🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200136011SENTENCIA20220629160346

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200136011SENTENCIA20220629160346
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto por falta de motivación – competencia de la entidad condenada . Confirma.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de las señoras Nayivi Córdoba Quejadala e Imelsa Blandón Mena contra la providencia del 22 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta

resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Choc ó, dentro del proceso de reparación directa con Rad. 27001-33-31-702-2012-00036-01 y, en consecuencia, ORDENARLE que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d el Chocó, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Presidencia de la República vulnerado con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la Sentencia del 30 de noviembre de 2021, donde se condenó a la Presidencia de la República por una omisión en una función o competencia inexi stente que no está a su cargo, pues no se encuentra consagrada a cargo de este Departamento Administrativo en ninguna norma jurídica y/o por la omisión del Tribunal Administrativo del Choc ó en la Sentencia del 30 de noviembre de 2021 al no declarar de ofi cio la caducidad del medio de control de reparación

se encuentra consagrada a cargo de este Departamento Administrativo en ninguna norma jurídica y/o por la omisión del Tribunal Administrativo del Choc ó en la Sentencia del 30 de noviembre de 2021 al no declarar de ofi cio la caducidad del medio de control de reparación directa, atentando contra la seguridad jurídica.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, radicado No. 27001333170220120003601, demandante: Nayivi Córdoba Quejada y otros.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Choc ó proferir nuevamente sentencia dentro de la acción de reparación directa con radicación 27001333170220210003601, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, el artículo 164 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 3443 de 2010 (vigente para la época de los hechos), el Decreto 1784 de 2019, así como la posición adoptada de manera reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 7

época de los hechos), el Decreto 1784 de 2019, así como la posición adoptada de manera reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de marzo de 2018, expediente No. 34359, Radicación 250002326000 2005 00320, demandante: Luz Myriam Vasco Basabe, cuando se pretenda imputar responsabilidad a la Administración por una omisión en alguno de sus deberes constitucionales o legales”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 17 de diciembre de 2009, Manuel Maya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena, quienes se desemp eñaban como líderes de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó, fueron asesinados en zona rural del municipio de Carmen del Darién, Choc ó.

Las víctimas habían recibido varias amenazas por parte de integrantes del frente 57 de las FARC, las cuales fueron comunicadas a varias entidades estatales con el fin de que se adoptaran medidas para garantizar su seguridad y proteger su vida, sin embargo, las solicitudes no fueron atendidas.

El 28 de marzo de 2012, los grupos familiares afecta dos presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relacione s Exteriores, del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, de la Unidad Nacional de Protección y de la Presidencia de la República, con el fin de

Interior, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relacione s Exteriores, del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, de la Unidad Nacional de Protección y de la Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de los señores Manuel Ma ya, Graciano Blandón y Yair Blandón y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

El Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó , en sentencia del 26 de junio de 2015, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Unidad Nacional de Protección, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de las víctimas, por la omisión en brindar la protección que habían solicitado los miembros y líderes de la comunidad que resultaron muertos.

Las p artes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, modific ó la decisión de primera instancia, en el sentido de atribuir responsabilidad únicamente a la Nación – Departamento Administr ativo de la Presidencia de la República DAPRE, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte de Manuel Moya Lara,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte de Manuel Moya Lara,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Men a, por considerar que las entidades demandadas incurrieron en una flagrante violación de las normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al omitir brindar seguridad y protección a las víctimas en los hechos ocurridos en la zona rural de l municipio de Carmen del Darién – Chocó.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de l a parte actora el Tribunal Administrativo del Chocó, al declarar la responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE por la supuesta falla en el servicio en que incurrió al omitir el deber de proteger la vida de los líderes asesinados de las comunidades Curvaradó y Jiguamiandó, incurrió en los defectos sustantivo, por decisión sin motivación, fáctico y por violación directa de la Constitución , por las razones que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto material o sustan tivo dijo que la condena se profirió con fundamento en normas inexistentes, porque no existe algún deber u obligación a

resumir.

En cuanto al defecto material o sustan tivo dijo que la condena se profirió con fundamento en normas inexistentes, porque no existe algún deber u obligación a cargo de Presidencia de la República que se refiera al de protección con la vida de los ciudadanos, así como tampoco con garantizar el o rden público o restablecerlo donde fuese perturbado, o tomar medidas de represión en contra de los grupos armados ilegales, que, el Tribunal lejos de referir la norma donde se consagra el presunto deber incumplido por parte de la Presidencia de la Repúblic a, se limitó a indicar de manera reiterada el deber del Estado en brindar seguridad a la vida de sus ciudadanos.

Al respecto, explicó que por expresa disposición del Decreto 3443 de 2010, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, vigente para la época de los hechos , correspondía al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin y relacionó las funciones de la Presidencia de la República, que se encontraban contenidas en el artículo 4 del referido Decreto 3443 de 2010, para señalar que ninguna de las funciones a signadas para la época de los hechos a la Presidencia de la República se encontraban relacionadas con brindar medidas de protección a determinado grupo de personas, salvaguardar el orden público o restablecerlo, ni mucho menos reprimir el actuar de grupos armados ilegales.

de los hechos a la Presidencia de la República se encontraban relacionadas con brindar medidas de protección a determinado grupo de personas, salvaguardar el orden público o restablecerlo, ni mucho menos reprimir el actuar de grupos armados ilegales.

Citó la sentencia del 7 de marzo de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, con fundamento en la cual afirmó que en aquellos casos que se impute responsabilidad al Estado bajo el título de falla en e l servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes resulta necesario que se precise cuál es la obligación que se incumplió, su alcance, la forma en que debió haberse cumplido, qu é era lo que podía exigírsele y , solo si se establece que no obr ó adecuadamente, podrá imputarse responsabilidad . Agregó que, pese a que el Tribunal Administrativo del Chocó indicó que el juzgado no se pronunció respecto de las excepciones propuestas por las demandadas y procedió a realizar el estudio de la falta de legitim ación en la causa por pasiva, únicamente y de manera vaga y genérica manifest ó que debe entenderse a la luzRadicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del concepto de capacidad para ser parte, de manera que “solo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de estos que acuden al proceso en nombre de la persona de derecho público” y, en relación con la indebida aplicación de las normas de orden público , dijo que el tribunal no tuvo en cuenta que en el caso que es obje to de estudio era posible advertir la caducidad del medio de control de reparación directa, fenómeno que debió ser declarado de oficio por el Tribunal .

En relación con el defecto por decisión sin motivación sostuvo que el Tribunal Administrativo del Choc ó incumplió con su obligación de dar cuenta de los fundamentos jurídicos que soporta ron la decisión adoptada, en tanto, se limitó a indicar que imputaba responsabilidad a varias de las demandadas, entre e llas a la Presidencia de la República por la omisión de sus funciones , tampoco indicó ni siquiera de manera sumaria cuál fue específicamente la omisión o función incumplida o cumplida de manera inoportuna o ineficiente por la Presidencia de la República, así como la norma o deber que fue el que incumplió la Presidencia de la República que ocasionó la condena.

Invocó la existencia de un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Chocó imputó la responsabilidad a la Presidencia de la República con el argumento en que esta entidad conocía las amenazas de que era víctima el señor Manuel

Invocó la existencia de un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Chocó imputó la responsabilidad a la Presidencia de la República con el argumento en que esta entidad conocía las amenazas de que era víctima el señor Manuel Moya Lara y su familia, debido a una petición que se presentó ante la Presidencia de la República el 7 de noviembre de 2006. Sin embargo, indicó que de la lectura de esa petición se evidencia ba que en ese documento simplemente se puso en conocimiento la representación de 515 familias de Curvaradó y Consejo Comunitario del Jiguamiandó, en el que manifestó estar a la espera de las medidas provisionales en pro de su derecho de autodeterminación.

Petición que, informa, se remitió a la entidad competente, esto es, a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio OFI071983 del 9 de enero de 2007, respecto de la cual el Programa de D erechos Humanos solicitó a esa entidad “citar a una reunión con los representantes de las familias con el fin de analizar la decisión asumida por las mencionadas familias”.

Indicó que conforme lo dispuesto en el Oficio OFI13 -00073932 del 17 de junio de 2013, mediante el cual se contestó el requerimiento del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Quibdó, conforme consta en la certificación CER13-00000411 del 6 de junio de 2013, no se encontró registrada comunicación suscrita por los señores Manuel Moya Lara y Graciano Blandón Borja, en el sentido de solicitar ayuda y poner en conocimiento la grave situación y el riesgo en el que presuntamente se encontraban sus vidas.

suscrita por los señores Manuel Moya Lara y Graciano Blandón Borja, en el sentido de solicitar ayuda y poner en conocimiento la grave situación y el riesgo en el que presuntamente se encontraban sus vidas.

Por lo tanto, cuestiona la conclusión, según la cual, existió conocimiento d e la Presidencia de la República de la situación de riesgo y peligro en la que se encontraban Manuel Moya Lara y Graciano Blandón Borja . En punto al defecto por violación directa de la Constitución dijo que se vulneró el derecho fundamental al debido proce so de la Presidencia de la República, para lo cual insistió en que se imput ó responsabilidad con fundamento en una norma inexistente. Agregó que s e violaron de manera directa lo s artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 18 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Choc ó y vincular como terceros interesados en el resultado del

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 18 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Choc ó y vincular como terceros interesados en el resultado del proceso a Nayivi y Yomaira Córdoba Quejadala; Luis Manuel, Yilihana y Yirleysis Moya Córdoba; Socorro Robledo y Luis Enrique Moya Lara; Gloria Esther, Edin Antonio e Inelsa Blandón Mena; Francisca Mena Murillo, Jovita Borja Díaz, Minelba Blandón Borja, Graciela Blandón Borja, Sunilda Blandón, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia, al Ejército y la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de P rotección la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Choc ó presentó informe en el que afirmó que la acción de tutela e s improcedente porque no cumpl e con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional , de una parte, porque los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada y, de la otra, porque era evidente que pretendían que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el objeto de debate del proceso ordinario.

Señaló que en caso de considerarse procedente la acción de tutela, debían negarse las pretensiones, porque no existió alguna vulneración de derechos fundamentales y la ac ción de tutela no est á diseñada para ordenar al juez natural adoptar una

Señaló que en caso de considerarse procedente la acción de tutela, debían negarse las pretensiones, porque no existió alguna vulneración de derechos fundamentales y la ac ción de tutela no est á diseñada para ordenar al juez natural adoptar una determinada decisión o para imponer una forma de interpretación de la norma, toda vez que ello contradice el principio de autonomía judicial.

6. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó informe en el que señaló que la entidad no fue declarada responsable en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal y las pretensiones de la acción de tutela no estaban dirigidas en contra de esa entidad, por lo que adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva en la causa y, en consecuencia, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite.

La Policía Nacional solicitó dejar sin efectos la sentencia enjuiciada, toda vez que, al declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de los líderes comunales, se desconoció el material probatorio obrante en el expediente que indicaba que el daño fue ocasi onado por un tercero, esto es, un grupo al margen de la ley que operaba en la zona en la que ocurrieron los hechos y, con ello, se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó se accediera a la soli citud de amparo presentada por el DAPRE, porque en la sentencia enjuiciada se vulner ó el derecho al debido proceso de las entidades demandadas, porque : (i) se accedió al reconocimiento de perjuicios morales sin que existieran pruebas que acreditaran su

amparo presentada por el DAPRE, porque en la sentencia enjuiciada se vulner ó el derecho al debido proceso de las entidades demandadas, porque : (i) se accedió al reconocimiento de perjuicios morales sin que existieran pruebas que acreditaran su causación; (ii) se reconocieron sumas superiores a las solicitadas en la demandaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador e, incluso, indemnizaciones que no fueron pedidas por la parte actora y , (iii) se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas sin especificar las razones por las cuales cada una de ellas era responsable por el presunto daño antijurídico.

La Procuraduría General de la Nación indicó que en la sentencia de segunda instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de esa entidad, por lo que se demostró que la Procuraduría no tuvo alguna injerencia en la causación del daño. En consecuencia, solicit ó se desvinculará a la entidad del presente trámite.

El Ministerio del Interior presentó informe en el que solicit ó se accediera a la solicitud de amparo presentada por la entidad accionante, comoquiera que el tribunal incurrió en una vulneración de los derechos de las entidades, pues no

El Ministerio del Interior presentó informe en el que solicit ó se accediera a la solicitud de amparo presentada por la entidad accionante, comoquiera que el tribunal incurrió en una vulneración de los derechos de las entidades, pues no expuso los motivos en los cuales fundamentaba la condena en contra de la parte demandada, ya que no indicó cuál f ue específicamente la omisión o función incumplida o cumplida de manera inoportuna o ineficiente el DAPRE y el Ministerio del Interior. Además, porque la providencia no declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que la demanda fue presentada de manera extemporánea.

La Unidad Nacional de Protección rindió informe en el que solicitó que la entidad fuera desvinculada del presente trámite, ya que las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas a que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia, lo cual no guardaba ningún tipo de relación con la función y el objeto de esa entidad.

Las señoras Nayivi Córdoba Quejadala e Imelsa Blandón Mena , demandantes en el proceso reparación directa, allegaron informe en el que afirmaron que en este caso no se configur ó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2012, tal como consta en el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial de Quibdó. Por lo anterior, solicit ó negar la soli citud de amparo presentada por el DAPRE.

El Ministerio de Justicia - Ejército Nacional y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia

amparo presentada por el DAPRE.

El Ministerio de Justicia - Ejército Nacional y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 22 de marzo de 2022, accedió al amparo solicitado porque encontró acre ditado que la providencia enjuiciada adolece de falta de motivación respecto de la atribución del daño a la entidad accionante, lo que representa una vulneración al derecho fundamental a l debido proces o, pues, el tribunal demandado en ningún aparte expuso las razones concretas por las que procedía dicha declaratoria de responsabilidad para esa entidad, pues, si bien expuso el deber general del Estado de garantizar la vida de su población, lo cierto es que el Estado actúa mediante sus instituciones, las cuales tienen asignadas funciones específicas para garantizar el cumplimiento de sus fines. En este caso, respecto a la Presidencia de la República, no se explicó cuál fue la falla en la que incurrió, así como tampoco cuáles eran las medidas que debía adoptar dentro del ámbito de su competencia para evitar que el daño ocurriera, o en todo caso por qué el daño le era atribuible.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Negó la petición de amparo fundamentada en el defecto sustantivo por omisión en la declaratoria de la excepción de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término.

8. Impugnación

Los terceros interesados impugnaron la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que, tal como lo advirtió en la contestación de la acción de tutela, a la parte accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues, el Tribunal Administrativo del Chocó llev ó a ca bo un análisis imparcial, veras, contundente, jurídico, donde se evidencia el respeto al debido pr oceso, que, basta con observar el fallo para concluir, contrario a lo que se decid ió en el fallo de tutela de primera instancia, que a la Presidencia de la República se le respet ó el debido proceso y que el fallo está debidamente motivado.

Al efecto, transcribió apartes de la providencia cuestionada, en los que destacó que el tribunal demandado, en punto a la imputación del daño por la falla en el servicio, dijo específicamente que la Presidencia de la República fue negligente y omisiva en su actuar frente a las amenazas recibidas por las víctimas y, que, en ese sentido, la Presidencia de la República actuó con decidía en la protección de la vida de esas personas.

Sostuvo que el Tribunal analizó la prueba documental, testimonial e indiciaria, para

la Presidencia de la República actuó con decidía en la protección de la vida de esas personas.

Sostuvo que el Tribunal analizó la prueba documental, testimonial e indiciaria, para llegar a la conclusión de la responsabilidad de todas las entidades que conden ó y describió su contribución omisiva, situación que, dice, no advirtió el juez de tutela de primera instancia.

Agregó que la presente acción de tutela resultaba improcedente y es e vidente que la actora acude al mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, máxime porque no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el juzgado de primera instancia.

En general, insistió en que el Tribunal Administrativo de Chocó hizo una valoración fáctica, probatoria y jurídica razonada , que, al tomar la decisión, lo hizo bajo un examen crítico de las pruebas y de los supuestos fácticos expuestos por la demandante y que el mecanismo constitucional de la referencia es empleado como una instancia adicional al proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01

Demandante: Nación - Presidencia de la República

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro med io de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se pr ecisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2 012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...