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CE - 110010315000202200141011SENTENCIA20220621160041

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Título
CE - 110010315000202200141011SENTENCIA20220621160041
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

Demandante: Luzline María Montes Oviedo y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

Demandante:

LUZLINE MARÍA MONTES OVIEDO Y OTROS

Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Perjuicios por muerte de soldado profesional – Defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por los señores Luzline María Mont es Oviedo y otros, en relación con la vulneración al principio de congruencia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por los señores Luzline María Mont es Oviedo y otros, en relación con la vulneración al principio de congruencia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administrac ión de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de la señora Luzline María Montes Oviedo y otros, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta decisión.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Luzline María Montes Oviedo, Luis Fernando Alba Montes, Paola Margarita Montes Oviedo, Elena Patricia Montes Oviedo, Libardo Enrique Padilla Montes, Jesús Alberto Montes Oviedo, María Elena Montes Oviedo y Floricelda Oviedo Munive, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

Demandante: Luzline María Montes Oviedo y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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“Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial No.129 del 23 de junio de 2021 emitida por el la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-MAGISTRADA PONENTE, incurrieron en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; por haber realizado un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; y e n consecuencia, se solicita respetuosamente dejar sin efecto dichos fallos y disponer que se profiera nueva sentencia.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor José Montes Oviedo (q.e.p.d.) se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional y se desempeñ ó como cabo tercero del batallón de infantería número 3 “Batalla de Bárbula”.

El 12 de junio de 2012 , mientras la compañía se encontraba en desarrollo de la operación “Espartaco” en el municipio de Anorí (Antioquia), el cabo tercero murió

número 3 “Batalla de Bárbula”.

El 12 de junio de 2012 , mientras la compañía se encontraba en desarrollo de la operación “Espartaco” en el municipio de Anorí (Antioquia), el cabo tercero murió por impactos de bala que, presuntamente, provenían de otro militar que hacía las veces de centinela en el operativo.

Por lo anterior, la señora Luzline María Montes Oviedo en compañía de su gru po familiar iniciaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y , en consecuencia , se ordenara la reparación de los perjuicios causados con la muerte del señor Montes Oviedo.

Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, que, sentencia del 24 de marzo de 2017 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que se debía aplic ar el título de imputación de riesgo excepcional por no haberse acr editado la falla del servicio y , en consecuencia , ordenó e l reconocimiento y pago de perjuicios morales, pero negó el perjuicio a título de daño a la vida de relación.

Contra la anterior d ecisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, la parte actora en el sentido de indicar que debe ser reconsiderada la decisión deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

Demandante: Luzline María Montes Oviedo y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luzline María Montes Oviedo y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador negar el daño a la vida de relación, actualmente conocido como daño a la salud, porque no se tuvo en cuenta que se lo gró demostrar el fallecimiento de Ermith José Montes Oviedo, prueba suficiente para estimar la configuración del perjuicio pues a su juicio dicha pérdida fue prematura.

El Ministerio de Defensa Ejército Nacional señaló que en el caso objeto de estudio se encuentra configurada la culpa personal del agente, pues a su juicio el daño estuvo basado en el comportamiento personal e injustificado del centinela, quien debe responder con su propio patrimonio.

El proceso en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en sentencia del 23 de junio de 2021, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que la conclusión del juzgado de primera instancia le generó dudas pues se afirmó que:

  1. la muerte del cabo tercero Ernith Montes Oviedo se dio por la reacción que tuvo el soldado regular Jesús Esteban Cortés con el arma de dotación oficial, pero la conclusión técnica indicó que las vainillas encontradas no fueron percutidas con el arma del citado uniformado .

que tuvo el soldado regular Jesús Esteban Cortés con el arma de dotación oficial, pero la conclusión técnica indicó que las vainillas encontradas no fueron percutidas con el arma del citado uniformado . ii) no hay testigo presencial que afirme haber visto disparar al centinela en contra del señor Montes Oviedo, ni el porqu é de la alarma, ni la ráfaga. iii) solo el soldado Galeano manifestó haber visto disparar al centinela, pero en la relaci ón de los hechos esta afirmación la hizo dejando claro que fue luego de que alertó sobre la presencia de un guerrillero muerto en la zona que posteriormente fue identificado como el cabo tercero . iv) en el lugar de los hechos existían condiciones de nula visibilidad . v) la conclusión del peritaje de balística fue que el arma fue disparada a larga distancia.

Por lo anterior, el tribunal con sideró que no era posible co ncluir que el citado soldado regular, que hacía las veces de centinela, fue quien provocó la muerte del cabo tercero.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que el tribunal administrativo demandado incurrió en defecto fáctico dado que, a su juicio, existió una indebida valoración probatoriaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pues al interior del proceso ordinario se encontraba demostrada la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional; entre las pruebas dejadas de valorar señaló:

 Informativo administrativo por muerte núm . 1 del 6 de julio de 2012.  Informe de necropsia.  Proceso disciplinario.  Proceso penal.  Auto que termina indagación preliminar 017/2012.  Declaración Juramentada de Fredy Alexander Farfán Castillo y de Marco Tulio Hernández Arias.

Además, adujo que el tribunal omitió los testimonios rendidos por los militares que se encontraban en el lugar de los hechos, razón por la que afirmó que existe una vulneración al principio de congruencia entre lo probado y lo resuelto.

Adicional a lo anterior, afirmó que la sentencia objeto de estudio también incurrió en defecto sustantivo p orque no analizó el asunto desde el título de imputación de riesgo excepcional como correspondía, de conformidad con lo señalado en la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 2004 -10818-01 y en el artículo 90 de la Constitución.

Finalmente, sostuvo que no se puede exonerar a la entidad demandada en el medio de control de reparación directa, con una versión de los hechos que ni la

artículo 90 de la Constitución.

Finalmente, sostuvo que no se puede exonerar a la entidad demandada en el medio de control de reparación directa, con una versión de los hechos que ni la misma entidad demandada alegó en su defensa pues en su defensa manifestó que el daño fue causado por la culpa personal de otro soldado.

4. Oposiciones La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de ponente de la decisión acusada , explicó que en la sentencia se realizó un estudio juicioso y detallado de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y en razón a esto concluyó que no se cumplían ninguno de los presupuestos de responsabilidad del Estado por muerte de soldado voluntario.

Afirmó que en principio la acción de tutela no procede contra providencia judicial, en observancia de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, pues la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional al procesoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ordinario.

Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín afirmó que la inconformidad de

ordinario.

Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín afirmó que la inconformidad de la parte actora se dirige únicamente a la decisión de segunda instancia, razón por la que manifestó que no le correspondía pronunciarse al respecto.

5. Intervenciones

El Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. A l respecto , afirmó que el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, sostuvo que la sentencia objeto de reproche tuvo una argumentación coher ente y aplicable al caso.

Aseguró que no era posible condenar a la entidad demandada en el proceso de reparación directa por cuanto no se probó que la muerte del cabo tercero se produjo con arma de dotación oficial porque la única arma oficial que se disp aró era la que portaba el soldado regular que prestó centinela en el momento de los hechos, la cual, en todo caso, no fue la que impactó en la humanidad del fallecido porquelas vainillas encontradas no eran coincidentes con aquellas del fusil disparado por el señalado soldado.

6. Sentencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 24 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con la presunta vulneración al principio de congruencia , al considerar que el tribunal demandado al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda lo hizo de manera razonable y no estuvo alejado de las reglas de la

vulneración al principio de congruencia , al considerar que el tribunal demandado al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda lo hizo de manera razonable y no estuvo alejado de las reglas de la lógica, contrario a ello, lo que evidenció es el desacuerdo de los tutelantes con la decisión

Además, negó la solicitud de amparo respecto a los defectos alegados dado que no los encontró configurados en la decisión cuestionada.

7. impugnación

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora que solicitó revocar laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la acción de tutela y reiteró que la providencia objeto de debate incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Insistió en el hecho de que la tesis del tribunal consistente en que el cabo Tercero Ermith José Montes Oviedo no fue asesinado con arma de dotación oficial, sino que fue atacado por un guerrillero, toda vez que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos no coinciden con las vainillas percutidas por las dos armas

Ermith José Montes Oviedo no fue asesinado con arma de dotación oficial, sino que fue atacado por un guerrillero, toda vez que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos no coinciden con las vainillas percutidas por las dos armas analizadas por prueba pericial ; no guarda identidad con las pruebas obrantes en el proceso pues en la investigación interna realizada por el Ej ército Nacional siempre se indicó que el responsable de la muerte fue el soldado Esteban Cortes y se alegó como eximente de responsabilidad en el medio de contro l, la culpa personal del agente tal y como consta en los diferentes documentos allegados tales como el proceso disciplinario iniciado al interior de la entidad, el proceso penal y los informes administrativos.

Señaló que para liberar de responsabilidad a l a entidad demandada se requería demostrar alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, situación que no se evidenció en el trámite del medio de control de reparación directa, toda vez que la parte demandada al interior del proceso enfocó su defensa en el riesgo propio del servicio, l a culpa personal del agente y la negativa de los perjuicios, pero no lo probó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar s i, en un caso concreto, procede o no el

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar s i, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3

de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controverti da haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establec e el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

Demandante: Luzline María Montes Oviedo y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico

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En los términos de la impugnación , le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico4.

A juicio de la parte actora la sentencia de 23 de junio de 2021, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que le s fueran reconocidos perjuicios ocasionados por la muerte en servicio del Cabo Tercero Ermith José Montes Oviedo.

Los demandantes indicaron que el tribunal demandado incurrió en indebida valoración probatoria puntualmente al concluir que: “al interior del proceso no se acreditó que la muerte haya ocurrido como consecuencia del uso de armas de dotación oficial y en este sentido, no puede concluirse la responsabilidad del Ejército Nacional”. Dado que, a su juicio , contrario a lo afirmado en la providencia en los informes administrativos, el proceso disciplinario y el proceso penal que obran como pruebas en el proceso ordinario, se afirmó en reiteradas oportunidades que el señor Montes Oviedo murió como consecuenci a de disparos recibidos por uno de sus compañeros.

Caso concreto

obran como pruebas en el proceso ordinario, se afirmó en reiteradas oportunidades que el señor Montes Oviedo murió como consecuenci a de disparos recibidos por uno de sus compañeros.

Caso concreto

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico. Al respecto, la Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no se configura el defecto fáctico invocado, por las razones que se pasan a explicar.

De manera previa, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia expuestas en la sentencia del 23 de junio de 2021, para revocar la providencia de primera instancia y en su lugar negar el reconocimiento y pago de perjuicios por la muerte

4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

Demandante: Luzline María Montes Oviedo y otros

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hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

Demandante: Luzline María Montes Oviedo y otros

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en servicio del Cabo Tercero Ermith José Montes Oviedo , en los siguientes términos:

“Se encuentra a folio 1082 el informe de investigador de laboratorio en el que concluye que las vainillas encontradas no presentan concordancia con las armas, concluyendo que las vainillas no fueron disparadas por dichas armas, esto es, las armas del cabo tercero que perdió la vida en los hechos y del soldado regular Jesús Esteban Cortés Herrera.

Del material probatorio referido se tiene que obran tanto la investigación disciplinaria, como la investigación penal, pruebas que pueden ser efectivamente valoradas como prueba trasladada, por cuanto las partes no se opusieron a su incorporación, fueron quienes las solicitaron, y las declaraciones allí rendidas lo fueron bajo juramento, esto es, con las formalidades de rigor.

De las pruebas recopiladas y referidas se encuentra que la muerte del señor ERNITH MONTES OVIEDO ocurrió el 12 de junio de 2012 mientras fungía como cabo tercero del Ejército Nacional en desarrollo de una misión denominada Espartaco en el Municipio de Anorí.

MONTES OVIEDO ocurrió el 12 de junio de 2012 mientras fungía como cabo tercero del Ejército Nacional en desarrollo de una misión denominada Espartaco en el Municipio de Anorí.

En relación con la forma en que ocurrieron los hechos, las dec laraciones, incluyendo la primera que rindió el soldado regular JESÚS ESTEBÁN CORTÉS, son coherentes y consistentes en indicar que el día 12 de junio de 2012 se escuchó una alarma aproximadamente a las 2:00 horas, esto es, que se efectuaron unos disparos q ue indicaban una señal de alarma. Pese a que los declarantes indican que estos disparos provenían del puesto de centinela donde se encontraba prestando este servicio el soldado regular JESÙS ESTEBÁN CORTÉS, quienes afirmaron que fue el único soldado que disparó, el citado soldado en su primera declaración no dijo nada al respecto, en posteriores declaraciones negó haber efectuado dichas alarmas y algunos declarantes afirmaron que al momento de los hechos el soldado regular negó haberlas realizado.

Se señala que, por orden del superior, el Cabo Montes fue a verificar qué sucedía teniendo en cuenta la citada alarma, momentos después se escucharon unas ráfagas. Distintos declarantes son consistentes en indicar que el soldado regular CORTÉS se dirigió a donde el soldado profesional FARFÁN gritando y en estado alterado afirmando que había matado a un guerrillero, frente a lo cual, el soldado profesional le indicó que se tranquilizará y se dirigió al lugar de los hechos en compañía de otro soldado para que le prestara seguridad.

El soldado profesional FARFÀN y el soldado GALEANO indicaron que CORTÉS volvió a

dirigió al lugar de los hechos en compañía de otro soldado para que le prestara seguridad.

El soldado profesional FARFÀN y el soldado GALEANO indicaron que CORTÉS volvió a disparar, ante lo cual se le indicó que dejara de disparar para verificar qué había ocurrido.

Cuando el soldado profesional FARFÁN llega al lugar de los hechos, afirma encuentra dentro de la trinchera el cuerpo sin vida del cabo tercero ERNITH MONTES OVIEDO. Los distintos declarantes son claros en señalar que en ese momento el soldado regular CORTÉS, al escuchar que se trataba del cabo tercero, pierde la razón, empieza a gritar y llorar, e incluso, en estado de alteración intenta activar una granada, logrando neutralizarlo y calmarlo mientras gritaba que había matado al cabo. Estas afirmaciones también las realiza horas después ante el sargento, indicando que no quería hacerlo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00141-01

Demandante: Luzline María Montes Oviedo y otros

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Debe señalarse que las condiciones del lugar de los hechos quedaron suficientemente probadas con distintas declaraciones que indican que era muy oscuro, que no se tenía visibilidad, por lo cual, cuando se iba a pasar revista a lo s centinelas se hacía un sonido

Debe señalarse que las condiciones del lugar de los hechos quedaron suficientemente probadas con distintas declaraciones que indican que era muy oscuro, que no se tenía visibilidad, por lo cual, cuando se iba a pasar revista a lo s centinelas se hacía un so

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