CE - 110010315000202200150001SENTENCIA20220318154802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200150001SENTENCIA20220318154802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00150-001
Actora : Lina Odema Carbonero García Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Lina Odema Carbonero García contra los señores magist rados del Tribunal Administrativo del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Lina Odema Carbonero García , a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el de 30 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y
de 30 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 19001-33-33-009-2016-00349-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1 Resulta oportuno precis ar que las pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00150-00 Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
2 1.2 Hechos2. Relata la accionante que su cónyuge Humberto Peña González (q. e. p. d.) trabajó para e l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) como dragoneante «[…] custodiando y vigilando internos» entre el 6 de abril de 1990 y el 30 de ju nio de 2009 , y como inspector , código 4137, grado 13, desde el 1º de julio siguiente hasta el 5 de mayo de 2010, fecha en la que, «[…] minutos después de terminar su turno de servicio […]», fue asesinado cuando se dirigía a su casa desde el «[…] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria EPMSC-Caloto -Cauca».
Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 132454 de 23 de abril de 2014,
asesinado cuando se dirigía a su casa desde el «[…] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria EPMSC-Caloto -Cauca».
Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 132454 de 23 de abril de 2014, le reconoció «[…] una pensión de sobrevivientes» con ocasi ón del fallecimiento del señor Peña González (q. e . p. d.) «[…] en un […] 50% en calidad de cónyuge […]» supérstite, y distribuyó el otro porcentaje de la mesada en partes iguales entre sus hijas María del Mar y Diana Isabel Peña Carbonero. Con posterioridad, el 24 de mayo de 2015, a través de Resolución GNR 151 905, se declaró el desistimiento tácito frente a la prestación concedida a la última de las mencionadas hijas, «[…] por cuanto no acreditó la [condición] de estudiante para el primer periodo académico del año 2015».
Arguye que el 1 º de ma rzo de 2016 deprecó de Colpensiones el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación que le correspondía a su fallecido esposo, la que le fue otorgad a con Resolución GNR 133249 de 4 de mayo de 2016 , «[…] efectiva a partir del 5 de mayo de 2010 [...]»3, con base en «[…] los tiempos cotizados dentro de los últimos diez años laborados y además se incluyó la asignación básica y la bonificación por serv icios prestados […]», en atenci ón a las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993 . Asimismo, se ord enó pagarle el «[…] valor de la diferencia entre [dicha prestación social y] la pensión de sobrevivientes […]».
prestados […]», en atenci ón a las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993 . Asimismo, se ord enó pagarle el «[…] valor de la diferencia entre [dicha prestación social y] la pensión de sobrevivientes […]».
Que contra la aludida decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al consider ar que no se aplicó en debida forma el régimen especial al cual p ertenecía el causante , que prevé que su me sada se debía calcular «[…] con el 75% del promedio de todos los factores sa lariales devengados en el último año de servicios […]»; despachados de manera desfavorable, a trav és de Resoluciones GNR 260756 de 2 de se ptiembre y VPB 41444 de 10 de noviembre, ambas de 2016, en su orden.
2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se in dicaron los fundamentos fácticos que presuntamente d an lugar a la presente acción, la Sala advi erte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine . Sin embargo , con el pro pósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se ex tractarán y organizarán los hechos ex puestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Con una mesada pensional para el 2016 de $1.344.257.oo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00150-00 Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
3 Sostiene que el 13 de diciembre de 2016 instauró demanda de nulidad y
Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
3 Sostiene que el 13 de diciembre de 2016 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del de recho contra Colpensiones (expediente 19001-33-33009-2016-00349-00), con el propó sito de obtener la anulación parcial de la Resolución GNR 133249 de 4 de mayo y total de la Resolución VPB 41444 de 10 de no viembre, ambas de 2016 , y lo deprecado en sede administrativa , pretensiones a las que el 30 de octubre de 2 0184 el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Popayán accedió , al estimar que el fallecido señor Peña González (q. e. p. d.) era «[…] beneficiario de la Ley 32 de 1986 en atención al régimen de transición previsto en el Decreto 1290 de 2003, en concordancia con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber ingresado a laborar antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 », por tanto, la liqu idación de la pensión post mortem que devenga la demandante «[…] debe hacerse con base en la Ley 4 de 1966, esto es, con el 75% del promedio mensual obtenido en el últim o año de servicios y con los factores taxativos establecidos en el artículo 45 del Decre to 1045 de 1978».
Que, con ocasión del recurso de apelación formulado por Colpensiones5, el 8 de julio de 2 021 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la determinación adoptada en primera instancia, al estimar que aunque «[…] el
Que, con ocasión del recurso de apelación formulado por Colpensiones5, el 8 de julio de 2 021 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la determinación adoptada en primera instancia, al estimar que aunque «[…] el señor Humberto Peña González se vinculó antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003 (esto es, el 06 de abril de 1990), aquel no alcanzó a ser beneficiario del régimen de transición que este dispuso, habida cuenta de que a la fecha de entrada en vigen cia de dicho cuerp o normativo, no tenía 500 semanas cotizadas ni alcanzó a cumpli r […] los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», de lo que se concluye que no es dable reajustar la mencionada prestación social con fundamento en la Ley 32 de 1986.
Aduce q ue la providencia censurad a incurre en defectos (i) sustantivo, toda vez que acogió «[…] erróneamente los artículos 21 y 36 de la [L]ey 100 de 1993, lo s cuales no son aplicables al cuerpo de custodia y vigilancia del [I]npec, conforme [a]l parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 200 5, a quienes por ser servidores públicos se les debe liquidar sus pensiones con el art[ículo] 45 del [D]ecreto 1045 de 1978 y los factores […] deveng[ados en]
4 Decisión que el 31 de octubre de 2018 fue objeto de correcció n, en el sentido de que «[…] la reliquidación de la pensión pos t mortem de jub ilación reconocida a la [tutelante] debe realizarse en la cuota parte que le
4 Decisión que el 31 de octubre de 2018 fue objeto de correcció n, en el sentido de que «[…] la reliquidación de la pensión pos t mortem de jub ilación reconocida a la [tutelante] debe realizarse en la cuota parte que le corresponde esto es en un 50% […]». 5 Con fundamento en que los actos administrati vos acusados se encuentran ajustados a derecho, dado que «[…] a la actora le fue aplicado el régimen señalado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, no obstante, ante la omisión normativa sobre la forma de li quidar la prestación [se] acudió al artículo 21 de la Ley 100 d e 1993 […]», lo que permite afirmar que la prestación social reconocida se encuentra bien liquidada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00150-00 Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
4 el último año de servicio s»; y (ii) fáctico, puesto que tuvo «[…] en cuenta el IBL, señalado en la Ley 100 de 1993 », y no las certifica ciones en las que constaban los emolumentos recibidos por el señor Humberto Peña González (q. e. p. d.) durante su «[..] último año de servicios». Asimismo, se configura una violación directa de la Constitución , al desconocer el régimen pensional del que era destinatario el causante de la prestación social.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los s eñores magistrados del T ribunal Adm inistrativo del Cauca y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos pre vistos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1 991. De igual modo, requirió de la actora «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha p resentado otra [tutela] respecto d e los mismos hechos y derechos […]»6, declaración que realizó, por conducto de escrito, el 20 de los mismos mes y año.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El seño r presidente de Colpensiones, por medio de la directo ra de acciones constitucionales de ese organismo, pide se declare i mprocedente la presente tutela, toda ve z que (i) «[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los Magistrados del Tribunal Administ rativo del C auca […]», y (ii) la de cisión reprochada a tiende los prece dentes fijados en materi a de reliqu idación pensional por parte del Consejo de Estado.
2.1.2 Los s eñores magistrados del T ribunal Administrativo del C auca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud d e las reglas
guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud d e las reglas de reparto de la a cción d e tutela, previ stas en e l Decreto 1382 de 2000, determinar si e n el present e caso hay lu gar al ampar o deprec ado por la accionante, qu ien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
6 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00150-00 Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
5 3.2 La acción. Como se sabe, l a acción de tutela prevista en el artí culo 86 de la Carta Políti ca y reglame ntada po r lo s Decretos 2591 de 199 1, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o directo y expedito para la protección de lo s derechos consti tucionales fundamentales, pe rmite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medi ante un trámite preferente y sumari o, la prote cción inm ediata de ellos cuando quiera que resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de los par ticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a det erminar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el e ventual queb ranto de derechos de linaj e constitucional fundamental que pu eda comportar la providencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo d el Cauca, por cuyo conducto se revocó la de 30 de octubre de 2018, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Popayán accedió a las preten siones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que la actora promovió contra Colpensiones (expediente 19001-33-33-009-2016-00349-00), para en su l ugar negarlas; y en caso afirm ativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores al de bido proceso, i gualdad y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela co ntra providencias j udiciales. El deb ate jurisprudencial s obre la procedencia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene génesi s en la sent encia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la mi sma Corte permitió d e manera ex cepcional y frent e a la amenaza de dere chos fundamentales, el reexamen de la d ecisión judicial en
adelante, la mi sma Corte permitió d e manera ex cepcional y frent e a la amenaza de dere chos fundamentales, el reexamen de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial s e adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la senten cia T-231 de 1994 se determinaran c uáles de fectos podían con ducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, a l menos, uno de l os siguien tes vici os o defectos protuberantes: (i) de fecto sustantivo, qu e se produce cu ando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando re sulta indudable que e l ju ez carece de sustentoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00150-00 Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
6 probatorio su ficiente para procede r a aplicar el supuesto le gal en e l qu e se sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el funcionario judicial que pro firió la providenci a impug nada, care ce, a bsolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquel los eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decis iones de
competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que ap arece en aquel los eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctri na constitucional ha sido reiter ada en varias decis iones de unificación proferidas por l a sala plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 2001 y S U-159 d e 20 02. Posteriormente, median te se ntencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, val e decir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las c osas, se determinaron l os r equisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de rele vancia constitucional o s i no alcanza a vul nerarlos porque s e profirió dentro del marco de actu ación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agotad o to dos los medio s ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alc ance de la p ersona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alc ance de la p ersona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una ir regularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que brantados y que lo hubiere alega do e n el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias de tut ela, en consideració n al r iguroso p roceso de se lección qu e hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a no ción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acci ón de tutela con tra de cisiones judiciales, la cualAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00150-00 Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
7 solamente cu ando t enga ind udable rele vancia co nstitucional resulta procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o vici os que debe presentar la decisión q ue se j uzga, son: (i) defecto orgánico , que se present a cuan do el
procedente.
Al respec to, la Corte indica que los defectos o vici os que debe presentar la decisión q ue se j uzga, son: (i) defecto orgánico , que se present a cuan do el funcionario judic ial que prof irió l a prov idencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto procedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando s e funda la decisión e n nor mas inexi stentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de terceros y esto lo condujo adoptar una deci sión qu e afe cta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplim iento por pa rte de l os se rvidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácti cos y jurídic os de sus decisiones; (vii) de sconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, en estos cas os la tutela pro cede c omo mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado ; y (viii) violación directa d e la Constitución, que procede cuando la d ecisión judicial s upera el conc epto de
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado ; y (viii) violación directa d e la Constitución, que procede cuando la d ecisión judicial s upera el conc epto de vía de h echo, vale decir, en eventos en los que s i bien no se está an te un a burda trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judiciales 7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la ac ción c onstitucional es procedente contra prov idencias, cua ndo vulneren derechos co nstitucionales funda mentales, con obs ervancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así com o los que en el futur o determine la ley y la ju risprudencia; lineamientos que e sta subsec ción c on
7 Sobre el p articular pueden con sultarse las siguie ntes providencias de la sal a ple na d e lo contenciosoadministrativo del Conse jo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Ar enas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guille rmo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guille rmo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de nov iembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 20 06, exp. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00150-00 Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
8 anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por im portancia jurídica, se unificó el crit erio de que esta acción constitucional procede siempre y c uando se re spete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron
de que esta acción constitucional procede siempre y c uando se re spete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad human a de la actora; (ii) contra la decisión ob jeto d e censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuen tra ejecuto riada; ( iii) se estab lecieron los h echos que originaron el supuesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inm ediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de enero de 2022 , es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores p resupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues, pese a q ue la actora alegó el fáctico y violaci ón directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas inobservaron el régimen pensional especial que le era aplicable a l señor
pues, pese a q ue la actora alegó el fáctico y violaci ón directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas inobservaron el régimen pensional especial que le era aplicable a l señor Humberto Peña González (q. e. p . d.) y, en ese sentido, era dable ordenar el reajuste de la prestación social que le fue r econocida, por lo que resulta procedente analizar tal argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; lo anterior en
9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de fe brero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 6) 28 de junio d e 20 11, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de un ificación, prof erida por la sala pl ena de lo contencioso-administrativo el 5 de a gosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Notificada por correo electrónico el 12 de julio de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00150-00 Lina María Odema Carbonero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca
9 virtud del princi pio de oficiosidad, q ue señala que el juez constitucional está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial12.
3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir
3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las c ontroversias de acuerdo con las normas que regulan la mat eria, c omo expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional13 ha estimado que la prov idencia judicial proferida con desconocimiento del sistema n ormativo incurre en el denominado de fecto su stantivo, que se con figura cuan do la controversia es decidida c on fundament o en una disposició n legal inaplicable al caso concreto, bien po rque fue dero gada, declarada in exequible, v ersa so bre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se o mite aplicarla. Al respecto, la Corte
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caract erizado este defec to como la e xistencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del j uez. Para que el d efecto d é lugar a la procedencia de la acción de tu tela, debe tratarse de una irr egularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14.
En el asunto sub judice la actora aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porq ue, al negarle la re liquidación de la pensión de
lesione la efectividad de los derechos constitucionales14.
En el asunto sub judice la actora aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porq ue, al negarle la re liquidación de la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida, se desconoció que su cónyuge era destinatario d e la Ley 32 de 1986 y, en esa medida, para el cálculo de la mesada debieron tenerse en cuenta los factores enunciados en el Decreto 1045 de 1975, al haber ejercido funciones de custodia y vigilancia en el Inpec por más de veinte (20 ) años , por ende, no era dable, como lo dete rminaron las autoridades accionadas, aplicar para tal fin el ingreso base de liqui dación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
12 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con a mplias facultades de interpretación, en ra zón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medi da es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exi gen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la in terpretación extensiva que realice ac erca de la demanda». 13 Sentencias T
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