CE - 110010315000202200152001SENTENCIA20220407170037
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200152001SENTENCIA20220407170037
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00152-00
Demandante: Lino López Quijano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros
Temas: Derecho de petición / Informaciones y documentos reservados/ Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva / Recurso de insistencia del solicitante en caso de reserva (artículos 24, 25 y 26 CPACA)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela
El señor Lino López Quijano promueve acción de tutela contra el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva como juez primero civil del circuito de Bogotá ,1 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot á, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nac ión, [cuyo actual titular es el doctor Hernán Augusto Bolívar Silva] por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales de petició n, al debido proceso y a la igualdad.
1 El doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través de
Bolívar Silva] por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales de petició n, al debido proceso y a la igualdad.
1 El doctor Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través de informe rendido en el trámite de tutela, señaló que el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, estuvo encargado de ese despacho hasta el mes de septiembre de 2021.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00
Demandante: Lino López Quijano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Pretensiones
En protección de los derechos que estima vulnerados, solicita:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales artículos 6, 13, 15, 23 y 29 con conexidad a daño irreparable en consecuencia de los hechos mencionados su no contestación y mitigación ocasionaría un riesgo inminente al daño de la prueba crucial de los procesos judiciales ante un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, que el mismo tiene un vencimiento, referentes al accionante con su debida custodia y corrección de la información que a su vez a la misma Constitució n, Ley de Transparencia y Nuevo Código General del Proceso artículo 173 y Código Penal
Colombiano.
SEGUNDO: Decretar las medidas provisionales para proteger un derecho respectivo según los hechos mencionados y ordenar la preservación del orden Jurídico de los derechos fundamentales suspendiendo la aplicación del acto concreto que lo
Colombiano.
SEGUNDO: Decretar las medidas provisionales para proteger un derecho respectivo según los hechos mencionados y ordenar la preservación del orden Jurídico de los derechos fundamentales suspendiendo la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere al accionante para evitar un perjuicio irremediable, y exhortar para que se brinde la información de los videos y custodia de los mismos hasta que llegue el ente investigador requerida en dicho derecho de petición del 11 de mayo de
2021.
TERCERO: Se la corrección inmediata (sic) de la información temeraria ya que no son parte de procesos judiciales que el accionante no lo plasmó para que la información fluyera en versus (sic) a la Transparencia de la información.
CUARTO: Se envié y compulsen copias a la Fiscalía General de la N ación, Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado después de dicha investigación para que se aclare dichas situaciones y se sancione a los causantes del desgaste judicial constitucional, en vías disciplinarias y/o penalmente. (sic en toda la cita)
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- El 11 de mayo de 2021, r adicó vía correo electrónico derecho de petición al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, Juez Primero Civ il del Circuito de Bogotá ; dicha solicitud, la remitió con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación,
solicitud, la remitió con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, solicitando adicionalmente «INTERVENCIÓN DIRECTA», según las competencias.
- El 10 de mayo de 2021 (sic), la procuradora delegada para Asuntos Civiles mediante Oficio SIGDEA E-2021-228117, le informa que, por competencia, la petición fue remitida a la Personería de Bogotá.3
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Demandante: Lino López Quijano
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- El 9 de junio de 2021 , conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 , el señor Hernán Augusto Bolívar Silva , juez primero civil del circuito de Bogotá, remitió dicha solicitud al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, sin ofrecer respuesta oportuna.
- El 28 de septiembre de 2021 , la directora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá a través de Oficio 55216, le notificó que la solicitud fue trasladada al señor Hernán Augusto Bolívar Silva , desconociendo que pidió la intervención directa de esa corporación.
- La Fiscalía General de la Nación no profundizó en los puntos 10 y 12 de la petición que eran de su resorte y se limitó a emitir «una noticia criminal, la cual archiv ó las
- La Fiscalía General de la Nación no profundizó en los puntos 10 y 12 de la petición que eran de su resorte y se limitó a emitir «una noticia criminal, la cual archiv ó las diligencias a los 2 meses sin ninguna exploración probatoria, ni siquiera una ampliación de la denuncia por parte del suscrito perjudicado con la conducta del Doctor HERNÁN AUGUSTO BOLÍVAR SILVA en una contratación lesiva a las normas penales y disciplinarias».
- La señora Miryam González Parra, quien ocupa el cargo de Juez 39 Civil Municipal de Bogotá, no respondió de fondo la petición y la direccionó a un proceso disciplinario, desviando el objeto real de la solicitud.
- Elevó infructuosamen te en dos oportunidades, el recurso de insistencia de la información.
- Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Señaló que las accionadas no han cumplido lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, desbordando los términos legales «los cuales sobrepasan los 145 días» con los que cuentan para dar respuesta oportuna y de fondo ; además, no ha sido «corregida dicha información, ni notificada, más bien se podría evidenciar4
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Demandante: Lino López Quijano
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Demandante: Lino López Quijano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un ocultamiento de las informaciones » conforme a lo solicitado y las entidades desconocieron que en el correo remitido se solicitó la «INTERVENCIÓN DIRECTA » de acuerdo con sus competencias.
Adujo que con la acción de tutela persigue llegar a «determinar la verdad y corregir la información que perjudica gradualmente al accionado, por tal motivo la premura de dicha acción es de ta l envergadura que se solicita al juez de tutela proteger los derechos constitucionales con respecto a la información solicitada debido a que están restringiendo dicha información».
Manifestó que el señor Hernán Augusto Bolívar Silva [quien regentó el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá], era el obligado a suministrar la información requerida ; adicionalmente sostuvo que las preguntas expuestas en la petición conlle varían «determinar las inconsistencias puntuales».
A su juicio, dicha omisión vulnera la ley de transparencia, la credibilidad en la administración de justicia y la ética por ocultamiento de la información, ocasionándole un daño antijurídico.
1.4. Actuación procesal
La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de febrero de 2022, ordenó: i) notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 39
Administración Judicial de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, como demandados, ii) comisionó al Consejo Superior de la Judicatura para que de acuerdo a la información que reposara en sus bases de datos, notificara el presente trámite constitucional, como accionado, al señor Hernán Augusto Bolívar Silva, quien, al parecer trabajó como juez en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá en el año 2021 , y iii) se abstuvo de decretar las medidas provi sionales solicitadas.5
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Demandante: Lino López Quijano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. El juez p rimero civil del circuito de Bogotá,2 Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, informó que el derecho de petición e levado por el señor Lino López Quijano estaba dirigido a que se abs olvieran unos cuestionamientos referentes a situaciones administrativas acaecidas en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, despacho del cual el señor Hernán Augusto Bolívar Silva estuvo encargado hasta el mes de septiembre del 2021.
situaciones administrativas acaecidas en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, despacho del cual el señor Hernán Augusto Bolívar Silva estuvo encargado hasta el mes de septiembre del 2021.
Señaló que el 9 de junio de 2021 fue contestada por el titular del despacho de ese momento, la petición elevada por el accionante.
1.5.2. El juez 39 c ivil municipal de Bogotá,3 Hernán Augusto Bolívar Silva , aclaró que los días 15 de junio y 1.° de octubre de 2021 y el 17 de febrero de 2022, ese juzgado ofreció respuesta a los diferentes derechos de petición elevados por el accionante; aseguró que le ha reiterado al señor López Quijano que las preguntas realizadas son de carácter subjetivo y personal del titular de ese juzgado y que dichas misivas se infieren que harían parte dentro de la investigación discipl inaria con radicado 2019-123.
Manifestó que «conforme se desprende de la lectura de los doce (12) interrogantes contentivos en los “derechos de Petición” que aduce el accionante, este titular se abstiene de responder tales cuestionamientos, no solo porque se salen de la órbita que nos ocupa, sino porque de ellos se desprende un carácter inminentemente personal atinente a mi persona, siendo grosero por parte del quejoso pretender ahora, irrumpir en el ámbito de la intimidad que le atañe al suscrito».
2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00
Demandante: Lino López Quijano
2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00
Demandante: Lino López Quijano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que como titular de ese despacho, actualmente no es investigado ni requerido por ninguna autoridad judicial, policiva o disciplinaria.
Indicó que en el proceso de restitución con radicado 2017-1305 que se adelantaba en ese juzgado, donde el señor Lino López act uó como demandado, ya fue proferida sentencia que está debidamente ejecutoriada y notificada, por lo que a la fecha se encuentra pendiente de realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, para cuyo efecto el despacho comisorio ya está radicado ante la autoridad competente.
En su criterio, la intención del tutelante es entorpecer el trámite correspondiente a la diligencia de entrega del referido inmueble presentando de manera recurrente distracciones de cualquier índole.
Finalmente, consideró que los cuestionamientos a los que hacen alusión los diferentes derechos de petición del señor López Quijano tienen «CARÁCTER RESERVADO», a menos que sea solicitado por la autoridad competente en el marco de un proceso o investigación en su contra, situación que a la fecha no acontece.
1.5.3. El fiscal 212 seccional de Administración Pública de Bogotá,4 Carlos Arturo Orozco Giraldo, señaló que el 21 de mayo de 2021, le fue asignada la noticia criminal
1.5.3. El fiscal 212 seccional de Administración Pública de Bogotá,4 Carlos Arturo Orozco Giraldo, señaló que el 21 de mayo de 2021, le fue asignada la noticia criminal 110016000050202108025 por la conducta tipificada en el artículo 410 del Código Penal, originada en la denuncia radicada por el señor Lino López Quijano por la presunta inhabilidad en que habría incurrido la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos para ejercer cargos público s. Una vez analizados los documentos aportados, determinó el 9 de julio de 2021 el archivo de la investigación, por atipicidad de la conducta.
Mencionó que la situación de la señora Vargas Castellanos fue corroborada por el Departamento de Personal de la Rama Judicial y habiéndose surtido la verificación de antecedentes, dicha inhabilidad no fue probada, por lo que hizo efectiva su vinculación.
4 Expediente digital de tutela.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que debe declararse la improcedencia de l amparo reclamado, pues no es la vía para solicitar el desarchivo del proceso penal.
1.5.4. El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas,5 Pedro Alfonso Mestre Carreño, solicitó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa corporación, pues el derecho de petición
1.5.4. El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas,5 Pedro Alfonso Mestre Carreño, solicitó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa corporación, pues el derecho de petición elevado por el señor Lino López Quijano iba dirigido al señor Hernán Augusto Bolívar Silva quien para la época de los hechos regentaba el cargo de Juez 39 Civil Municipal de Bogotá.
1.5.5. La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación6 Lina María Moreno Galindo, explicó que en diferentes dependencias de esa entidad fueron radicados varios derechos de petición elevados por el señor Lino López Quijano, tramitados así:
- El 21 de febrero de 2021, la Procuraduría Seg unda Distrital de Bogotá, remitió el radicado 2021-251780 a la Personería de Bogotá.
- El 21 de febrero de 2021, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, remitió el radicado E-2021-228117 por competencia a la Personería de Bogotá por encontrarse el caso bajo conocimiento de un Juzgado Civil Municipal de esta ciudad.
- La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a través de auto del 27 del 12 de abril de 2021 remitió la respuesta brindada a la petición elevada por el señor López Quijano por el juez 39 civil municipal de Bogotá.
Precisó que las quejas disciplinarias no se tramitan bajo los términos del derecho de petición, teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002, regula el proceso disciplinario y
López Quijano por el juez 39 civil municipal de Bogotá.
Precisó que las quejas disciplinarias no se tramitan bajo los términos del derecho de petición, teniendo en cuenta que la Ley 734 de 2002, regula el proceso disciplinario y sus etapas y que el artículo 23 de la Constitución Política faculta a todos los ciudadanos a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas a inquietudes
5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interés particular o general, sin que el derecho de petición y su ejercicio no obligue al Estado a entregar respuestas positivas a lo pretendido o en el sentido requerido por el peticionario, pero sí deberán ser oportunas, claras y congruentes con lo solicitado. En tal virtud, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que las peticiones fueron remitidas a la Personería de Bogotá y comunicada la gestión al solicitante.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas
en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá vulneraron al accionante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de igualdad, al no haber dado respuesta a la petición formulada el 11 de mayo de 2021 , y, en segundo lugar, si el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación omitieron su deber de intervención respecto del trámite de dicha solicitud.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos9
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Demandante: Lino López Quijano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.5. Hechos probados
De conformidad con las pruebas , que obran dentro del expediente , se puede establecer lo siguiente:
2.5.1. Proceso disciplinario adelantado contra la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos por queja presentada por el señor Lino López Quijano
7 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.10
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Demandante: Lino López Quijano
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2.5.1.1. El 9 de septiembre de 2019, el señor Lino López Quijano radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria contra la señora Lady Adalcia
Vargas Castellanos: 8
[…]
Por situaciones presentadas en el Juzgado 39 Civil Municipal y por haber actuado temerariamente contra el debido proceso del suscrito peticionario en proceso 2017-1305, en donde no me permitió tiempo estipulado en el CGP para contestación de la demanda,
Por situaciones presentadas en el Juzgado 39 Civil Municipal y por haber actuado temerariamente contra el debido proceso del suscrito peticionario en proceso 2017-1305, en donde no me permitió tiempo estipulado en el CGP para contestación de la demanda, no me entregó unas copias a su tiempo para proponer la tacha de falsedad , impidió en varias ocasiones la revisión del expediente en dicho despacho.
[…]
Con todas estas anomalías me vi a la tarea de investigar dicho hostigamiento a nivel judicial dentro de dicho proceso 2017 -1305 donde era funcionaria del despacho como ASISTENTE JUDICIAL, la misma notificadora, persona que manifestó que el término para contestar la demanda era de 3 días y persona que obstruyó el acceso a la información del expediente, donde me llevé la mayor sorpresa que la misma funcionaria de la Rama Judicial fue condenada por el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO en noticia criminal 11001 60 00 023 2011 09749 00 que lo llevó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 21.
2.5.1.2. El 7 de octubre de 2019, la magistrada Paulina Canosa Suárez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccion al Disciplinaria, remitió por competencia la queja del señor Lino López Quijano al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá conforme al artículo 67 de la ley 734 de 2002.9
2.5.1.3. El 21 de enero de 2020, el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 Civil Municipal de Bogotá10 en atención a la comunicación remitida por el Consejo Seccional
2.5.1.3. El 21 de enero de 2020, el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 Civil Municipal de Bogotá10 en atención a la comunicación remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió:11
PRIMERO: ORDENAR la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la señora LADY ADLACIA VARGAS CASTELLANOS quien se desempeñaba como Asistente Judicial de este despacho, con el fin de comprobar la ocurrencia de las conductas presentadas al interior del proceso 2017-01305 y verificar si son faltas disciplinarias e individualizar al empleado que haya intervenido en ellas.
[…]
8 Folios 1 a 8 expediente digital original disciplinario. 9 Folios 29 expediente digital original disciplinario. 10 Suscrito por el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 Civil Municipal de Bogotá. 11 Folio 33 y vuelto expediente digital original disciplinario.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00
Demandante: Lino López Quijano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.4. El 1.° de diciembre de 2020, el señor Hernán Augusto Bolívar Silv a, juez 39 civil municipal de Bogotá,12 resolvió:
PRIMERO: Abrir formal investigación disciplinaria en contra de LADY ADALCIA VARGAS
civil municipal de Bogotá,12 resolvió:
PRIMERO: Abrir formal investigación disciplinaria en contra de LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, identificada con la cédula de ciudadanía 33.700.908, quien desempeñaba el cargo de ASISTENTE JUDICIAL en este despacho en la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas:
1. Por secretaría, ofíciese con destino al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que alleguen certificación del estado actual del proceso penal de la encartada LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS, identificada con la cédula de ciudadanía 33.700.908
2. Ofíciese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectos de que allegue los antecedentes disciplinarios de la encartada, tanto actualizados como los que figuraban a la fecha de realización de la conducta investigada.
TERCERO: Por Secretaría se adelantarán las siguientes diligencias: a). Solicitar a l a Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, la información relacionada con la hoja de vida de la investigada, respecto de su identidad personal, última dirección registrada, número telefónico, sueldo devengado para la época de los hechos, tipo de vinc ulación, constancias sobre antecedentes laborales y disciplinarios internos, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Notificar personalmente a la investigada de la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, que tiene
estipulado en el numeral 3o del artículo 154 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Notificar personalmente a la investigada de la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, que tiene derecho a designar apoderado y rendir versión libre. De igual manera deberá suministrar la dirección en la cual recibirá las comunicaciones o la dirección de correo electrónico o el número de fax, en caso de que por escrito acepte ser notificado de esta manera. Para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones indicando la decisión y la fecha de la providencia.
En caso de que no se logre notificar personalmente esta decisión, se realizará por edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
2.1.5.5. El 15 de junio de 2021, la señora Myriam González Parra, j uez 39 Civil Municipal, dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la señora Lady Adalcia Vargas Castellanos, quien se desempeñaba como asistente judicial de este juzgado. Como sustento de su dicho, señaló:
[…]
Igualmente, de las pruebas recaudadas emerge que en efecto la exempleada LADY ADALCIA VARGAS CASTELLANOS , fue condenada por el Juzgado 16 Penal Municipal con
12 Suscrito por el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 Civil Municipal de Bogotá.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00
Demandante: Lino López Quijano
12 Suscrito por el señor Hernán Augusto Bolívar Silva, juez 39 Civil Municipal de Bogotá.12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 00152 00
Demandante: Lino López Quijano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena privativa de la libertad de 12 MESES y 15 DÍAS e inhabilidad de derechos y funciones públicas POR EL MISMO LAPSO DE LA PENA, por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, luego entonces se tiene que, entre la fecha de la condena, el tiempo de ejecución de la misma y la toma de posesión del cargo, estaba más que fenecida y/o cumplida no solo la condena privativa de la libertad, sino también, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pues habían transcurrido más de cuatro años y cinco meses de haber cumplido condena:
➢ Marzo de 2012, se profirió condena ➢ Abril de 2013, se cumplió condena. ➢ Abril/13 a Sep./17, Transcurren cuatro años y cinco meses. ➢ Septiembre de 2017, toma posesión del cargo de asistente judicial. ➢ Abril de 2019, renuncia y terminación de contrato y/ nombramiento.
A lo anterior, se suma que, de acuerdo a las certificaciones de antecedentes expedidas por las autoridades en la materia, NO SE VISUALIZÓ inhabilidad alguna que llevara al titular del Despacho a emitir juicio de valor que conllevara a declarar la insubsist encia de la
A lo anterior, se suma que, de acuerdo a las certificaciones de antecedentes expedidas por las autoridades en la materia, NO SE VISUALIZÓ inhabilidad alguna que llevara al titular del Despacho a emitir juicio de valor que conllevara a declarar la insubsist encia de la empleada o en su defecto que impidiera su nombramiento. Aunado a ello, al no registrarse inhabilidad alguna en la certificación expedida para la data por la Procuraduría, tanto esta Agencia Judicial como la empleada Lady, partieron del presupue sto de la buena fe y “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (art.28-6 L.734/02).
[…] Así las cosas, no existiendo prueba de dolo en la supuesta comisión de los delitos, errores, fallas o toma de poses ión de la ex asistente judicial que conllevaran un traumatismo grave o relevante en la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio de la Justicia en éste caso, atendiendo a los principios de la presunción de inocencia y “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta discipli
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