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CE - 110010315000202200122011SENTENCIA20220606105328

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200122011SENTENCIA20220606105328
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres(3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-00122-01 Accionante: GLORIA INÉS CARVAJAL SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: No vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad ni incurre en los defectos por desconocimiento del precedente ni fáctico la sentencia judicial que negó el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Inés Carvajal Suárez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen losRadicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

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derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora GLORIA INES CARVAJAL SUAREZ. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se habían accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de jubilación adicionando a los factores salariales ya reconocidos, la Prima Técnica del último año de prestación de servicio, esto es, desde el 02 de noviembre de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2004, junto con las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC. 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que laboró como profesional especializado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá por más de 20 años y se retiró del servicio el 30 de octubre de 2004. Indicó que, mediante la Resolución nro. 18053 del 9 de septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL

de Bienestar Familiar – Regional Bogotá por más de 20 años y se retiró del servicio el 30 de octubre de 2004. Indicó que, mediante la Resolución nro. 18053 del 9 de septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a la señora Carvajal Suárez, la que fue reajustada a través de la Resolución nro. 23809 del 19 de mayo de 2006. Expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se incluyeran en la pensión la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

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Señaló que, en sentencia del 5 de mayo de 2011, la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó reajustar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estos son, asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y la bonificación de primer y segundo semestre, dejando por fuera la prima técnica. Explicó que, a través de la Resolución UGM 011373 del 30 de septiembre de 2011, CAJANAL cumplió lo ordenado en la precitada sentencia y reajustó la pensión en cuantía de $1.983.920, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004. Sostuvo que inició un proceso judicial en contra del ICBF pretendiendo el reconocimiento y pago de la prima técnica, y afirmó que, en sentencia del 13 de marzo de 2009, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a lo solicitado; decisión que fue confirmada por el Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2011. Mencionó que, en cumplimiento de lo resuelto, el ICBF, en la Resolución nro. 1161 de 2012, reconoció la prima técnica en favor de la accionante. Relató que el 27 de septiembre de 2012 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima técnica “que había sido reconocida en las providencias precitadas”; petición que fue negada mediante las resoluciones nro. RDP 020817 del 21 de diciembre de 2012 y RDP 012981 del 15 de marzo de 2013. Adujo que promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reajuste de la pensión

mediante las resoluciones nro. RDP 020817 del 21 de diciembre de 2012 y RDP 012981 del 15 de marzo de 2013. Adujo que promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reajuste de la pensión conRadicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

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el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima técnica. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia del 11 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones. En contra de la precitada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de mayo de 2021, la revocó. Argumentó que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico porque omitió “examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”2 y agregó que “en el certificado de factores salariales expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se indicó que dentro de los factores a los cuales se hicieron los correspondientes aportes para pensión, se encuentra la prima técnica”3. Alegó que se incurrió en desconocimiento del precedente con fundamento en que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-Subsección “A”, al aplicar la sentencia SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018, está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado4 vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006 –

de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006 – 7509, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”5. Anotó que la sentencia controvertida no resolvió los siguientes aspectos que eran objeto de la litis6: “[…] - No demandó el acto que le reconoció la pensión; demandó el acto que le negó la inclusión de la Prima Técnica que ya había sido reconocida como factor mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la misma por formación avanzada para los períodos comprendidos entre junio de 1995 a octubre de 2004 y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo mediante providencia del 31 de octubre de 2011 y de la cual el ICBF expido la correspondiente resolución, esto es, la Resolución nro. 1161. - En situaciones como la presente, la misma Ley 100 de 1993 en el artículo 150 autoriza la reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación, para que se les reliquide el ingreso base incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento de la pensión. (…) - El Tribunal omitió que a mi representada le fue reconocida la Prima Técnica con posterioridad al reconocimiento de la pensión, infiriendo con toda claridad el derecho a acceder al reajuste de la pensión de vejez incluyendo el factor salarial reconocido Prima Técnica el cual constituía factor de salario para efectos de la pensión, cuando se había demostrado que la entidad debía ese valor dentro de la reliquidación de la pensión.

En este orden de ideas, se colige que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en la providencia acusada, se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación aplicable a la pensión de la señora GLORIA INÉS CARVAJAL SUÁREZ, sin analizar que el mismo había sido reconocido y lo que se pretendía era que se incluyera la Prima Técnica a efectos de reliquidar la pensión de jubilación […]”. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 6 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [Mayúsculas en el escrito de tutela] 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 31 de enero de 20227, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la UGPP y al ICBF8. Igualmente, requirió a la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que allegaran copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3335 021 2014 00514 02, el cual fue allegado9. 3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico10, en el que expuso que la sentencia atacada fue proferida “conforme a derecho por cuanto se realizó un estudio juicioso a fin de determinar si la parte accionante tenía derecho a la reliquidación tomando la prima técnica devengada en el último año de servicios, y luego del debate judicial se llegó a la conclusión que no era beneficiario de la reliquidación con la inclusión del factor salarial, situación

7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 8 Esta orden se cumplió el 2 de febrero de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 10 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que no hace que por ello se esté violentando derecho alguno de la parte demandante”11. 3.3. El magistrado ponente de la sentencia acusada remitió informe en término vía correo electrónico12, en el que indicó que la decisión controvertida se ajustó al material probatorio que obraba en el plenario, así como a las normas y jurisprudencia vigente, con fundamento en lo cual se concluyó que “no había lugar a reliquidar la pensión teniendo en cuenta que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tenía derecho a la liquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo la prima técnica devengada durante el último año de servicio, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la parte accionante, se trata de una servidora pública beneficiaria de las condiciones de la Ley 33 de 1985, y al faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor”. 3.4. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el ICBF guardaron silencio. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente13: 11 Ibídem. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 13 Visto en el índice 15 de la Sede

11 Ibídem. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo constitucional, respecto de los cargos indicados en el acápite 2.6.4 de la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por la señora Gloria Inés Carvajal Suárez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]”. [Negrillas y mayúscula en la providencia] Para dilucidar el asunto consideró que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban cumplidos, a excepción de la subsidiariedad en relación con los argumentos consistentes en que la sentencia atacada no resolvió diversos aspectos de la litis, toda vez que la parte actora puede promover el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. Al respecto, explicó14: “[…] 47. Obsérvese que la censura de la parte actora radica en que el operador jurídico que zanjó el proceso en segunda instancia no se pronunció respecto de:

  1. Que en este caso no se demandó la resolución que le concedió la pensión de vejez, sino el acto administrativo que le negó la inclusión de la prima técnica que ya había sido considerada como factor computable mediante la sentencia del 13 de marzo de 2009, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la misma, y que fue confirmada por el tribunal mediante proveído del 31 de octubre de 2011, a partir de la cual el ICBF profirió la Resolución N.º 1161 de 2012. vi) Que en situaciones como esta, la misma Ley 100 de 1993 autoriza el reajuste de la pensión para funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación, para que se les re liquide el IBL incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento. vii) Omitió que le fue admitida la prima técnica con posterioridad al reconocimiento de la pensión, infringiendo con toda claridad el derecho a acceder al reajuste de la pensión de vejez incluyendo el referido factor salarial, que podía ser computado para tal efecto, siendo que ya se había demostrado que la entidad adeudaba ese valor dentro de la reliquidación de la prestación. 14 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

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  1. Se limitó a definir los parámetros para determinar el IBL aplicable a su caso, sin analizar que el mismo había sido reconocido y lo que se pretendía era que se incluyera la prima técnica a efectos de reajustar la pensión de jubilación.

48. Así las cosas, al margen de la razonabilidad y de la prosperidad del referido argumento, lo cierto es que esta Sala de Decisión, investida como juez constitucional no tiene la competencia para determinar si la providencia objeto de reproche es incongruente, sobre la base de considerar que dicho análisis corresponde al operador natural de la causa, en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) 53. En ese orden de ideas, se tiene que, en relación con los argumentos expuestos en precedencia, la solicitud de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, debido a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para proponer la falta de congruencia de la providencia objeto de censura, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

54. Sin embargo, en lo que respecta a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, se observa que los fundamentos que los soportan no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, motivo por el cual se abordará el fondo del asunto, de cara a los planteamientos allí esbozados […]”. Por consiguiente, descendió al estudio de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, precisando que los estudiaría de manera conjunta en la medida que lo perseguido por la accionante era demostrar que, en aplicación de la tesis jurisprudencial vigente para la época en que instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, se debía ordenar el reajuste de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima técnica por formación avanzada, dado que en el certificado de factores salariales expedido por el ICBF constaba que sobre aquél también se hicieron los respectivos aportes. Concluyó que los defectos alegados no estaba configurados porque la sentencia atacada aplicó el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en la que se resolvió la controversia, esto es, la providencia del 28 deRadicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

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agosto de 2018, y anotó que se tuvo en cuenta el material probatorio obrantes en el expediente, señalando lo siguiente15: “[…] 68. Así, al abordar el caso de la señora Carvajal Suárez, el operador jurídico tutelado explicó que la demandante tenía derecho a que se le aplicara la Ley 33 de 1985, por haber acreditado que, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años y superaba los 15 años de servicio. Ello, teniendo en cuenta que, nació el 25 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios al ICBF desde el 11 de junio de 1974 hasta el 1º de noviembre de 2004. 69. Posteriormente, recordó que, en cumplimiento de un fallo judicial, la UGPP reajustó la pensión de la demandante a través de la Resolución N.º UGM 011373 del 29 de septiembre de 2011, “(…) con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2004, de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y bonificación primer y segundo semestre (…)”. 70. No obstante lo anterior, destacó que si bien la prima técnica que fue reconocida a la demandante16, es un factor sobre el que efectivamente cotizó, no era posible ordenar la inclusión de la misma con el último año de servicio, como pretende la actora, sino con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 71. A partir de los argumentos expuestos, se observa que el debate no se centró en determinar si el factor reclamado fue

la actora, sino con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 71. A partir de los argumentos expuestos, se observa que el debate no se centró en determinar si el factor reclamado fue objeto de cotización o no, pues ello no se desconoció, sino en el periodo que debía tomarse para calcular el 75%, teniendo en cuenta que la actora pretendía que se ordenara el reajuste a partir del promedio del último año de servicio. 72. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión resultó adecuado el razonamiento expuesto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que, con base en el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se dictó el fallo objeto de censura, era claro que el IBL de la señora Carvajal Suárez no se podía calcular con el promedio del último año de servicio como ella quería, sino con el tiempo que le hiciere falta para pensionarse o el cotizado durante toda su vida laboral, el que fuere superior […]”. 15 Ibídem. 16 En la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 31 de octubre de 2011.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

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5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó con fundamento en lo siguiente17: “[…] Bien hace la Sala en admitir y reconocer que el Tribunal accionado destacó y reconoció que la prima técnica que le fue reconocida a la demandante, es un factor sobre el que efectivamente cotizó, de allí que, siguiendo con esa línea de argumentación debía la Sala acceder a que sea incluida en el último año de servicio a efectos de reliquidar la pensión de la demandante, pero en cambio, omite dicho reconocimiento y derecho con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Reconoce el suscrito que las sentencias de unificación proferidas por las altas cortes surten efectos hacia el futuro y que para casos como en el presente afectan las situaciones jurídicas en curso, pero como se argumentó a lo largo de la acción presentada, al caso en cuestión ni siquiera le es aplicable la referida sentencia de unificación en razón a que, como bien relató el suscrito, el Tribunal omitió que a mi representada le fue reconocida la Prima Técnica con posterioridad al reconocimiento de la pensión, infiriendo con toda claridad el derecho a acceder al reajuste de la pensión de vejez incluyendo el factor salarial reconocido Prima Técnica el cual constituía factor de salario para efectos de la pensión, cuando se había demostrado que la entidad debía ese valor dentro de la reliquidación de la pensión.

De lo expuesto se configura el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente puesto que al aplicar la sentencia de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018, está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado18 vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios […]”. 17 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 18 Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 30 de marzo de 2022 se concedió la impugnación19 y la misma fue asignada por acta de reparto el 18 de abril de 202220. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201522, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 19 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00. 21 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá

solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 22 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 23 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 25 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 3335 021 2014 00514 02. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 00122 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 00122 01 Accionante: Gloria Inés Carvajal Suárez

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.2.1. La señora Gloria Inés Carvajal Suárez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 020817 de 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual la UGPP negó la inclusión de la prima técnica en la pensión de jubilación de la demandante; y RDP 012981 del 15 de marzo de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación; 2) como consecuencia de lo anterior, se declare que a la demandante le asiste el derecho a que la UGPP le reconozca y pague una pensión de jubilación en cuantía de $2.357.279.83, incluyendo además de los factores ya reconocidos la prima técnica devengada en el último año de servicios, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004 fecha del retiro definitivo del servicio; 3) se ordene a la UGPP pagar a favor de la demanda

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