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CE - 110010315000202200119011SENTENCIA20220426161709

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Título
CE - 110010315000202200119011SENTENCIA20220426161709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00119-01

Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Tercera Instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor José Carlos Santacoloma Villegas, en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 841 del ET por no cumplir con el requisito establecido en el literal e establecido en la

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 841 del ET por no cumplir con el requisito establecido en el literal e establecido en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor José Carlos Santacoloma Villegas, en lo referente al defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica y al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impug nada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 6 de enero de 2022, el señor José Carlos Santacoloma Villegas, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados,

través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de 9 de julio de 2021 1, que revocó la decisión adoptada el 7

1 Decisión que fue notificada el 16 de julio de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01

Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001 -23-33-000-2014-00524-01 (24859), que promovió contra el Municipio de Dosquebradas.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:

<<Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la S ala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, y en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda o en su lugar ordenar el proferimiento de una sentencia de reemplazo por el H. Consejo de Estado, atendiendo los verdaderos parámetros del derecho fundamental al debido proceso, ordenando la restitución del bien al accionante>>.2

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y

atendiendo los verdaderos parámetros del derecho fundamental al debido proceso, ordenando la restitución del bien al accionante>>.2

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- En el año 2004, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas, inició trámite de cobro coactivo en contra del señor José Carlos Santacoloma Villegas, propietario del predio identificado con ficha catastral No. 010700090229000, ubicado en el Lote 2 de la Zona Industrial “La Macarena”, lugar donde también opera la empresa Moduplast S.A. de la cual es representante legal el demandante, destacándose que: i) mediante Oficio No. 354 de 2004, el ente municipal decretó la medida de emba rgo, ii) el 28 de diciembre siguiente, mediante Resolución TA1298 -885552, la Oficina de Ejecuciones Fiscales acordó con el accionante un plazo de 60 meses para el pago de la obligación, y iii) el obligado canceló 54 cuotas, quedando pendientes 5 correspond ientes a los meses de julio a noviembre de 2009, por valor de $1.015.090.

3.2.- Ante el incumplimiento del demandante, mediante Resolución No. 7003 del 11 de octubre de 2007, la administración local constituyó título ejecutivo en su contra, frente al cu al procedía el recurso de reconsideración en el término de 2 meses a partir de la notificación personal o por correo electrónico, acorde con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, trámite que al no cumplirse impidió su

frente al cu al procedía el recurso de reconsideración en el término de 2 meses a partir de la notificación personal o por correo electrónico, acorde con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, trámite que al no cumplirse impidió su interposición. Así, menciona el actor que, en octubre de 2007, le fue remitida citación por intermedio de la empresa de correos “Envía”, al “LT2 Zona Industrial La Macarena”, dirección que no corresponde a la registrada en el RUT, que es la “ZN Industrial La Macarena BG 15”.

3.3.- Sin embargo, 10 meses después de la errada notificación, el 14 de agosto de 2008, el ente territorial expidió constancia de ejecutoria del título ejecutivo, mismo día en el que, por intermedio de la misma empresa de mensajería remitió la

2 Expediente digital, folios 27 y 28 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01

Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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notificación de este nuevo acto administrativo a la “Zona Industrial La Macarena Variante Turín La Popa”, persistiendo en el error de notificación.

3.4.- Seguidamente, menciona que, el 14 de agosto de 2008, la administración local también expidió auto de mandamien to de pago No. 5189, emitiendo dos oficios, a saber: “el primero por intermedio de la empresa “Postal Express” al “LT2 Zona Industrial La Macarena”… devuelto por dirección incompleta; y, el segundo por la

saber: “el primero por intermedio de la empresa “Postal Express” al “LT2 Zona Industrial La Macarena”… devuelto por dirección incompleta; y, el segundo por la misma empresa “Postal Express”, a la “Zona Industri al La Macarena Variante Turín La Popa”… recibido extrañamente por el señor Orlando Ocampo el 30 de septiembre de 2008”, con quien reconoce no tener relación alguna. A su vez, relata que obra igualmente recibido del mandamiento de pago por el señor Hector Á lvarez con guía de la empresa de correos “Aero Marítima”, dirigido al demandante a la “Zona Industrial La Macarena Variante Turín La Popa”, nuevamente incurriendo en error de notificación, desconociendo la dirección registrada en el RUT, lugar donde considera debió ser notificado atendiendo lo previsto en los artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario, según los cuales, se ordena la notificación personal del mandamiento de pago para que el obligado comparezca en el término de 10 días y de no hacerlo, deberá notificársele por correo3.

3.5.- Con todo, el municipio expidió la Resolución No. 644 de 2012 en la que dejó en firme la resolución de mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3.6.- Cabe aclarar que el bien inmueble objeto del tributo fue embargado mediante la Resolución No. 3030 del 15 de agosto de 2008, y luego de practicada la diligencia de secuestro, la entidad territorial ordenó realizar su avalúo mediante auto del 9 de septiembre de 2013. Acto seguido, se realizó remate del bien el 14 de marzo de 2014, siendo adjudicado al señor Carlos Julián Cano Salazar, diligencia que fue

de secuestro, la entidad territorial ordenó realizar su avalúo mediante auto del 9 de septiembre de 2013. Acto seguido, se realizó remate del bien el 14 de marzo de 2014, siendo adjudicado al señor Carlos Julián Cano Salazar, diligencia que fue aprobada mediante auto del 19 de marzo de la misma anualidad. Así, una vez proferido el auto de apro bación del remate y realizado el traslado de los saldos a favor, mediante Auto No. 04 del 1 de abril de 2014, el municipio confirmó el pago de las obligaciones fiscales y los gastos incurridos dentro del proceso de cobro, procediendo a la terminación y archivo del proceso. No. 7003.

3.7.- El accionante solicitó copia del expediente de cobro coactivo que le fue entregada el 10 de abril de 2014, y el 15 de mayo siguiente presentó demanda de tutela en contra del municipio de Dosquebradas en la que alegó la v iolación a su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de los actos proferidos en el trámite de cobro coactivo. Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, despacho que concedió el amparo solicitado por el actor, decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en sentencia del 3 de julio de 2014,

3 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01

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disponiendo: i) dejar sin efectos la actuación surtida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas de l Municipio de Dosquebradas en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el señor Santacoloma Villegas, a partir de la Resolución 644 de noviembre de 2012, y consecuentemente, ii) ordenó proferir nuevo acto administrativo en el que se siguiera adelante con la actuación, el cual debía ser notificado en estricto cumplimiento de las formalidades legales, para que el actor pudiera interponer la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad.

3.8.- En cu mplimiento de lo anterior, el municipio de Dosquebradas profirió la Resolución No. EF-499 del 21 de julio de 2014 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, acto que fue notificado personalmente al demandante el 6 de agosto de 2014.

3.9.- Por lo anterior, el señor José Santacoloma presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declarara nulo todo el proceso de cobro coactivo tramitado por el municipio de Dosquebradas en su contra, a partir de la Resolución 7003 del 11 de octubre de 2007, por medio de la cual se constituye un título ejecutivo, hasta el auto No. 04 del 1 de abril de 2014, por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del proceso. En consecuencia, solicitó la nulidad de todos los actos administrativos proferidos en virtud del proceso de cobro coactivo No.

título ejecutivo, hasta el auto No. 04 del 1 de abril de 2014, por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del proceso. En consecuencia, solicitó la nulidad de todos los actos administrativos proferidos en virtud del proceso de cobro coactivo No. 7003 de 2007 y en consecuencia, le fuera restituido el lote objeto del gravamen o la restitución por equivalencia del mismo, reconociéndose su valor comercial incluyendo las mejoras. A su vez, pidió ordenar al municipio demandado el pago de los perjuicios morales causados.

Como concepto de la violación alegó, que: i) hubo errores en la determinación de la obligación, pues en la Resolución No. 7003 de 2007, que liquidó oficialmente el valor a car go por concepto del impuesto predial, no se identificó adecuadamente el inmueble objeto del tributo porque no indicó sus linderos, ni su área, así como tampoco citó un número de matrícula inmobiliaria errónea, e igualmente, no tuvo en cuenta el pago parcia l de la obligación durante la vigencia del acuerdo de pagos celebrado en diciembre de 2004, ii) se produjo indebida notificación de los actos proferidos durante el proceso de cobro coactivo por la entidad demandada, aspecto en el que hizo énfasis, especificando que las citaciones y notificaciones de los autos y resoluciones se hicieron a direcciones ajenas a la registrada en el RUT, en adición a que en ellos tampoco se identificó adecuadamente el bien inmueble, y iii) señaló varias irregularidades acontecidas en el embargo, secuestro, avalúo y remate del bien, desconocimiento de lo previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, principalmente.

varias irregularidades acontecidas en el embargo, secuestro, avalúo y remate del bien, desconocimiento de lo previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, principalmente.

3.10.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 7 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que, losRadicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01

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artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario establecen que los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo deben notificarse personalmente o por correo, para lo cual debe utilizarse la dirección inscrita en el RUT y en el expediente consta que la citación para notificar personalmente la Resolución No. 7003 de 2007 fue enviada a una dirección que no coincide con la consignada en dicho registro, por lo que coligió que el título ejecutivo no adquirió firmeza y no podía adelantarse el respectivo cobro coactivo.

Seguidamente, expuso que, a pesar de la indebida notificación del título ejecutivo, la entidad profirió una constancia de ejecutoria del 14 de agosto de 2008, cuya notificación se surtió en una dirección diferente a la inscrita en el RUT del actor, siendo recibida por un tercero. Con todo, al considerar que el mandamiento de pago no fue notificado debidamente y haberse impedido al actor ejercer la respectiva defensa, declaró la nulidad de: i) la Resolución No. 644 de 2012 por medio de la cual

no fue notificado debidamente y haberse impedido al actor ejercer la respectiva defensa, declaró la nulidad de: i) la Resolución No. 644 de 2012 por medio de la cual se dejó en firme la resolución de mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, ii) el auto de aprobac ión de remate del 19 de marzo de 2014 y iii) de la Resolución No. EF-499 del 21 de julio de 2014, en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela.

3.11.- Contra la anterior decisión, el municipio de Dosquebradas presentó recurso de apelación y solicitó q ue se negara la totalidad de las pretensiones del accionante aduciendo que, acorde con lo dispuesto en los artículos 823, 825, 833 -1 y 836 del Estatuto Tributario, si el deudor no propone excepciones en contra del mandamiento de pago, no se opone al título ejecutivo y no realiza el pago, la administración puede continuar con la ejecución y ordenar el embargo y secuestro. Igualmente, alegó que el Estatuto autoriza a la autoridad tributaria para notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro en la dirección establecida en bases de datos oficiales, y que en el caso en concreto el mandamiento de pago se notificó en el “LT 2 Zona Industrial La Macarena” porque esa era la dirección suministrada por el IGAC, en adición a que en el expediente constaba que dicho acto administrativo fue notificado por la empresa de correos pues existe constancia de entrega a esa dirección.

Adicionalmente, adujo que, la entidad territorial adelantó todos los mecanismos a su disposición para garantizar el debido proceso del accionante, por lo que envió oficio

notificado por la empresa de correos pues existe constancia de entrega a esa dirección.

Adicionalmente, adujo que, la entidad territorial adelantó todos los mecanismos a su disposición para garantizar el debido proceso del accionante, por lo que envió oficio del 13 de mayo de 2008 comunicándole el inicio del proceso de cobro coactivo en su contra, el cual fue recibido por María Claudia Hincapié, que si bien el accionante dice no tener relación con aquella, registró como número telefónico el mismo que consta en el certificado de existencia y representación legal de Moduplast S.A.S., por lo que, a su juicio, estaba probado que el demandante tuvo conocimiento de esos actos. A su turno, expuso que la Resolución No. 64 4 de 2012 fue recibida por Jhon Edison Castaño Morales, quien también atendió la diligencia de secuestro el 21 de junio de 2013, y que, si existió algún error de notificación al interesado, este fue subsanadoRadicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01

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por la notificación personal del Oficio No. EF -499 de 2014, teniendo el demandante la posibilidad de haber formulado excepciones y ejercer su derecho a la defensa.

3.12.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2021, revocó la decisión adoptada por el A quo , y negó las pretensiones de la demanda, considerando que, acorde con el Decreto Municipal

3.12.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2021, revocó la decisión adoptada por el A quo , y negó las pretensiones de la demanda, considerando que, acorde con el Decreto Municipal 455 de 2007, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el procedimiento de cobro coactivo debía adelantarse acorde a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, y si bien sobre la dirección de notificación dicho decreto no estableció ninguna regla especial, era aplicable lo dispuesto en el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002, compilado por el artículo 332 del Decreto 205 de 2006, en con cordancia con la redacción original del artículo 563 del Estatuto Tributario, por ser las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos de la demanda, según los cuales, se entiende por dirección fiscal la registrada o informada en la Secretaría Ad ministrativa y Financiera por el sujeto pasivo en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección.

Así, al no haber sido alegado por el demandante que la notificación del mandamiento de pago fue realizada en dirección distinta a la registrada ante la Secretaría Administrativa y Financiera, ni haber probado que cumplió con su obligación de constituir un domicilio fiscal suministrando su dirección de notificación al municipio, limitándose solamente a señalar en la demanda que no se no tificó a la dirección registrada en el RUT, y estando demostrado que en la Resolución No. 7003 de 2007 el señor José Santacoloma era propietario del predio ubicado en “LT2 Zona Industrial La Macarena” , y haberse proferido las facturas del impuesto predial en dicha

el señor José Santacoloma era propietario del predio ubicado en “LT2 Zona Industrial La Macarena” , y haberse proferido las facturas del impuesto predial en dicha dirección, estaba demostrado que la entidad accionada utilizó como dirección de notificación aquella que constaba en sus base de datos, lo cual podía hacer en atención a lo dispuesto en el artículo 327 del Acuerdo Municipal 037 de 2002.

Seguidamente, señaló que si bien la demandada alegó que utilizó la dirección que para el efecto señaló el IGAC no hubo prueba de ello y, por el contrario, en un certificado del año 2013 expedido por dicha entidad, estaba consignada la dirección del predio como “Cs 2 Zn Industrial La Macarena”. Además, puso de presente que si bien había señalado que en la demanda se puso como dirección de notificación a la que se habían comunicado en su mayoría los actos administrativos expedidos por la administración local, lo cierto es que en el accionante había referido otra dirección.

Con todo advirtió que si bien la notificación por correo fue irregular, dicho yerro no tiene como consecuencia la nulidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, pues para ello es necesario que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago amenace el derecho al debido proceso del ejecutado, destacando que, el contribuyente obtuvo copia del expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014, es decir, antes de interponer la acción de tutelaRadicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01

Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

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respectiva, con la cual anexó copia del expediente ejecutivo, siendo notificado el mandamiento de pago por conducta concluyente en dicha fecha. Al respecto, igualmente resaltó que, en la constancia de entr ega de la copia del expediente, el actor no hizo ninguna salvedad en relación con el mandamiento de pago.

Acorde con lo anterior, aseveró que era evidente que el contribuyente pudo presentar las excepciones cuando fue notificado por conducta concluyente, según lo ordena el artículo 830 del Estatuto Tributario, sin que se haya vulnerado entonces su derecho al debido proceso.

Con respecto a lo dicho por el Tribunal frente a la indebida notificación de la Resolución No. 7003 de 2007 al no haberse comunicad o dicho acto administrativo en la dirección registrada en el RUT, aseveró la Sección Cuarta de esta Corporación que el acto bajo control en el caso objeto de examen era la Resolución No. EF -499 de 2014, y dicha Sección en su jurisprudencia 4 había precisad o que cuando se controvierte la legalidad de este tipo de actos, la excepción de falta de título ejecutivo debía interponerse dentro de la oportunidad legal para hacerlo y reiteró que, el contribuyente pudo formular excepciones al ser notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente. Al respecto, indicó que ante la supuesta indebida notificación de la Resolución No. 7003 de 2007, pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo, pero al no haberlo hecho, no podía alegar ahora ese como causal

por conducta concluyente. Al respecto, indicó que ante la supuesta indebida notificación de la Resolución No. 7003 de 2007, pudo proponer la excepción de falta de título ejecutivo, pero al no haberlo hecho, no podía alegar ahora ese como causal de nulidad de dicho acto administrativo, y consideró que el municipio si estaba habilitado para continuar con el procedimiento de cobro.

Finalmente, volvió a mencionar que cualquier irregularidad en la notificación del título ejecutivo también fue subsanada con la notificación por conducta concluyente, pues el demandante obtuvo copia de todo el expediente de cobro coactivo el 10 de abril de 2014, y pese a esto, no se probó que haya interpuesto el recurso de reconsideración o alguna demanda que controvi erta la legalidad de la Resolución No. 7003 de 2007.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber incurrido en defecto sustantivo y procedimental, con base en los siguientes argumentos:

4.1.- Empezó por indicar que a lo largo del recuento de hechos expuesto en el escrito de tutela, se pusieron de presente las gravísimas irregularidades registradas en la notificación del acto administrativo de mandamiento ej ecutivo, yerros que fueron advertidos por el Consejo de Estado pero que equivocadamente los justificó al considerar que dicho acto administrativo se notificó “supuestamente… por conducta

4 Cita original: En este sentido ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Proceso: 08001-23-31-000-2006-01083-01 (19188). Sentencia del 1° de agosto de 2013. CP: Carmen Teresa

4 Cita original: En este sentido ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Proceso: 08001-23-31-000-2006-01083-01 (19188). Sentencia del 1° de agosto de 2013. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Proceso: 25000-23-37-000-2016-01544-01 (24301). Sentencia del 20 de agosto de 2020. CP: Julio Roberto Piza (E).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01

Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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concluyente, dada la obtención del expediente el 10 de abril de 2014, habilitando la posibilidad de formular excepciones, conforme al artículo 830 del ET, que pudo ser la falta de título ejecutivo”, omitiendo el Alto Tribunal que: i) el proceso de jurisdicción coactiva se encontraba terminado e incluso el bien ya había sido adjudicado a otra persona, producto del remate, y ii) que el demandante no hizo ninguna salvedad ni manifestación en relación con el mandamiento de pago, procediendo a instaurar acción de tutela el 15 de mayo de 2014.

4.2.- Así, pasó a afirmar que la Se cción Cuarta del Consejo de Estado tergiverso o interpretó irrazonablemente lo dispuesto en los artículos 330 del CPC y 48 del CCA, hoy 301 del CGP y 72 del CPACA, con respecto a la notificación por conducta concluyente. En su sentir, considerar que la obt ención de las copias del proceso

hoy 301 del CGP y 72 del CPACA, con respecto a la notificación por conducta concluyente. En su sentir, considerar que la obt ención de las copias del proceso ejecutivo, cuando este ya estaba terminado, lo habilitaba para revivir términos, resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la defensa, tal como lo adujo la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2009. Con todo, pasó a explicar las tres modalidades de notificación por conducta concluyente consagradas en las normas del CPC y CGP previamente referidas, arguyendo que, no se cumplieron las exigencias que dichas normas, vigentes para la época de los hechos, establecen para que se de la conducta concluyente, en los siguientes términos:

<<1. Por la manifestación de una de las partes al funcionario judicial – art. 301 C.g.p., e inciso 1 del artículo 330 del C.p.c., resultando necesario que la providencia proferida en el curso de un proceso o en actuación judicial previa, no haya sido notificada por otros medios o que, mediante escrito o manifestación verbal, la parte mencione la providencia, quedando constancia en el acta o en el escrito correspondiente.

2. El Código de Procedimiento Civil en el art. 330, prescribía una modalidad especial, cuando una de las partes retiraba el expediente de la secretaría del despacho judicial en los casos autorizados por la ley. En este evento, la parte quedaba notificada, al vencimiento de l término de traslado de las providencias proferidas hasta ese momento. Sin embargo, viable aclarar que los eventos en que podía retirarse el expediente de la Secretaría, fueron derogados por el Decreto 2282 de 1989, quedando

providencias proferidas hasta ese momento. Sin embargo, viable aclarar que los eventos en que podía retirarse el expediente de la Secretaría, fueron derogados por el Decreto 2282 de 1989, quedando vigente como único traslado el relativo al recurso extraordinario de casación… que no es el caso que nos ocupa.

En esta eventualidad, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que exista un proceso en curso en el que se hubiera proferido una o varias providencias, que no hayan sido notificadas en legal forma a las partes; (ii) que como una etapa propia del proceso, se surta el traslado y en consecuencia, pueda retirarse el expediente de la secretaría; (iii) que efectivamente se retire el expediente, en cuyo caso, la notificación se considera producida “desde el vencimiento del término para su devolución”.

El defecto sustantivo resulta ostensible, manifiesto, por cuanto el obligado jamás hizo manifestación verbal o escrita en momento procesal alguno, mucho menos al retirar las copias del expediente coactivo, con el claro objetivo de formular acción de tutela.

El expediente jamás fue retirado de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, durante su trámite, limitándose el ejecutado, a la obtenci ón de copias, cuando el proceso ya estaba terminado, quedando como único camino, la protección de los derechos constitucionales conculcados mediante acción de tutela. (…)Radicación: 11001-03-15-000-2022-00119-01

Demandante: José Carlos Santacoloma Villegas

Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta.

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