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CE - 110010315000202200134001SENTENCIA20221215140939

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200134001SENTENCIA20221215140939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N GA B RI EL VAL BU E NA HER NÁ ND EZ

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Recurso extraordinario de revisión.

Radicación: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00134 -00 REV

Recurrente: Jaime Herrera Mejía

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPTemas: Causal quinta. Art. 250 Ley 1437 de 2011.

Sentencia objeto de revisión: 23 de octubre de 2020

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2018 -00103 -02.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala Novena Especial de Decisión decide e l recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho radicado 63001 -23 -33octubre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho radicado 63001 -23 -33000 -2018 -00103 -02 (1988 -2019) .

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso originario 1

2.1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .

2. El señor JAIM E HERRERA MEJÍ A , actuando a través de apoderado , promovió demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplad o en el artículo 138 del

1 Digitalizado y disponible en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CPA CA, donde solicitó la nulidad de las Resoluciones No. RDP 26099 del 23 de junio de 2017 que reliquidó su pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial y No. RDP 29558 del 24 de julio de 2017 que modificó la parte motiva de la decisión anterior, precisando la fecha de ejecutoria a partir del 24 de enero de 2017.

3. A título de restablecimien to del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, liquidar su pensión conforme la sentencia

anterior, precisando la fecha de ejecutoria a partir del 24 de enero de 2017.

3. A título de restablecimien to del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, liquidar su pensión conforme la sentencia del 16 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2016 y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2.1.1.1. F undamentos fácticos :

4. Dada la complejidad del asunto y en atención a que se surtió un proceso anterior como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 630012331000201200064 02, la Sala incluirá los hechos narrados allí, dado que la demanda de revisión es bastante sucinta.

5. El señor JAIM E HERRERA MEJÍA nació el 22 de julio de 1937 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la Rama Judicial, ocupando como último cargo el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, retirándose del servicio el 30 de junio de 2002.

6. CAJANAL, le reconoció la pensión de jubilación a t ravés de la Resolución 14595 del 4 de junio de 2001 , con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% de la asignación me nsual más elevada del último año de servicio y una doceava de la bonificación por

1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% de la asignación me nsual más elevada del último año de servicio y una doceava de la bonificación por servicios, en cuantía de $5.152.290, con efectividad a partir del 1.° de marzo de 2000, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

7. Dicha decisión fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. 25269 del 31 de octubre de 2001 .

8. CAJANAL, a través de la Resolución 7716 del 14 de noviembre de 2002 le dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccion al de la Judicatura del Quindío el 31 de octubre de

2002. En consecuencia, revocó las Resoluciones No. 6966 del 7 de octubre de 2002 y No. 25269 del 31 de octubre de 2001 , se modificó el artículo primero de la Resolución No. 14595 del 4 deSAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 junio de 2001 y se reconoció y ordenó el pago de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y la totalidad de los factores de salario tales como: bonificación por servicios y las primas vacaciones, de navidad y de

teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y la totalidad de los factores de salario tales como: bonificación por servicios y las primas vacaciones, de navidad y de servici os, en cuantía de $5622.251,12 y efectiva a partir del 2 de junio de 2002.

9. CAJANAL a través de la Resolución 8709 del 31 de diciembre de 2002 , en cumplimiento del fallo de tutela del 31 de octubre de 2002 proferido por el Consejo Seccional de la Jud icatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó el artículo tercero de la Resolución 7716 del 14 de noviembre de 2002 y reconoció el pago de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de serv icio (1.° de julio de 2001 al 30 de junio de 2002), junto con los factores de salario, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en cuantía de $6587.899 y efectiva a partir del 1.° de julio de 2002.

10. Media nte la Resolución 244 del 21 de enero de 2003 CAJANAL dejó sin efectos la Resolución 8709 del 31 de diciembre de 2002 por no haberse notificado al interesado de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 01 de 1994, además modificó el artículo tercero de la Re solución 7716 del 14 de noviembre de 2002 y reconoció la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio (1.° de julio de 2001 al 30 de

de la Re solución 7716 del 14 de noviembre de 2002 y reconoció la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio (1.° de julio de 2001 al 30 de junio de 2002), junto con los factores de salario, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en cuantía de $6.587.899 y efectiva a partir del 1.° de julio de 2002.

11. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia del 28 d e mayo de 2004, CAJANAL a través de la Resolución 994 del 28 de febrero de 2005, reliquidó la prestación en cuantía de $7534.372,36, efectiva a partir del 1.° de julio de 2002.

12. A través de la Resoluciones PAP 36323 del 28 de enero de 2011 y UGM 5209 del 24 de agosto de 2011 , se negó la reliquidación pensional.

13. Actuando a través de apoderado, instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2 contra CAJANAL EICE En Liqui dación y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión

2 Radicado 63001 -23 -31 -000 -2012 -00064 -00 .SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, donde solicitó:

  • La nulidad parcial de las Resoluciones 014595 de 4 de junio de 2001, 0244 de 21 de enero de 2003 y 0 0994 de 28 de febrero de 2005, expedidas por CAJANAL.
  • La nulidad total de las Resoluciones 25269 de 27 de septiembre de 2001, 6966 de 7 de octubre de 2002, 007716 de 14 de noviembre de 2002, 008709 de 31 de diciembre de 2002 y PAP 036323 de 28 de enero d e 2011, expedidas por la misma entidad.

14. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación pensional teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, incluyendo la bonificación por compensación, a partir del 1.° de julio de 2002 con la correspondiente indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el IPC.

15. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentenci a de 16 de octubre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda; además, se declaró inhibida para pronunciarse frente a las Resoluciones 25269 de 27 de septiembre

mediante sentenci a de 16 de octubre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda; además, se declaró inhibida para pronunciarse frente a las Resoluciones 25269 de 27 de septiembre de 2001 y 008709 de 31 de diciembre de 2002; igualmente, declara la nulidad de las resolucio nes Nos. 7716 de 14 de noviembre de 2002, 014595 de 4 de junio de 2001, 0244 de 21 de enero de 2003, 00994 de 28 de febrero de 2005 y PAP 036323 de 28 de enero de 2011, porque omitieron el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, atendiendo lo dispuesto en el Decreto No. 546 de 1971, en cuanto a la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial; del mismo modo, conden ó a la entidad demandada a pagar al demandante la diferencia dejada de percibir en su pensión en cuantía de $1 958.942.12 mensuales, partir del 1 .° de julio de 2002, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y en adelante incluir como factor salarial de la mesada pensional la bonificación por compensación y descontar de las sumas a pagar, los aportes que correspondan al sistema general de la seguridad social integral .

16. Contra la anterior decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación , al considerar que el Decreto 663 de 2002 en su artículo 1.° ordenó que la bonificación por compensación «[…] constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones

recurso de apelación , al considerar que el Decreto 663 de 2002 en su artículo 1.° ordenó que la bonificación por compensación «[…] constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente […]» y como la pensiónSAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 reconocida fue la de jubilación, el accionante no tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por compensación.

17. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2016 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 3, confirmó la decisión del

Tribunal Administrativo del Quindío.

18. En cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP suscribió la Resolución . RDP 26099 del 23 de junio de 2017 , a través de la cual reliquidó la pensión en cuantía de $6180.000 efectiva a partir del 1 .° de julio de 2002, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2009, ajustando el valor a 20 SMMLV conforme a la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del

Ministerio del Trabajo.

19. La anterior decisión fue modificada mediante la Reso lución No.

C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo.

19. La anterior decisión fue modificada mediante la Reso lución No.

RDP 29558 del 24 de julio de 2017 , en el sentido de indicar en su parte motiva que la fecha de ejecución es a partir del 24 de enero de 2017 y no el 23 de junio de 2017 como se había reseñado .

20. Estas resoluciones son las demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001 -23 -33 -000 -201800103 -02 (1988 -2019) .

21. Como normas desconocidas se citaron los artículos 4 .° , 29, 48, 49, 58 y 241 de la Constitución Política; 1 .° y 6 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 97 de la Ley 1437 de 2011; y 73 del C.C.A.

22. Como concepto de violación sost uvo que el reconocimiento pensional se efectuó conforme a los artículos 1 .° y 6 .° del Decreto 546 de 1971, a partir del 1 .° de julio de 2002, por lo que no le es aplicable las restricciones contenidas en la sentencia C -258 de 2013, pues esta ópera para la determinación del tope de las pensiones que se reconozcan a parir del 31 de julio de 2010. Así mismo, señaló su inconformidad con la revocatoria de la Resolución No. 994 del 28 de febrero de 2005, sin su consentimiento , ra zón por la cual procede la liquidación de su pensión con el 75% de la

mismo, señaló su inconformidad con la revocatoria de la Resolución No. 994 del 28 de febrero de 2005, sin su consentimiento , ra zón por la cual procede la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de serv icio, junto con los factores de salario, incluyendo la bonificación por compensación; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.

3 Con ponencia de la Conjuez Dra. Carmen Anaya De Castellanos.SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. Medi da cautelar.

23. A través de auto de 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a la solicitud de suspensión provisional y, en

consecuencia, ordenó:

«PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y RDP 029558 del 24 de julio de 2017, por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial al señor JAIME HERRERA MEJÍA y se modifica la misma, respectivamente, de conformidad con lo expuesto. En consecuencia, el señ or JAIME HERRERA MEJÍA continuará devengando la pensión reconocida en la Resolución No. 994

señor JAIME HERRERA MEJÍA y se modifica la misma, respectivamente, de conformidad con lo expuesto. En consecuencia, el señ or JAIME HERRERA MEJÍA continuará devengando la pensión reconocida en la Resolución No. 994 del 28 de febrero de 2005, una vez en firme esta decisión.»

2. 3. La sentencia de primera instancia.

24 . El 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

25 . Para tal efecto señaló que los topes pensi onales establecidos por la jurisprudencia constitucional son válidamente aplicables cuando se acata una sentencia judicial que ordena una reliquidación pensional; sin embargo, en el caso, el derecho del actor fue reducido a un monto inferior al que ya tenía consolidado el accionante por virtud de actos administrativos vigentes y venía disfrutando, razón por la cual, debió mediar el procedimiento de revocatoria directa si era la intención de la entidad accionada reducirlo.

26. En tal sentido encontró que, si la UGPP consideró que el reconocimiento de la pensión era contrario a la constitución y/o la ley, debió acudir al consentimiento previo del demandante y de no ser así a la jurisdicción para demandar su propio acto.

27 . De este modo, declaró la nulidad p arcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP continuar cancelando al señor JAIM E HERRERA MEJÍ A la pensión

27 . De este modo, declaró la nulidad p arcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP continuar cancelando al señor JAIM E HERRERA MEJÍ A la pensión reconocida en la Resolución 994 del 28 de febrero de 2005 y pagar la diferencia adeudada entre lo pagado desde la ejecución de las Resoluciones RDP 026099 del 23 de junio de 2017 y RDP 029558 del 24 de julio de 2017 y lo que debió cancelarse por virtud de la Resolución No. 994 del 28 de febrero de 2005, desde el momento en que se hubiese ejecutado la medida cautelar decretada. OrdenóSAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 actualizar las sumas adeudadas y negó las demás pretensiones de la demanda.

28. Finalmente declaró que no ha bía lugar a la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

2. 4. Recurso de apelación.

2.4.1. La parte demandada, interpuso recurso de apelación cuyo eje central consistió en que el a quo , desconoció que el precedente de la Corte Constitucional sentencia C -258 de 2013 que estableció unas reglas y unos topes en cuanto a las sumas que se deben pagar

eje central consistió en que el a quo , desconoció que el precedente de la Corte Constitucional sentencia C -258 de 2013 que estableció unas reglas y unos topes en cuanto a las sumas que se deben pagar por mesadas pensionales, medidas tendentes a proteger los recursos públicos protagonistas del sistema pensional y que resultan de obligatorio cumplimiento, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda.

2.4.2 . La parte demandante , presentó aclaración y adición de la sentencia y en subsidio recurso de apelación con el objeto de que se adicione la parte resolutiva de la misma en el sentido que se ordene a la UGPP el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias del 16 de octubre de 2014 y 14 de diciembre de 2016, proferidas por el Tribual Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado respectivamente, y aclarar el numeral cuarto, relacionado con negar las demás pretensiones de la demanda. Reiter ó en apelación que se revoque la sentencia y se acced a a todas las pretensiones de la demanda .

2. 5. Sentencia objeto del recurso

29 . La Sección Segunda, Subsección B 4 del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020 , revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda .

30. Para tal efecto, luego de analizar el marco jurídico y jurisprudencial de la limitación de las pensiones señaló que la UGPP en cumplimiento del fallo proferido por el Cons ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda el 14 de diciembre de 2016, procedió a liquidar en forma inicial el monto de

UGPP en cumplimiento del fallo proferido por el Cons ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda el 14 de diciembre de 2016, procedió a liquidar en forma inicial el monto de la pensión del actor a partir del 1 .° de julio de 2002 en cuantía de $9.493.318,48 y señaló que de acuerdo co n lo dispuesto en la sentencia C -258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 del Ministerio del Trabajo, al ser efectiva la prestación en tal fecha, ésta se ajustó a la suma $6 180.000 equivalente a 20

4 Con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra.SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 SMMLV , sin que haya excedido e l alca nce establecido por la Corte Constitucional en la aludida sentencia.

31. En cuanto al argumento planteado por el a quo concerniente a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, señaló que no result aba acertado toda vez que la Corte Constitucional no estableció dicha exigencia en la sentencia C - 258 del 2013, sino que únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos

acertado toda vez que la Corte Constitucional no estableció dicha exigencia en la sentencia C - 258 del 2013, sino que únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derec ho o un fraude a la ley, no siendo ésta la situación jurídica del demandante 5.

2.4. El recurso extraordinario de revisión 6

32 . Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2022 , el señor JAIM E HERRERA MEJÍ A 7, actuando en su propio nombre, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual sostuvo que se incurrió en la causal de revisión relacionada en el numeral 5.° 8 del artículo 250 del CPACA.

33 . A juicio del recurrente se configuró la citada causal por violación al debido proceso, por cuanto la decisión judicial recurrida fue proferida el 23 de octubre de 2020 , fecha en la cual ya se había dictado la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 150012333 00020160063001 (4063 -2017) , demandante: Cándida Rosa Araque Navas, donde se analizó el régimen especial de j ubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por ello, en la decisión recurrida debió accederse a las pretensiones de la demanda.

34. Por tanto , en el caso del demandante, la sentencia recurrida

beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que por ello, en la decisión recurrida debió accederse a las pretensiones de la demanda.

34. Por tanto , en el caso del demandante, la sentencia recurrida violó el numeral 5.° del artículo 250 de CPACA porque « […] a pesar

5 Sobre esta decisión se profundizará posteriormente al analizar el cargo de revisión esgrimido. 6 Documento digitalizado índice 1 y c orrección del escrito de revisión visible en el índice 9, sistema SAMAI. 7 Corregido el 24 de febrero de 2022, índice 9 Ib idem . 8 « ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de ape lación.[…]».SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de tener conocimiento de causa sobre LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL NO LA APLICÓ […]» .

35. Además, la sentencia de unifica ción señaló que debía ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los

de tener conocimiento de causa sobre LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL NO LA APLICÓ […]» .

35. Además, la sentencia de unifica ción señaló que debía ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Además, con mayor razón, dicha decisión debe s er acatada por las autoridades judiciales y como ello no ocurrió en este caso, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida por violación al debido proceso.

36. Luego manifestó que el accionante «viene batallando para que se respete y se aplique e n su favor, respecto a su PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LA SENTENCIA DE “…Octubre dieciséis (16) de dos mil Catorce (14), proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO …” y debidamente confirmada por el H. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSOS ADM INISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, de fecha: “… Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, se apliquen los mismos factores de liquidación allí enunciados en la futura LIQUIDACIÓN de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN adquirida desde la fecha en que se retiró del servicio como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA - QUINDÍO, esto es, a partir del 1o. de JULIO DE 2002».

37. Finalmente , indicó que se vulneró el derecho a la igualdad

del servicio como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA - QUINDÍO, esto es, a partir del 1o. de JULIO DE 2002».

37. Finalmente , indicó que se vulneró el derecho a la igualdad porque en el caso de la ex magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Flor María Bustamante, quien fue su compañera de trabajo, quien se retiró del cargo el 30 de abril de 2021 se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación aca tando los parámetros de la sentencia de unificación mencionada.

38. En consecuencia, solicitó declarar «la nulidad » de la sentencia de 23 de octubre de 2020 , acceder a las súplicas de la demandada pro movida por el señor JAIME HERRERA MEJÍA y ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 15001233300020160063001 (4063 -2017) demandante: Cándida Rosa Araque Navas.SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.5. Trámite del recurso

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.5. Trámite del recurso

39. Por auto de 1 4 de febrero de 2022 se inadmitió la demanda presentada a través de apoderado, por el señor JAIME HERRERA MEJÍA , quien allegó escrito de subsanación, en tiempo, visible en el índice 9 del sistema SAMAI .

40 . Luego, mediante proveído de 18 de marzo de 2022 9 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la UGPP ; al agente del Ministerio Público, a la Agencia N acional de Defensa Jurídica del Estado y al recurrente.

41 . El 16 de mayo de 2022 10 se resolvió tener como pruebas las aportadas por el recurrente , por la UGPP y e l expediente del proceso de nulidad y restablecimiento 63001 -23 -33 -000 -201800103 -02 (1988 -2019) 11 y se dispuso que, una vez en firme dicha providencia debía regresar el expediente para proferir fallo.

2.6. Contestación al recurso 12

42 . La UGPP se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual expresó que no existe obligación alguna de reliquidación, a cargo de la entidad , respecto de la pensión de jubilación reconocida al señor JAIM E HERRERA MEJÍA , toda vez que la liquidación realizada me diante Resolución 026099 del 23 de junio de 2017, se encuentra ajustada a derecho y con la misma se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 14 de

me diante Resolución 026099 del 23 de junio de 2017, se encuentra ajustada a derecho y con la misma se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 14 de diciembre de 2016.

43. Así mismo, en la misma se aplic ar on al demandante, los topes establecidos en este tipo de casos, esto teniendo en cuenta que la vigencia del parágrafo 3 .° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma que determina que cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrán ser superior a dicho salario, circunstancia que se dio al expedirse el Decreto 314 de 1994, ya que en sus artículos 1.° y 2.° de una parte, se limita el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 a 20 salarios mínimos y de otra, el monto

9 índice 11 sistema SAMAI 10 Índice 24 ibidem 11 Visible en el índice 20 ibidem. 12 Índice 22 ibidemSAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 20 22 00 134 00 R E V Recurr ente : Jaime Herrera Mejía .

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se fijó máximo en los mi smos 20 salarios mínimos, y a partir del 5 de marzo de 2003, a 25 salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con el Decreto 510 de 2003.

44. En este caso, es de tener en cuenta, que el Decreto 546 de 1971 no establece la excepción a los topes para esta clase de prestación.

45. Solicitó, que en el eventual caso de que se acceda a lo peticionado, se declaren prescritas todas aquellas pretensiones que se hayan incoado una vez vencido el término de 3 años desde su exigibilidad y finalmente anotó, además, que la demandada ha obrado de buena fe y en estricto cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley .

2.7. Concepto del Ministerio Público .

46. El agente del Ministerio Publico guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

47. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del artículo 29 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado.

3. 2. Oportunidad y norma aplicable.

48. En este caso, resultan aplicables las disposiciones procesales

dirigido contra una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado.

3. 2. Oportunidad y norma aplicable.

48. En este caso, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –11 de enero de 2022 14-, las cuales corr

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