CE - 110010315000202200114011SENTENCIA20220608205934
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200114011SENTENCIA20220608205934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00114-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL Y OTROS.
TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. EN EL PRESENTE
CASO LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA
ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN
PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE
ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA SU OMISIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 18 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
1 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 110010315 000 2022 00114 01
Actores: HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL Y OTROS
1 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 110010315 000 2022 00114 01
Actores: HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Los señores HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL , LIZ MARISOL PEÑARANDA APARICIO , LINDA DANIELA y HENRY JOSEPH RODRÍGUEZ PEÑARANDA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD -3, al haber proferido la s sentencias de 3 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333022 2015 01352 01.
I.2.- Hechos
Manifestaron que el señor HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL ingresó al servicio de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA 4 en el cargo de
2 En adelante Juzgado.
CARVAJAL ingresó al servicio de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA 4 en el cargo de
2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 4 En adelante Policía Nacional3
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Subteniente y, posteriormente, en virtud de la R esolución No. 4514 del 28 de noviembre de 2008, ascendió al grado de Mayor, cargo que ostentó hasta el momento de su retiro.
Señalaron que debido a su excelente desempeño profesional, le fueron otorgados reconocimientos en los que se incluyó la medalla “José Prudencio Padilla” en la categoría “Honor al mérito ” y una licencia remunerada para estudiar durante un año fuera del país.
Arguyeron que una vez culminada la licencia, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le informó que las Juntas de Evaluación y Clasificación y de Generales de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa, decidieron no recomendarlo para el concurso de capacitación para ascenso.
Afirmaron que en virtud del Decreto núm. 0694 de 16 de abril de 2015, se llamó al señor HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL a calificar servicios y, por ende, fue retirado de la Policía Nacional al
Afirmaron que en virtud del Decreto núm. 0694 de 16 de abril de 2015, se llamó al señor HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL a calificar servicios y, por ende, fue retirado de la Policía Nacional al contar con más de 20 años de servicio , siendo acreedor de una asignación mensual de retiro.
Precisaron que promovieron el medio de control de nulidad y4
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restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro, el reintegro al cargo de Mayor y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir junto con los perjuicios causados.
Indicaron que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 050013333022 2015 0 1352 01 y atribuido para su trámite al JUZGADO que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que el acto administrativo de retiro gozaba de legalidad.
Afirmaron que presentaron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 27 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmaron que presentaron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 27 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestaron que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo al desconocer las normas constitucionales y legales, así como los criterios jurisprudenciales relacionados con los actos de retiro discrecional de los miembro s activos de la Policía5
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Nacional.
Señalaron que de acuerdo con la sentencia SU-053 de 2015, el acto de retiro debe cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad lo que permita la coherencia y concordancia con las finalidades perseguidas por la institución.
Asimismo, tomaron como referencia algunos pronunciamientos de esta Corporación indicando que , en casos similares de retiro se […] estudia la hoja de vida del actor en los años inmediatamente anteriores a la decisión que toma el Gobierno Nacional, todo ello buscando que la discrecionalidad no se confunda con la arbitrariedad. […].
Finalmente, precisaron que las decisiones objetadas desconocen el precedente jurisprudencial, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad incurriendo en una vía de hecho.
I.4.- Pretensiones
[…].
Finalmente, precisaron que las decisiones objetadas desconocen el precedente jurisprudencial, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad incurriendo en una vía de hecho.
I.4.- Pretensiones
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:6
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“[…] PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, por las sentencias del 3 de diciembre de 2016 y 27 de agosto de 2021, primera y segunda instancia respecti vamente, proferidas dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el No. 05001 33 33 022 2015 01352 01, adelantada en
contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el No. 05001 33 33 022 2015 01352 01, adelantada en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por la expedición del Decr eto 0694 del 16 de abril de 2015, por medio del cual se produjo mi retiro del servicio activo de como miembro de la Policía Nacional, mediante la figura de “Llamamiento a calificar servicios”, toda vez que las sentencias cuestionadas al negar las pretensio nes de la demanda desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mis representados, por constituir un defecto sustantivo o material.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias del 3 de diciembre de 2016 y 27 de agosto de 2021, primera y segunda instancia respectivamente, proferidas por el JUZGADO
VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD (1ª y 2ª instancia respectivamente), dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 05001 33 33 022 2015 01352 01, adelantada en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por la expedición del Decreto 0694 del 16 de abril de 2015, por medio del cual se produjo mi retiro del servicio activo de como miembro de la Policía Nacional, mediante la figura de “Llamamiento a calificar servicios”, y en su lugar se ordene al
la expedición del Decreto 0694 del 16 de abril de 2015, por medio del cual se produjo mi retiro del servicio activo de como miembro de la Policía Nacional, mediante la figura de “Llamamiento a calificar servicios”, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en el presente asunto no se7
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satisfacen los presupuestos de procedibilidad, al considerar que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir una decisión judicial.
Agregó que la providencia fue proferida con observancia del debido proceso de conformidad con la normatividad vigente en el caso concreto, verificando los argumentos de la demanda, lo que llevó a concluir que no se encontraron probados los cargos de nulidad planteados.
I.5.2.- El JUZGADO solicitó denegar las pretensiones de amparo, pues consideró que no incurrió en la vía de hecho dentro del proceso que cursó en el despacho.
Señaló que el fallo proferido tuvo en cuenta todos los elementos probatorios aportados al expediente, asimismo aplicó estrictamente
pues consideró que no incurrió en la vía de hecho dentro del proceso que cursó en el despacho.
Señaló que el fallo proferido tuvo en cuenta todos los elementos probatorios aportados al expediente, asimismo aplicó estrictamente la normatividad apl icable al caso concreto y determinó que el acto administrativo de retiro se encontró ajustado a derecho, en tanto, no adoleció de vicios de nulidad y se sustentó en la facultad discrecional.
I.6.- Interviniente8
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I.6.1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL manifestó que la parte actora cofunde al despacho alegando una falsa motivación y la desviación de poder como hechos generadores del retiro.
Arguyó que la causa de la desvinculación fue por llamamiento a calificar servicios por cuanto cumplió con el tiempo mínimo para ser beneficiario de la asignación mensual de retiro y, de acuerdo con la facultad discrecional la entidad , decidió retirarlo bajo los criterios señalados en las sentencias SU-091 de 2016, SU217 de 2016 y SU237 de 2019.
Afirmó que la presente acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones.
237 de 2019.
Afirmó que la presente acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.9
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Para tal efecto, señaló que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y e l defecto en que el presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, sino que la vulneración debe contener una mínima carga argumentativa en la que se expresen los motivos de la vulneración del precedente, requisito que no cumplió la parte accionante.
Agregó que, además, “[…] la providencia acusada no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento
proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.[…]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora, impugnó la sentencia proferida en primera instancia, mediante escrito allegado el día 4 de abril de 20225. No obstante, no
5 Aplicativo Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=37F6F7AC10
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expuso ningún argumento tendiente a controvertirla.
Para el efecto, señaló lo siguiente:
“[…] concurre ante esa Honorable Corporación con el fin de IMPUGNAR el fallo de primera instancia proferido el pasado 18 de marzo de 2022.
Para efectos de la sustentación de la presente impugnación, esa se hará llegar oportunamente al Despacho del Honorable Consejero que le corresponda en segunda instancia el conocimiento de la presente acción de tutela […]”6.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
se hará llegar oportunamente al Despacho del Honorable Consejero que le corresponda en segunda instancia el conocimiento de la presente acción de tutela […]”6.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polític a, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula
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000202200114001100103
6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=3B001C1
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la distribución de negocios entre las Secciones.
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez12
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Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con to da claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de
perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre tod as las decisiones judiciales13
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se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci ón de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, qu e la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela c ontra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sent encia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,14
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absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalm ente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Análisis del caso concreto
En el presente caso los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2021, mediante la s cuales el JUZGADO y el TRIBUNAL denegaron las pretensiones presentadas dentro del medio de control de nulidad y15
sentencias de 3 de noviembre de 2016 y 27 de agosto de 2021, mediante la s cuales el JUZGADO y el TRIBUNAL denegaron las pretensiones presentadas dentro del medio de control de nulidad y15
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restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 050013333022 2015 01352 01.
Como fundamento de la solicitud de amparo, los actores manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer la normatividad y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, relacionados con los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional.
En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de la carga argumentativa en la que se expresen los motivos de la vulneración.
Los actores impugnaron la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma.
Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala7, ha precisado lo siguiente:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero
Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala7, ha precisado lo siguiente:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-0316301.16
Número único de radicación: 110010315 000 2022 00114 01
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“[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela:
40.1 Cuando el caso baj o estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional
Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.
40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima , en donde exponga las razo nes jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”. (Destacado fuera del texto).
En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20208, con
protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”. (Destacado fuera del texto).
En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20208, con
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 -03-15-000-201904314-01.17
Número único de radicación: 110010315 000 2022 00114 01
Actores: HOOVER HENRY RODRÍGUEZ CARVAJAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700
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