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CE - 110010315000202200122001SENTENCIA20220310111949

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200122001SENTENCIA20220310111949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: GLORIA INÉS CARVAJAL SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición en pensión de vejez – artículo 36 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 15 de diciembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gloria Inés Carvajal Suárez, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad. 2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por

y expectativas legítimas, al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad. 2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por medio deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

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la cual revocó la decisión del 11 de agosto de 2017 del Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.° 11001-33-35-021-2014-00514-02, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se habían accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de jubilación adicionando a los factores salariales ya reconocidos, la Prima Técnica del último año de prestación de servicio, esto es, desde el 02 de noviembre de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2004, junto con las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC. 3.Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados (…)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Gloria Inés Carvajal Suárez nació el 25 de septiembre de 19481 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, regional Bogotá, por más de 20 años, desde el

decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Gloria Inés Carvajal Suárez nació el 25 de septiembre de 19481 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, regional Bogotá, por más de 20 años, desde el 11 de junio de 1974 hasta el 30 de octubre de 2004. 5. A través de la Resolución N.º 18053 del 9 de septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, reconoció una pensión de jubilación a la señora Carvajal Suárez, conforme a la Ley 33 de 1985, la cual reliquidó mediante la Resolución N.º 23809 del 19 de mayo de 2006. 1 El 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años y superaba los 15 años de servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

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6. La tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el objeto de que se le incluyera la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 7. En sentencia del 5 de mayo de 2011, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, a saber, asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y la bonificación de primer y segundo semestre. 8. Mediante la Resolución N.º UGM 011373 del 29 de septiembre de 2011, la UGPP, en cumplimiento del fallo judicial, reliquidó la pensión en cuantía de $1.983.920 con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 1º de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2004, de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y bonificación primer y segundo semestre, a partir del 1º de noviembre de 2004. 9. A través de proceso judicial que se instauró contra el ICBF, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, factor que fue ordenado a través de sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y confirmada por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de octubre de 2011. 10. Con la Resolución N.º 1161 de 2012, el ICBF reconoció la prima técnica a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto

la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de octubre de 2011. 10. Con la Resolución N.º 1161 de 2012, el ICBF reconoció la prima técnica a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1991, ordenando a su vez la liquidación de los aportes a pensión a cargo de la accionante en el porcentaje que le correspondía. 11. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Inés Carvajal Suárez promovió demanda contra la UGPP y el ICBF, con el objeto de que se reajustara su pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, incluyendo además de los factores previamente reconocidos, la prima técnica que devengó. 12. A través de providencia del 11 de agosto de 2017, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda2, con fundamento en que las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2 Declaró la nulidad de las Resoluciones N.º i) RDP 020817 del 21 de diciembre de 2012, a través de la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Carvajal Suárez y; ii) RDP 012981 del 15 de marzo de 2013, por la cual se resolvió un recurso de apelación contra la precitada decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

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2013 de la Corte Constitucional no son aplicables al caso concreto, dado que la postura de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ya está definido en la sentencia del 4 de agosto de 2011 del Consejo de Estado. En ese orden, indicó que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, con el objeto de protegerla de los cambios intempestivos de la jurisprudencia y mantener un trato igualitario. 13. Inconformes con dicha determinación, las partes y el llamado en garantía presentaron recurso de apelación, los cuales correspondió resolver a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 13 de mayo de 2021 revocó la decisión de primer grado que había accedido a las súplicas del medio de control, y en su lugar las negó. Para sustentar su posición, explicó que: “(…) en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la liquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo la prima técnica devengada durante el último año de servicio, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la demandante, que se trata de una servidora pública beneficiaria de las condiciones de la Ley 33 de 1985, y al faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. De conformidad

IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. De conformidad con la Resolución No. 1161 del 19 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor de la demandante se ordenó al Grupo Financiero de la Dirección General del ICBF, girar el valor correspondiente por concepto de descuentos de aportes en pensión sobre la prima técnica al fondo de pensiones CAJANAL. No obstante, si bien la prima técnica reconocida a favor de la demandante es un factor sobre el cual realizó cotización, la inclusión de la misma no puede ordenarse como lo pretende la demandante con el último año de servicio, sino que como se indicó anteriormente debe ser con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”. 14. La referida decisión se notificó por mensaje de datos enviado el 15 de junio de 2021, a los correos electrónicos suministrados por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

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1.4. Fundamentos de la vulneración3 15. La señora Gloria Inés Carvajal Suárez aseguró que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de mayo de 2021, que en su criterio adolece de defecto fáctico pues no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la prima técnica. 16. En ese contexto, mencionó que el certificado de factores salariales expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar da cuenta de que dentro de los factores respecto de los que se hicieron los correspondientes aportes para pensión, se encuentra la prima técnica. A partir de ello, concluyó que en su pensión se debía incluir el referido factor, además de los emolumentos reconocidos en la Resolución N.º UGM 011373 del 30 de septiembre de 2011, a saber, la asignación básica, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la bonificación de primer y segundo semestre. 17. Asimismo, indicó que la providencia de segundo grado no resolvió los siguientes aspectos de la litis: i) Que en este caso no se demandó la resolución que le concedió la pensión de vejez, sino el acto administrativo que le negó la inclusión de la prima técnica que ya había sido considerada como factor computable mediante la sentencia del 13 de marzo de 2009, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la misma, y que fue confirmada por el tribunal mediante proveído del 31 de octubre de 2011, a partir de la cual el ICBF profirió la Resolución N.º 1161 de 2012; ii) Que en situaciones como esta, la misma Ley 100 de 1993 autoriza el reajuste de la pensión para funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación, para que se les

profirió la Resolución N.º 1161 de 2012; ii) Que en situaciones como esta, la misma Ley 100 de 1993 autoriza el reajuste de la pensión para funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación, para que se les reliquide el IBL incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento. iii) Omitió que le fue admitida la prima técnica con posterioridad al reconocimiento de la pensión, infringiendo con toda claridad el derecho a acceder al reajuste de la pensión de vejez incluyendo el referido factor salarial, que podía ser computado para tal efecto, siendo que se había demostrado que la entidad adeudaba ese valor dentro de la reliquidación de la prestación. 3 En el escrito de tutela la accionante también propuso de manera separada unos cargos contra la providencia de primera instancia; no obstante, atendiendo a que la sentencia que puso fin al proceso ordinario y frente a la cual se puede adelantar el estudio en sede constitucional es la de segunda instancia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo se hará referencia a los reproches enlistados respecto de esta última.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

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  1. Se limitó a definir los parámetros para determinar el IBL aplicable a su caso, sin analizar que el mismo había sido reconocido y lo que se pretendía era que se incluyera la prima técnica a efectos de reajustar la pensión de jubilación. 18. Igualmente, afirmó que el operador jurídico de segundo grado incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, dado que la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó al demanda era la providencia del 4 de agosto de 2010 de la misma Corporación, según la cual, “(…) para liquidar las pensiones de los servidores amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados (…)”. 19. Así las cosas, aseguró que aunque las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, tienen la obligación constitucional de proveer un trato igualitario a los asociados, motivo por el que tienen la carga de expresar las razones para apartarse del precedente jurisprudencial cuando ello ocurra, situación que no se dio en este caso, dado que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no explicó por qué se apartó del criterio expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, ni demostró por qué la del 28 de agosto de 2018 aportaba un mejor desarrollo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los

un mejor desarrollo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 21. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de la UGPP, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Ministerio Público y “(…) de todos los sujetos que hicieron parte del proceso ordinario en cuestión”. 22. Por otro lado, ofició a la Secretaría de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

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que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Finalmente, reconoció personería para actuar al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en calidad de apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” 23. Con escrito remitido el 4 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente de la decisión solicitó que se niegue el amparo deprecado, con fundamento en que la sentencia objeto de controversia se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, a la normativa y a la jurisprudencia vigente, a partir de lo cual se determinó que no había lugar a ordenar la reliquidación de le pensión de la señora Carvajal Suárez. 24. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía derecho a que se incluyera la prima técnica que devengó en el último año de servicios, pues el cálculo de su IBL se debe realizar según el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o de toda su vida laboral, el que fuere superior, actualizado con base en la variación del IPC. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 25.

Mediante memorial remitido el 7 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el subdirector de defensa judicial y apoderado de la entidad, luego de hacer un recuento de los hechos y las actuaciones judiciales que se surtieron en el proceso de la señora Carvajal Suárez, concluyó que la providencia objeto de censura se ajusta a derecho, por lo que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa. 26. Explicó que la accionante es beneficiaria de la Ley 100 de 1993, lo que hace que los factores computables en su IBL sean los devengados en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, situación que demuestra que las decisiones judiciales no se encuentran inmersas en una vía de hecho.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

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1.6.3. Los demás vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Carvajal Suárez contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 28. En el caso concreto, se tiene que la tutelante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que pretendía que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º RDP 020817 del 21 de diciembre de 2012 y N.º RDP 012981 del 15 de marzo de 2013, a través de las cuales se le negó la inclusión de la prima técnica en su pensión de jubilación, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 29. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 11001-33-35-021-2014-00514-02, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 11001-33-35-021-2014-00514-02, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 31. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la señora Gloria InésRadicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

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Carvajal Suárez, al revocar mediante la sentencia del 13 de mayo de 2021, la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones de la demanda en la que solicitaba la nulidad de las resoluciones que no ordenaron el reajuste de su mesada pensional con la inclusión de la prima técnica. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 32. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 34. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del

vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional7 37. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la determinación del régimen aplicable para liquidar una pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, en el sentido de declarar incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos que no ordenaron el reajuste de su mesada con la inclusión de la prima técnica. 38. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la señora Gloria Inés Carvajal Suárez consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social,

a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, por cuanto el operador jurídico tutelado desconoció que como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la actora tenía derecho a que se le aplicara la ley 33 de 1985 en su integridad, bajo la premisa de proteger sus derechos de los cambios intempestivos de la jurisprudencia y preservar un trato igualitario. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20,

Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00122-00 Demandante: Gloria Inés Carvajal Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 40. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en

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