaba acreditado , por lo cual no se configuraba la relación laboral reclamada. Al respecto, el tribunal accionado se pronunció en el siguiente sentido en su sentencia del 22 de julio de 2021:

<<Sobre la subordinación, en el expediente está probado lo que sigue: 1. Sobre el criterio funcional. De las declaraciones de terceros escuchadas en la audiencia de pruebas, llevada a cabo ante el Juez Primero Civil del Circuito del Socorro, el día 19 de mayo de 2014 (CD visible al Fl. 290) se tiene, por afirmación de homogénea y

pruebas, llevada a cabo ante el Juez Primero Civil del Circuito del Socorro, el día 19 de mayo de 2014 (CD visible al Fl. 290) se tiene, por afirmación de homogénea y reiterada, que el matadero municipal, lugar en el que prestaba los servicios el aquí demandante, era manejado por el municipio de contratación […] Acerca del desarrollo de sus actividades o funciones, se tiene que el aquí demandante, le correspondía, la funciones de abrir el establecimiento, ordenar a qui énes entrar a sacrificar los animales, estar pendiente de la carne una vez se realiza el sacr ificio de los animales, y realizar el aseo del lugar cuando este se encontrara desocupado, pues así lo manifestaron los testigos […]. 2. En lo que respecta al criterio temporal de habitualidad, se tiene igualmente por afirmación consistente de los testimonios practicados […] que las funciones antes descritas, las realizaba el aquí demandante todos los días , refiriendo que la expresión “todos los días”, obedece a de lunes a domingo, ello por cuanto en el municipio a diario se sacrificaban animales para el

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, sentencias T -388 de 2020 y C -590 de 2005. Con sejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

Accionante: José Alberto León Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción

unificación SUJ-025-CE-S2-2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

Accionante: José Alberto León Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se concede el amparo solicitado porque se encuentra configurado un defecto fáctico

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consumo, y por tanto se debía abrir el establecimiento todos los días a las dos y treinta de la mañana (2:30 am). […]

3. Frente al criterio de continuidad, los testimonios señalaron que el demandante estuvo prestando sus servicios desde mediados del año 2001 hasta el mandato del señor alcalde Ovidio Plata, lo que sería para enero del año 2008. […] No obstante, los criterios esbozados y las declaraciones de los testigos, quienes fueron consistentes en afirmar que, quien le daba las ordenes al aquí demandante era directamente el señor alcalde municipal, a quien en ocasiones lo veían en el matadero, la Sala deb e decir que comparte el criterio del señor Juez de primera instancia cuando señaló, que en el expediente no obra prueba que determine la efectiva subordinación, pues el solo hecho de haber visto al señor alcalde “a veces” en el matadero municipal, no es pr ueba suficiente para determinar sin lugar a dudas que el señor José León trabajaba de forma subordinada ; no se evidencia en el proceso que al señor León le hayan indicado al inicio de la prestación de sus servicios la forma en la que debía realizar las act ividades, o le fueran entregados implementos para tal prestación, tampoco se probó que le hubieran sido negados permisos para ausentase de sus funciones, pues aunque el demandante

de sus servicios la forma en la que debía realizar las act ividades, o le fueran entregados implementos para tal prestación, tampoco se probó que le hubieran sido negados permisos para ausentase de sus funciones, pues aunque el demandante en su interrogatorio indicó que la prestación de los servicios fue continua, y no se podía descansar, no manifestó en su declaración situación alguna en la que hubiera necesitado ausentarse del cumplimiento de los servicios, y le hubiese sido negado por parte del alcalde municipal a quien identificó como su jefe directo. […] las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta de la relación contractual […] entre el municipio de Contratación y el demandante, esto es las ordenes de prestación de servicios, y los desprendibles de nómina , […] sin embargo, tales documentos no dan cuenta del elemento subordinación. Deduce la Sala, tanto del interrogatorio de parte como de los testimonios, que el aquí demandante prestó sus servicios de una forma autónoma , sin que por parte del alcalde se le indicara o direccionara en qué forma se debían realizar las actividades, adicionalmente tampoco se logró probar que el servicio de forma obligatoria tuviera que ser probado por el señor José León, aunque si se afirme que él lo presto de manera personal durante todo el tiempo alegado.

[…] al interior del expediente no obra prueba alguna que permita concluir llamados de atención, si quiera verbales, realizados por el señor alcalde al aquí demandante, así como [no] se tiene prueba de informes presentados por el señor León, que indicaran la c alificación o supervisión de los servicios prestados , recayendo con ello en la conclusión que los servicios se prestaron de forma autónoma y siguiendo las actividades acordadas en los órdenes de prestaciones de servicios

León, que indicaran la c alificación o supervisión de los servicios prestados , recayendo con ello en la conclusión que los servicios se prestaron de forma autónoma y siguiendo las actividades acordadas en los órdenes de prestaciones de servicios suscritas con el ente territorial>> (negrilla y subrayado fuera de texto).

13.- Visto lo anterior, esta Sala observa que la autoridad accionada (13.1) no valoró la afiliación del accionante a l Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, las resoluciones 113 y 208 de 2007, y la copia de la planilla donde se observa el pago de la prima de Navidad en 2007; y (13.2) valoró indebidamente la declaración de parte y los testimonios que permiten identificar por lo menos dos indicios de subordinación, esto es, el lugar de trabajo y el horario de labo res. Todo esto , máxime en tanto elRadicado: 11001-03-15-000-2022-00100-01

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