CE - 110010315000202200114001SENTENCIA20220324123525
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200114001SENTENCIA20220324123525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
Accionante: Hoover Henry Rodríguez Carvajal y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se sustentó debidamente el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Hoover Henry Rodríguez Carvajal, Liz Marisol Peñaranda Aparicio, Henry Joseph Rodríguez Peñaranda y Lynda Daniela Rodríguez Vargas, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.
I. A N T E C E D E N T E S
el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 4 de enero de 2022, los señores Hoover Henry Rodríguez Carvajal, Liz Marisol Peñaranda Aparicio, Henry Joseph Rodríguez Peñaranda y Lynda Daniela Rodríguez Vargas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Tercera de Oralidad, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados, al proferirse los fallos de 3 de noviembre de 201 6 y 27 de agosto de 2021 2 , respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 05001-33-33-022-201501352-01) que promovió
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2021, tal como consta a folio 256 del Cuaderno Principal del
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2021, tal como consta a folio 256 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 05001-33-33-022-201501352-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
Accionante: Hoover Henry Rodríguez Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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el primero de los nombrados contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<<PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE O RALIDAD, por las sentencias del 3 de diciembre de 2016 y 27 de agosto de 2021, primera y segunda instancia respectivamente, proferidas dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el No. 05001 33 33 022 2015 01352 01 , adelantada en contra de LA NACION –
respectivamente, proferidas dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el No. 05001 33 33 022 2015 01352 01 , adelantada en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por la expedición del Decreto 0694 del 16 de abril de 2015, por medio del cual se produjo mi retiro del servicio activo de como miembro de la Policía Nacional, mediant e la figura de “Llamamiento a calificar servicios”, toda vez que las sentencias cuestionadas al negar las pretensiones de la demanda desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mis representados, por constituir un defecto sustantivo o material.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias del 3 de diciembre de 2016 y 27 de agosto de 2021, primera y segunda instancia respectivamente, proferidas por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD (1ª y 2ª instancia respectivamente), dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 05001 33 33 022 2015 01352 01, adelantada en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por la expedición del Decreto 0694 del 16 de abril de 2015, por medio del cual se produjo mi retiro del servicio activo de como miembro de l a Policía Nacional, mediante la figura de
NACIONAL, por la expedición del Decreto 0694 del 16 de abril de 2015, por medio del cual se produjo mi retiro del servicio activo de como miembro de l a Policía Nacional, mediante la figura de “Llamamiento a calificar servicios”, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA>>3 (Negrilla y subraya del texto original)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que:
3.1.- Mediante Resolución No. 15102 del 5 de noviembre de 1996, el señor H oover Henry Rodríguez Carvajal recibió el grado de Subteniente de la Policía Nacional y posteriormente fue ascendido a través de la Resolución No. 4514 del 28 de noviembre de 2008 al grado de Mayor, el cual ostentó hasta su retiro por llamamiento a calificar servicios.
3.2.- Debido a su excelente desempeño profesional, el alcalde de Buenaventura, mediante Resolución No. 1505 de 2011, le otorgó la medalla “José Prudencio Padilla” en la categoría Honor al Mérito, e igualmente, se le concedió licencia remune rada para estudiar inglés en Inglaterra durante un año, por parte del Director General de la Policía Nacional, a través de Resolución No. 4175 del 2 de octubre de 2012.
3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
Accionante: Hoover Henry Rodríguez Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
Accionante: Hoover Henry Rodríguez Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3.3.- Mediante comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional No. 328416 ADEHU -GUPOL-3-22 de 8 de noviembre de 2013, una vez culminada su pasantía, le fue informado que, una vez agotado el trámite de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, las Juntas de Evaluació n y Clasificación y de Generales de la Policía Nacional, mediante Acta No. 004 de 2013 y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en Acta No. 011 de 2013, por unanimidad decidieron no recomendarlo para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, en el primer semestre del año 2014.
3.4.- El 16 de abril de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0694, mediante el cual llamó al accionante a calificar servicios y fue retirado de la Policía Nacional. En concreto, en dicho acto administrativo se menciona que la razón de dicha decisión es que el señor Rodríguez Carvajal, al contar con “20 años, 11 meses y 22 días”, es acreedor de una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1157 de 20 14. Además, que al no haber superado la
acreedor de una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1157 de 20 14. Además, que al no haber superado la evaluación de trayectoria profesional en el año 2013, previamente expuesta, y tener conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, no le era posible continuar ascendiendo en la escala pol icial y en consecuencia, “el permanecer en actividad, desnaturaliza la estructura y posición piramidal de la Policía Nacional, así mismo altera la jerarquía, antigüedad y ejercicio del mando… más aún si se tiene en cuenta que estas características se encue ntran íntimamente ligadas al cumplimiento de las órdenes que imparten en el desarrollo de su función por cuanto la antigüedad se tiene en cuenta a partir del último ascenso”4.
3.5.- Por lo anterior, el accionante junto a su compañera permanente, la señora Liz Marisol Peñaranda Vargas y sus hijos, Henry Joseph Rodríguez Peñaranda y Linda Daniela Rodríguez Vargas, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para q ue se declarara la nulidad del Decreto 0694 de 2015, y consecuentemente, se condenara a las entidades demandadas a reintegrarlo en el mismo grado y cargo que venía desempeñando, con los ascensos a que hubiere lugar y con el pago de los salarios y prestacio nes sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro, sin solución de continuidad. Igualmente, solicitó le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por el retiro del servicio, intereses moratorios y condena a la demandada en costas, sumas debidamente indexadas.
solución de continuidad. Igualmente, solicitó le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por el retiro del servicio, intereses moratorios y condena a la demandada en costas, sumas debidamente indexadas.
3.6.- En primera instancia, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en fallo de 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. En concreto indicó que el acto de retiro no tiene vicio alguno de ilegal idad pues se respaldó en las normas que regulan el régimen de carrera de los miembros de la
4 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
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Fuerza Pública y fue proferido tras realizarse previa Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en ejercicio de facultad discrecional reglada en los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003. Además, sobre la afirmación referente a que no se valoró la hoja de vida del actor, consideró que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conducta demostrada durante el tiempo de permanencia en la fuerza pública y el excelente desempeño de los Oficiales en servicio, no era óbice para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio, pues en este caso, obedeció a las necesidades del servicio con miras al intercambio generacional y al manejo propio de la in stitución policial, “sin que genere fuero de estabilidad alguno y de igual
la facultad discrecional de retiro del servicio, pues en este caso, obedeció a las necesidades del servicio con miras al intercambio generacional y al manejo propio de la in stitución policial, “sin que genere fuero de estabilidad alguno y de igual manera con esta decisión no se comporta una sanción no trato denigrante hacia el actor”5. En desacuerdo con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación.
3.7.- El 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Al respecto, consideró que luego de realizarse la Junta de Evaluación y Clasificación para los Oficiales de la Policía Nacional se determinó que el mismo no superaba la evaluación de la trayectoria policial, razón por la cual al tener conceptos desfavorables no le era posible seguir ascendiendo en la Institución, situación que en sí misma, no fue determinante p ara su retiro, pues se aplicó la causal de llamamiento a calificar servicios, la que, acorde con lo dispuesto en sentencia SU217 de 2018, no exige motivación alguna y procede cuando se adquiere derecho a mesada de retiro, “y … si bien el actor fue puesto a consideración de las diversas Juntas con el fin de ser evaluado y tenido en cuenta para el curso de ascenso, al no poder seguir ascendiendo el mismo dentro de la estructura piramidal, podía la entidad demandada luego de verificar el cumplimiento de los r equisitos de la figura, dar aplicación al llamamiento a calificar servicios”6.
4.- De cara a las decisiones antes indicadas, la parte actora advierte que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
4.- De cara a las decisiones antes indicadas, la parte actora advierte que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
4.1.- Sobre el particular, alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-053 de 2015, en la que, se especificó que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, cumpliendo los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio. También resaltó que en dicho fallo se dispuso que el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debía estar precedi do de un
5 Expediente digital, folio 186 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 05001-33-33-022-201501352-01. 6 Expediente digital, folio 253 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 05001-33-33-022-201501352-01Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
Accionante: Hoover Henry Rodríguez Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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procedimiento administrativo, “lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de su
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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procedimiento administrativo, “lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de su función constitucional. No obstante,lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro”, las cuales servirán de base para determinar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. Finalmente, indicó que en dicho fallo se menciona que deben analizarse la hoja de vida del agente, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. A juicio del accionante, el juez demandado, en desconocimiento de esta sentencia, ignoró que hubo un procedimiento administrativo previo referente a la calificación de tray ectoria profesional surtida en 2013 que conllevó a su no recomendación para concurso previo a curso de ascenso, lo que deslegitimó el uso de facultad discrecional por el Gobierno, al proferir acto administrativo de retiro basándose en dicha circunstancia, que por demás, fue ilegal en su trámite ante la falta de competencia de las respectivas juntas e indebida notificación de las actas en las que se determinó que el actor no tenía la posibilidad de ascender en el escalafón.
4.2.- Igualmente, mencionó que “como precedente jurisprudencial vertical
falta de competencia de las respectivas juntas e indebida notificación de las actas en las que se determinó que el actor no tenía la posibilidad de ascender en el escalafón.
4.2.- Igualmente, mencionó que “como precedente jurisprudencial vertical encontramos como materia de sustento, las sentencias hechas por el honorable consejo de estado, entre las que podemos destacar, sentencia 25000 -23-25-0002001-02066-01(344304) del 26 de enero de 2006, sentencia 250 0023-25-0002000-06730-01(079505) del 1 de junio de 2006 y 25000 -23-25-000-2000-0481401(0589-05) del 3 de agosto de 2006, todas ellas con ponencia del Consejero de Estado Alejandro Ordóñez Maldonado, de igual manera encontramos la sentencia 25000-2325-0001999-06200-01(0505-04) del 8 de abril de 2010 con ponencia del Consejero de Estado ALFONSO VARGAS RINCON, también con la sentencia 050012331000199900617-01(1025-2008) del 22 de Octubre de 2009 con ponencia del Consejero de Estado VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y la sentencia 250002325000200208883-01 (05-8380) del 21 de mayo de 2009 con ponencia de la Consejera de Estado BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, las cuales estudia la hoja de vida del actor en los años inmediatamente anteriores a la decisión qu e toma el Gobierno Nacional, todo ello buscando que la discrecionalidad no se confunda con la arbitrariedad”.7
de vida del actor en los años inmediatamente anteriores a la decisión qu e toma el Gobierno Nacional, todo ello buscando que la discrecionalidad no se confunda con la arbitrariedad”.7
4.3.- A su vez, menciona como precedente aplicable a su caso lo dispuesto en los siguiente fallos: i) “25000-23-25-000-1999-06200-01(0505-04) del 8 de abril de 2010 CP ALFONSO VARGAS RINCON” y ii) “25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA del veinticinco (25)
7 Expediente digital, folio 40 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
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de noviembre de dos mil diez (2010)”8, en los que se expuso que la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios por parte del Gobierno nacional debía inspirarse en razones del servicio, esto es, de conveniencia o necesidad institucional, y no, como en el caso concreto, “dibujar sobre circunstancias que no se han descrito como causal de retiro para proceder de manera arbitraria al retiro del señor Mayor Hoover Henry Rodríguez Carvajal” . En su sentir, es palmario que el accionante no fue retirado por un mejoramiento del servicio, sino por falsos motivos, “soportados en aspectos no reglados por habilitación legal y con una desviación de poder imponer
Henry Rodríguez Carvajal” . En su sentir, es palmario que el accionante no fue retirado por un mejoramiento del servicio, sino por falsos motivos, “soportados en aspectos no reglados por habilitación legal y con una desviación de poder imponer la arbitrariedad de unos agentes estatales que están llamados a garantizar los derechos fundamentales de los colombianos como lo es la Policía Nacional”9.
4.4.- A continuación, pasó a definir las facultades discrecionales y regladas, acorde con lo dispuesto en sentencia de 26 de marzo de 1998, radicado No. 1084, proferida por el Consejo de Estado, haciendo énfasis en que, el proceso de evaluación de la trayectoria profesional no se encuentra reglamentado por la ley y no se puede alegar una discrecionalidad donde no se ha facultado para ello. Así, afirmó que, “la teleología objetiva y subjetiva del retiro por llamamiento a calificar servicios no aparece satisfecha en los actos administrativos que se demandaron bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho”10, pues, a su juicio, si bien el accionante cumplía con uno de los requisitos para ser llamado a calificar servicios, esto es, contar con más de 15 años de servicios siendo merecedor de una mesada de retiro, “las necesidades del servicio y el fin del buen servicio no fueron objeto de estudio a fin de producir el retiro del servicio activo… como legalmente debía hacerse para efectos de desarrollar una facultad discrecional dentro de los límites que impone la razonabilidad y proporcionalidad que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 exige al efecto”11. Reitera que era una persona idónea para asumir el siguiente cargo en el
la razonabilidad y proporcionalidad que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 exige al efecto”11. Reitera que era una persona idónea para asumir el siguiente cargo en el escalafón y que las decisiones sobre la imposibilidad de ascenso y retiro del servicio del actor adolecen de falsa motivación y desviación del poder, tal como lo alegó en el proceso contencioso administrativo.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto del 18 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades demandadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.
8 Expediente digital, folios 40 y 41 del escrito de demanda. 9 Expediente digital, folio 41 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, folio 45 del escrito de demanda. 11 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
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5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 05001-33-33-022-2015-01352-00.
6.- El Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó negar la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez Carvajal, toda vez que, atendiendo los
6.- El Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó negar la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez Carvajal, toda vez que, atendiendo los argumentos esgrimidos por el accionante, considera que el amparo constitucional tiene como propósito surtir una instancia adicion al al proceso contencioso administrativo. Además, alega que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues ese despacho judicial examinó y tuvo en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y dio estricto cumplimiento a la normativi dad aplicable al caso concreto, con base en lo cual estimó que el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no adolece de vicio alguno. Con todo, mediante oficio No. 020 de 2022 remitió el expediente No. 05001 -33-33022-2015-01352-00 en calidad de préstamo a esta Corporación.
7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia 12 alegó que no se acreditaron los presupuestos de procedencia y materiales para dictarse fallo favorable a las pretensiones del accionante. En concret o, mencionó que, no se configuró defecto alguno en la sentencia de segunda instancia objeto de demanda, pues tras examinarse los argumentos expuestos por el demandante, se advirtió que no logró demostrar la falsa motivación y el abuso del poder alegado contra la Policía Nacional, y por el contrario, fue evidente que el retiro obedeció a lo dispuesto en la Ley para el llamamiento a calificar servicios por tiempo de servicio, sin consideración adicional a la de no haber tenido concepto favorable para ser prom ovido a curso de ascenso para grado de Teniente Coronel. Con todo, aseveró que lo pretendido por el actor al
llamamiento a calificar servicios por tiempo de servicio, sin consideración adicional a la de no haber tenido concepto favorable para ser prom ovido a curso de ascenso para grado de Teniente Coronel. Con todo, aseveró que lo pretendido por el actor al interponer la demanda de tutela era surtir una tercera instancia adicional.
8.- El Teniente Coronel Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, pidió a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda ante la improcedencia del amparo constitucional, acorde con los siguientes argumentos: i) tal como lo consideró el Tribunal accionado y la Corte Constitucional en sent encias SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019, el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido como una causal de terminación normal de la carrera policial, la cual se materializa cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio y es beneficiario de asignación de retiro, teniendo como fin la renovación de la línea jerárquica institucional. Por ende, sin importar la idoneidad o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan los requisitos para ser llamados a calificar servicios, podrán serlo, ii) el accionante busca confundir al juez constitucional entre las figuras del retiro por llamamiento a calificar servicios, por el cual fue explícitamente retirado del servicio el actor, y el retiro por la
12 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
Accionante: Hoover Henry Rodríguez Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Hoover Henry Rodríguez Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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causal denominada voluntad del gobierno, la cual tiene su génesis en la mejora del servicio. Así alega que, el actor busca crear confusión alegando una supuesta falsa motivación y desviación de poder como los hechos generadores de su retiro, sin existir en ningún momento una causa oscura, sino que se tuvo en cuenta que el señor Rodríguez Carvajal ya había cumplido el tiempo mínimo para ser beneficiario de una asignación mensual de retiro, iii) el actor no cumplió la carga argumentativa para sustentar el desconocimiento del precedente mencionado en la demanda, iv) no se demostró vulneración alguna al debido proceso del demandante, y v) refiere que, contrario a lo manifestado por el demandante, las Juntas en el proceso de calificación de la trayectoria profesional, al no recomendarlo para el concurso previo y al curso de capacitación para ascenso, actuaron dentro de sus facultades legales y constitucionales, pretendiendo el actor desconocer que el proceso se llevó a cabo en debida forma y por las autoridades competentes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la
de tutela contra providencias judiciales13.
9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14.
9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes15:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001 -03-15000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 1100103-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-00
Accionante: Hoover Henry Rodríguez Carvajal y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitu
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