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CE - 110010315000202200151001SENTENCIA20220311150552

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200151001SENTENCIA20220311150552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandantes: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA

PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO

TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS,

XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN,

JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN Y WILLIAM

HUMBERTO PUENTES DUARTE

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIC ATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE TUNJA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados contra los actos adminis trativos que negaron el reconocimiento co mo fac tor salarial de la bonificación judicial

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados contra los actos adminis trativos que negaron el reconocimiento co mo fac tor salarial de la bonificación judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Co nsejo de Estad o p rocede a decidir la acción de t utela promovida por los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Jenny C arolina Ponguta Castro, Sandra Milena Trujil lo Tibad uiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Ximena Ortega Pinto, Luis Fernando Roa Holguín, J ulián Edgar do Tejedor Estupiñán y W illiam Humberto Pue ntes Duarte , quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el obje to de que se amparen los derechos fundamentales de petici ón y al debido proceso adminis trativo, los cuales consideran vulnerados por la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que pr esentaron contra los actos administra tivos qu e negaron la solici tud el reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial percibida conforme con lo establecido en el Decreto 383 de 2013, y de la solicitud de reconocimiento de la prima especial del 30% en el cas o de l señor Tejedor Estupiñán.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Jenny Carolina Ponguta Castro, Sandra

Tejedor Estupiñán.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Jenny Carolina Ponguta Castro, Sandra Milena Trujil lo Tibad uiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Xi mena OrtegaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pinto, Luis Fernando Roa Ho lguín y W illiam Humberto Puentes Duarte manifestaron que son empleados de la Rama Ju dicial y que , en escritos independientes, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tun ja que reconociera de manera retroact iva y hací a el futuro el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación de los Decretos 383 de 2013 y aquellos que lo han modificado.

Sostuvieron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la s peticiones formuladas expresamente o en virtud de la configuración del silencio administrativo negativo, frent e a lo cual los actor es presentaron recurso de reposición y en subs idio apelación, a lo que agregaron que, esa ocasión, solicitaron la expedición de “sendos documentos qu e se requieren para ser aportados como pruebas al interior de un eventua l trámite judicial posterior”.

Mencionaron que a la fecha de presentación de la acción de tu tela, los recu rsos formulados no habían sido resueltos.

requieren para ser aportados como pruebas al interior de un eventua l trámite judicial posterior”.

Mencionaron que a la fecha de presentación de la acción de tu tela, los recu rsos formulados no habían sido resueltos.

Por su parte, el señor Julián Edga rdo Tejedor Estupiñán refirió que el 1 1 de septiembre de 2019 , solicitó el reconocimiento con carácter salarial de la prima especial del 30%, que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su favor”, y que a l momento de la presentar la deman da de t utela no había recibido respuesta.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección E jecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , con el obje to de que se amparen los dere chos fundamentales de petici ón y al debido proceso administrativo, los cuales conside raron vulnerados por la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentaron contra los actos administrativos que negaron la solicitud de reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial percibida conforme con lo establecido en el Decreto 383 de 2013.

El señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán formuló el mismo alegato, pero precisó que la falta de respuesta ser dio en relación con la solicitud relativa a la prima especial del 30%, también como factor salarial, que percibe en virtud d e lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

que la falta de respuesta ser dio en relación con la solicitud relativa a la prima especial del 30%, también como factor salarial, que percibe en virtud d e lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Finalmente, se refiri eron al alcance y al núcleo esencial de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, para lo cual se apoyaron en la sentencia T-044 de 2 019 1 , proferida por la Corte Cons titucional, respecto de la cual realizaron una transcri pción de algunos de sus apartes , así como también del artículo 29 de la Constitución Política.

1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“1. Se proceda a la protección por vía de t utela de lo s derechos fundamentales, tales como al derecho de petición y al debido proceso administrativo, consagrad os o emanados d e lo s artículos 23 y 29 de la Constitución Política Colombiana, y de los cuales son titulares lo s Doct ores LAUR A JULIANA BARR ERA PINILLA , JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIME NA ORTEGA PINTO , LU IS

CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIME NA ORTEGA PINTO , LU IS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, como consecuencia de la conducta desplegada por LA NACIÓ N – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

2. Por lo anterior, ORDÉNESE a la entidad tutelada, que en el improrrogable término señalado por el de spacho, p roceda a dar r espuesta cl ara, prec isa y de fondo a las peticiones y/o recursos presentados por LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJI LLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIME NA ORTEGA PI NTO, L UIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, teniendo en cuenta lo narrado en esta acción, en conjunto con los anexos allegados y las dis posiciones legales más favorables para los accionantes.

3. Por la mis ma vía, O RDÉNESE a la e ntidad tute lada, que en el i mprorrogable término señalado por el despacho, proceda a entregar a favor de los accion antes la totalidad de los documentos y la informa ción solicitada por LAURA JULIANA

término señalado por el despacho, proceda a entregar a favor de los accion antes la totalidad de los documentos y la informa ción solicitada por LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLI NA PON GUTA CAST RO, SANDRA MIL ENA TRUJILLO TIBADUI ZA, JOHA NNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN ED GARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, teniendo en cuenta lo narrado en esta acc ión, en conj unto c on los an exos allegados y las disp osiciones legales más favorables para los accionantes”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente copias de las reclamaciones administrativas radicadas ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Ad ministración Judicial de Tunja el 5 y 8 de abril, 14 de mayo y 11 de septiembre de 2019 y 13 de marzo de 2020.

5. Trámite procesal

Por auto d e 19 de enero de 2022, el des pacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y or denó notificar a los demandantes y a las autoridades administrativas demandadas.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 8250 a 8254 de 27 de enero de 2022 2 .

2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ahclije@gmail.com; ahclije@gm ail.com; ahclije@gmail.com;

2 .

2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ahclije@gmail.com; ahclije@gm ail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.com; ahclije@gmail.c om; litijuridico@gmail.com, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dsajtnjnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja

La Directora Ejec utiva, por in termedio de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de t utela, al considerar q ue no vulneró los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, se refirió a l as actuaciones adelantadas re specto de la s soli citudes formuladas por cada uno d e los accionantes, como se indica en el siguiente cuadro:

NOMBRE ACTUACIÓN NOTIFICACIÓN

Laura Juliana Barrera Pinilla Indicó que mediante Resolución DESAJTUR 20-860 de 1 de julio 2020, se resolvi ó el recurso de reposición, en el que confirmó la

NOMBRE ACTUACIÓN NOTIFICACIÓN

Laura Juliana Barrera Pinilla Indicó que mediante Resolución DESAJTUR 20-860 de 1 de julio 2020, se resolvi ó el recurso de reposición, en el que confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.

A través del oficio DESAJTUO 21-594 de 5 de marzo de 2021, se remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humano s de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para resolver el r ecurso d e apelación. Explicó que es a actuación se realizó a través del Sis tema de Correspondencia Judicial SIGOBIUS. Señaló que esa decisión fue notificada el 13 de julio de 2020, a través del c orreo electrónico de l apoderad o de la acc ionante litijuridico@gmail.com. Jenny Carolina Ponguta Castro Indicó que mediante Resolución DESAJTUR 22-55 de 31 de enero de 2022, se resolvió el recurso de reposición contra el acto ficto , en el sentido de confirmar la d ecisión recurrida y se concedió el recurso de apelación, por l o que el expediente sería remitido al Director Ejecuti vo de Administración Judicial.

Señaló que esa decisión fue notificada el 31 de enero de 2022, por medio de correo electrónico. Sandra Milena Trujillo Tibaduiza Indicó q ue mediante Resolución DESAJTUR20-859 de 1 de julio de 2020, se resolvió el recur so de

2022, por medio de correo electrónico. Sandra Milena Trujillo Tibaduiza Indicó q ue mediante Resolución DESAJTUR20-859 de 1 de julio de 2020, se resolvió el recur so de reposición, en el qu e confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación.

A través del oficio DESAJTUO21-682 de 17 de marzo de 2021 , se envió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera el recurso de apelación . Ex plicó que es a actuación se realizó a través del Sistema de Correspondencia Judicial

SIGOBIUS.

Señaló que esa decisión fue notificada el 7 de julio de 2020, a través del correo el ectrónico del a poderado de la accionante litijuridico@gmail.com. Johanna Vanessa Holguín Cárdenas Indicó que mediante Resolución DESAJTUR20-858 de 1 de julio de 2020, se r esolvió el recurso de reposición, en e l que se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación. Señaló que esa decis ión fue notificada el 7 de julio de 2020, a través d el correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A través del oficio DESAJTUO21-682 de 17 de marzo de 2021 , se envió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera el recurso de a pelación. Ex plicó q ue es a actuación se realizó a través del Sistema de Correspondencia Judicial

SIGOBIUS.

Ximena Ortega Pinto Indicó que mediante Resolución DESAJTUR22-56 de 31 de enero de 2022, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de c onfirmar la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación , por lo que el expediente sería r emitido al Dire ctor Ejecutivo de Administración Judicial.

Señaló que esa decisión fue notificada el 31 de enero de 2022, por medio de correo electrónico. Luis Fernando Roa Holguín Indicó que m ediante Resolución DESAJTU 020–421 de 19 de febrero de 202 0, se resolvió el r ecurso de reposición, en el que se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación.

A través del oficio DESAJTUO21-594

de 202 0, se resolvió el r ecurso de reposición, en el que se confirmó la decisión recurrida y se concedió el recurso de apelación.

A través del oficio DESAJTUO21-594 de 5 de marzo de 2021 , se e nvió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Human os de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera el recurso de apelación . Ex plicó que es a actuación se realizó a través d el Sistema de Correspondencia Judicial

SIGOBIUS.

Señaló que es a de cisión fue notificada el 7 de julio de 2020, a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com. Julián Edgardo Tejedor Estupiñán Indicó que me diante Resolución DESAJTUO 19-3197 de 31 de diciembre de 2019, se dio respuesta a la petición formulada. No obstante, no se observa en el sistema que s e hubiere presentado recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón contra la misma. Señaló que esa decisión f ue notificada el 21 de enero de 2021, a través del correo electrónico del apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com. William Humberto Puentes Duarte Indicó que mediante Resolución DESAJTUR 21-1117 de 26 de octubre de 2021 , se resolvi ó el recurso de reposi ción, en el que confirmó la de cisión recurrida y se concedió el recurso de apelación.

DESAJTUR 21-1117 de 26 de octubre de 2021 , se resolvi ó el recurso de reposi ción, en el que confirmó la de cisión recurrida y se concedió el recurso de apelación.

A través de l o ficio DESAJTUO213432 de 5 de noviembre de 2021 , se envió el expediente administrativo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resolviera el recurso de apelación. Ex plicó que es a actuación se realiz ó a través del Sistema de Correspon dencia Judicial

SIGOBIUS.

Señaló que esa decisión fue notificada el 26 de octubre de 2021, a través de l correo electrónico d el apoderado de la accionante litijuridico@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese marco, manifestó que ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas por los accionantes por lo que, a su juicio, se habría configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo p revisto en los ar tículos 86 de la C onstitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), l a Sección Cuarta del Consejo de E stado es competente para deci dir el a sunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

La Sala pr ecisa que los señores Laura Juliana Barrera Pinilla, Je nny C arolina Ponguta Castro, Sandra Milena Trujil lo Tibad uiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Ximena Ortega Pinto, Luis Fernando R oa Holguín y William Humberto Puentes Duarte radicaron sendas solicitudes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administ ración Judicial Tunja, con el fin de que se reconociera de manera retroactiva y hacía el futuro el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación del Decreto 383 de 2013 y aquellos que lo han modificado.

Esas peticiones fueron negadas, y de acuerdo con el relato de la demanda de tutela, contra esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio d e apelación, los cuales a la fec ha de l a presentación de la acción de t utela no habían sido resueltos.

Por su parte , el señor Ju lián Edgardo Tejedor Estupiñán refirió que solicitó el

apelación, los cuales a la fec ha de l a presentación de la acción de t utela no habían sido resueltos.

Por su parte , el señor Ju lián Edgardo Tejedor Estupiñán refirió que solicitó el reconocimiento con carácter salarial de la prima especial del 30% , que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su fav or”, y q ue a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se había dado respuesta a la misma.

En ese marco, le corresponde a la Sala determinar si la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dire cción Ejecutiva Seccional Judicial de Administración Judicial de Tunja vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso adminis trativo, al no res olver los recursos d e reposición y en su bsidio de apelación que los accionantes presentaron contra los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud dirigida a que se les reconociera, de manera retroact iva y hacía el fut uro, el carácter salarial de la bonificación judicial percibida en aplicación de l Decreto 383 de 20 13 y aquellos que lo han modificado.

En el caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, con la falta de respuesta a la solicitud para que se reconociera el carácter salarial de la prima especial del 30% que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su favor”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

30% que percibe en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios y “la sentencia emitida a su favor”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de l a Constitución Pol ítica establece que “Toda pers ona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades p or mo tivos de interés g eneral o particular y a obtener pronta res olución. El legislador podr á reglamentar su ejercicio ant e organiza ciones priv adas para g arantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas b ásicas que or ientan el d erecho de petición y los c riterios que se de ben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló:

“a) El dere cho de pet ición es fundamental y determinante par a la efectivi dad d e los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantiz an otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos r equisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fo ndo, clara, precisa y de man era congruente con lo solic itado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos req uisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo ante rior, la respuesta no i mplica ac eptación d e lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a qui enes ejercen autoridad . Pero, la Co nstitución lo extendió a las organizaciones pr ivadas cuando la ley así lo determine. f) La C orte ha c onsiderado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es neces ario separ ar t res si tuaciones: 1. Cua ndo e l pa rticular pres ta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El d erecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la admin istración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no ac túan como autoridad, este será un derech o fu ndamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene l a

no ac túan como autoridad, este será un derech o fu ndamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene l a administración para resolver las peticiones formuladas, por regla g eneral, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no se r p osible, antes de qu e se cumpla con e l término all í dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el p articular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este ef ecto, el criterio de r azonabilidad del término será determinante, puesto qu e deberá tenerse en cuenta el gr ado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha conf irmado las decisiones de los j ueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la re spuesta s erá o rdenada por e l j uez, de ntro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la adm inistración de la o bligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía g ubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 .

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía g ubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 .

Mediante la sentencia T -1006 de 2001,5 la Corte adicionó do s reglas j urisprudenciales más:

3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00151-00

Demandante: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 j) La falta de compet encia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.

Ahora bien, en lo atinen te a l núcleo esencial del d erecho de petici ón, la Co rte

Constitucional precisó que:

“(…) el d erecho de petició n se satisfac e cua ndo co ncurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posib ilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y

elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe produ cirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m ás c orto po sible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que l a autori dad c ompetente se pron uncie sobre l a mat eria p ropia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no , pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Co rte ha sido enfática en señala r que la s atisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:

‘Cabe reco rdar que el derech o d e petición se concreta en dos mom entos sucesivos, ambos subordi nados a la actividad administrativa del servidor que conozca d e a quél. E n p rimer lu gar, se encuentra la recepción y trámi te de la petición, que supone el con tacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su so licitud y seguidamente, el mom ento de la respuesta, cuyo significado supera la simp le adopci ón de una decisión pa ra llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este s egundo momento, emerge para la a dministración un mandato explícito

significado supera la simp le adopci ón de una decisión pa ra llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este s egundo momento, emerge para la a dministración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los me dios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Por lo an terior es dab le afirmar que, de acue rdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se conc reta con la respuesta clara, c oncisa y d e fondo a l o solicitado y cuando se cumple con la ob ligación d e notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8. (destacado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, s ustituido por el artículo 1º d e la Ley 1 755 d e 2015, establece los términos en los que deben resolverse l as peticiones, incluyend o una posibilidad exce pcional de re solver p or fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autori dad, antes del vencimiento del término, señalando e xpresamente los motivos de la de mora así como el pl azo razonable en que se res olverá o d ará respuesta, que no pod rá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:

6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 20 01, MP. Fabio Morón Díaz. E n sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva co nstitucional, la obligación d e re alizar el

Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva co nstitucional, la obligación d e re alizar el traslado de la solici tud, e n c aso de incomp etencia de la entidad ante la cual se eleva la pe tición, es un elemento del núcleo esencial del d erecho de petición, toda vez, que la simple respu esta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2

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