CE - 110010315000202200151011SENTENCIA20220428144414
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- Título
- CE - 110010315000202200151011SENTENCIA20220428144414
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00151-01 Demandantes: LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Tema: Tutela de fondo. Vulneración al derecho de petición. Revoca decisión de primer grado y declara carencia actual de objeto por hecho superado. Confirma negativa respecto de uno de los accionantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el accionante Julián Edgardo Tejedor Estupiñán y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de primera instancia del 10 de marzo del 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En dicha providencia, se concedió el amparó de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, a excepción del que impugnó la decisión. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos enviado el 13 de enero del 2022 a la
se concedió el amparó de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, a excepción del que impugnó la decisión. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos enviado el 13 de enero del 2022 a la ventanilla virtual de esta Corporación, los accionantes, actuando por conducto de apoderado, formularon acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Con la petición de amparo pretendían que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
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2. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentaron contra los actos administrativos que les negaron su solicitud de reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial que devengan conforme a lo establecido en el Decreto 383 del 2013. Además, por la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento de la prima especial del 30%, en el caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitaron lo siguiente: 1. Se proceda a la protección por vía de tutela de los derechos fundamentales, tales como al derecho de petición y al debido proceso administrativo, consagrados o emanados de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política Colombiana, y de los cuales son titulares los Doctores LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, como consecuencia de la conducta desplegada por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2. Por lo anterior, ORDÉNESE a la entidad tutelada, que en el improrrogable término señalado
por el despacho, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones y/o recursos presentados por LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, teniendo en cuenta lo narrado en esta acción, en conjunto con los anexos allegados y las disposiciones legales más favorables para los accionantes. 3. Por la misma vía, ORDÉNESE a la entidad tutelada, que en el improrrogable término señalado por el despacho, proceda a entregar a favor de los accionantes la totalidad de los documentos y la información solicitada por LAURA JULIANA BARRERA PINILLA, JENNY CAROLINA PONGUTA CASTRO, SANDRA MILENA TRUJILLO TIBADUIZA, JOHANNA VANESSA HOLGUÍN CÁRDENAS, XIMENA ORTEGA PINTO, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y WILLIAM HUMBERTO PUENTES DUARTE, teniendo en cuenta lo narrado en esta acción, en conjunto con los anexos allegados y las disposiciones legales más favorables para los accionantes. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia: 4. Los actores, a excepción del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja elDemandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
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reconocimiento con carácter salarial de la bonificación judicial que reciben por virtud del Decreto 383 del 2013 y de aquellos que lo han modificado1. 5. Manifestaron que la entidad negó esa petición, por lo que presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de dichas decisiones. Afirman que a la fecha de la interposición de la presentación acción de tutela, esos medios de impugnación no habían sido resueltos. 6. Respecto del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, el apoderado indicó que el 11 de septiembre del 2019 solicitó el reconocimiento de la prima especial del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, al momento de presentar esta tutela no había recibido respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 7. Los accionantes, a excepción del señor Tejedor Estupiñán, consideraron que se vulneraron los derechos alegados, ya que la entidad no ha dado respuesta a los recursos presentados contra los actos que negaron el reconocimiento de la bonificación judicial. 8. Por su parte, el señor Tejedor Estupiñán consideró lo mismo, pero respecto de la petición que elevó para el reconocimiento de la prima especial del 30%. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 9. Mediante auto del 19 de enero del 2022, la magistrada ponente del proceso en primera instancia admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades accionadas. 1.5.2. Intervención 1.5.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 10. Por conducto de apoderada, manifestó que ha dado respuesta a los recursos interpuestos por los accionantes. Respecto de la situación del señor Tejedor 1 Laura Juliana
Intervención 1.5.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 10. Por conducto de apoderada, manifestó que ha dado respuesta a los recursos interpuestos por los accionantes. Respecto de la situación del señor Tejedor 1 Laura Juliana Barrera Pinilla hizo la solicitud el 14 de mayo del 2019; Sandra Milena Trujillo Tibaduiza el 5 de abril del 2019; Jhoana Vanessa Holguín Cárdenas el 5 de abril del 2019; Luis Fernando Roa Holguín el 8 de abril del 2019 y William Humberto Puentes Duarte el 9 de septiembre del 2021.Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
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Estupiñán, indicó que también respondió y notificó la solicitud de reconocimiento de la prima especial del 30%. Por lo tanto, consideró que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente tutela. 11. Las demás entidades guardaron silencio, a pesar de que se les remitió el auto admisorio. 1.6. Sentencia de primera instancia 12. El A quo analizó la situación fáctica de cada uno de los actores e hizo el siguiente análisis: i) Casos de Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto 13. Encontró acreditado que ellas presentaron solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. La señora Ponguta Castro el 5 de abril del 2019 y el 14 de mayo del 2019 la ciudadana Ortega Pinto. 14. Respecto del caso de Jenny Carolina Ponguta Castro, la entidad no efectuó ningún pronunciamiento. Por tal motivo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo, a lo cual la entidad profirió la Resolución DESAJTUR22-55 del 31 de enero del 2022 en la que decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. Sin embargo, no existe evidencia de que haya sido remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 15. Sobre la situación de Ximena Ortega Pinto, la entidad emitió Resolución del 19 de enero del 2020 en la cual negó la petición de reconocimiento de la bonificación. Frente a dicho acto
ella presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, a lo cual la entidad respondió por medio de la Resolución DESAJTUR22-56 del 31 de enero del 2022, que confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación. Sin embargo, tampoco encontró evidencia de que se haya remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 16. En vista de lo anterior, el juzgador de primer grado encontró que el recurso de apelación presentado por las mencionadas señoras no ha sido atendido, y por lo tanto, consideró que se vulneró el derecho de petición. En ese orden, le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que resuelva los recursos de apelación.Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Casos de Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte 17. Respecto de ellos el a quo encontró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó el reconocimiento de la bonificación judicial, concedió los recursos de apelación y los remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que los resolviera, sin que a la fecha de la sentencia se haya proferido ninguna decisión al respecto. 18. Al respecto, se hizo la siguiente presentación de cada uno de los casos mencionados, donde se puede apreciar la fecha de la solicitud, el acto que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, la notificación del acto y la fecha de remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:
19. Por lo tanto, como no se acreditó que la Dirección Ejecutiva haya resuelto los recursos de apelación, concluyó que vulneró el derecho fundamental de petición de las personas mencionadas y, en consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas hiciera lo propio. iii) Caso del señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 20. El juzgador de primer grado encontró que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de la prima especial del 30% el 11 de septiembre del 2019, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 21. Ahora, distinto a lo que ocurrió respecto de los demás accionantes, se encontró que la entidad emitió el oficio DESAJTUO 19-3197 del 31 de diciembre del 2019 en el cual se dio respuesta a la petición formulada y que dicho acto fue enviado al correo electrónico del apoderado el 21 de enero del 2021. Por lo tanto, consideró que no se vulneró el derecho de petición.Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
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1.7. Impugnaciones 22. El señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán impugnó la decisión de primer grado. Consideró que el acto administrativo en el cual se decidió su petición no fue notificado en debida forma. Adujo que la entidad no certificó la fecha ni la hora en que el señor Tejedor Estupiñán conoció de la decisión, como lo exige el artículo 56 de la Ley 1437 del 2011 y el 4 del Decreto Legislativo 491 del 2020. Por lo tanto, solicitó que se reconsiderara la decisión y se ampare el derecho de petición, como se hizo con los demás accionantes. 23. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente tutela, ya que cumplió con las órdenes dadas por el juez de primera instancia. En ese orden, aportó el acto en el cual respondió los recursos de apelación de los actores y su constancia de notificación, a excepción del señor Tejedor Estupiñán, sobre quien se decidió negar el amparo. 24. Las impugnaciones fueron concedidas por medio de auto del 28 de marzo del 2022. Se recalca que fueron interpuestas en el término legal, pues la providencia se notificó por correo electrónico el 16 de marzo del 2022 y las impugnaciones fueron presentadas el 22 del mismo mes y año. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por el señor Julián Edgardo
Tejedor Estupiñán y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo del 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes 2 Reglamento interno de la Corporación.Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
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y argumentos esgrimidos por las autoridades intervinientes, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: 27. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar acceder al amparo solicitado por el señor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, teniendo en cuenta que, según afirmó su apoderado, a él no se le notificó en debida forma el acto que decidió sobre el reconocimiento de la prima especial del 30%? 28. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las situaciones de los accionantes Jenny Carolina Ponguta Castro y Ximena Ortega Pinto, Laura Juliana Barrera Pinilla, Sandra Milena Trujillo Tibaduiza, Johanna Vanessa Holguín Cárdenas, Luis Fernando Roa Holguín y William Humberto Puentes Duarte? Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada afirma que dio respuesta a los recursos de apelación que ellos interpusieron. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 29. Para resolver el presente caso se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado y iv) la solución de los problemas jurídicos planteados. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 30. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 31. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un
que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 31. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 32. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
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33. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del derecho de petición 34. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 35. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”4. 36. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
3 Corte Constitucional. C-510-04. 4 Sentencia T-332 del 2015. 5En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron. La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”6 38. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 39. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”8. 40. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas
6 Sentencia T-149 del 2013. 7 Ibidem. 8 Sentencia T-230 del 2020.Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01 10Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”9. 41. Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 42. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6 De la carencia actual del objeto 43. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 44. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 45. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 46. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201611, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
una situación sobreviniente. 46. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201611, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 2011. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 2016.Demandantes: Laura Juliana Barrera Pinilla y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-00151-01
11Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13 (Negrita propia del texto). 47. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido
que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales14. 48. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, s
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