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CE - 110010315000202200153011SENTENCIA20220621155743

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Título
CE - 110010315000202200153011SENTENCIA20220621155743
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202200153 01

Accionante: SOLMER MASMELA HERNÁNDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos /RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en unainstancia adicional del proceso ordinario.

Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporeltutelantecontrala sentenciade 4 de marzode 2022,mediantela cualla SecciónTercera,Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda ElseñorSolmerMasmelaHernández,ennombrepropio,instauródemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodelTolima,porconsiderarvulneradosuderechofundamentalal debidoproceso 1 . El tutelanteelevólas siguientespretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

1 . - Que se T U T E L E N los derechos fundamentales al debidoprocesobajoelsupuesto de libertad probatoria del suscrito S O L M E R M A S M E L A H E R N Á N D E Z . 2 . - QueseD E J E S I N V A L O R O E F E C T O S J U R Í D I C O S lasdecisiones:1 ) 18de diciembre de 2019 y 2 ) del 8 de julio de 2021, para que, en su lugar se 1 Radicada el 13 de enero de 2022, según acta de individual de reparto. 1Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) ordene al tribunal accionado se tenga por probada la responsabilidadextracontractual, administrativa y patrimonial de la demandada. 3 . - QueseO R D E N E declarar al Departamentodel Tolimaresponsabledelosperjuicios ocasionados al suscrito S O L M E R M A S M E L A H E R N Á N D E Z por lao m i s i ó n tanto del mantenimiento del kilómetro 15+670 de lavíaChaparral -Limón - Rio Blanco, como de la ausencia de señalización que advirtiera elpeligro acerca del hundimiento de la bancada. 4 . - Que se indemnice al suscrito accionante los perjuicios morales ymateriales, producidoscomoconsecuenciadel accidentedetránsitoacaecidoel pasado 6 de mayo de 2015 endel kilómetro15+670delavíaChaparral -Limón - Rio Blanco.

5 . - ConlasatribucionesqueleotorgalaConstituciónasuseñoríacomoJuezConstitucional;lesolicitorespetuosamentehacerlasdemásdeclaracionesquede oficio considere necesarias y proporcionales.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,elahoratutelante,entreotros,demandóal departamentodelTolima,conel findequesele declararapatrimonialmenteresponsableporlosdañosy perjuicioscausadosconocasión“laslesionespadecidasporel señorSOLMERMASMELAHERNÁNDEZenaccidentedetránsitopormalestadodelavíaChaparral–Limón–Rioblancoalaaltura del kilómetro 15+ + 670 metros”.

Medianteprovidenciadel18dediciembrede2019,elJuzgado4ºAdministrativodeIbaguénególaspretensionesdelademanda,trasconsiderarque“noexistenelementosprobatoriosquepermitanconcluirconlacertezarequeridaparaedificarunfalloconcaráctercondenatorioencontradeldepartamentodelTolima,quelacausa eficiente del daño lo fue el estado de la vía…”. LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodelTolima,elque,porfallodel8dejuliode2021–notificadoel15delmismomesyaño–, confirmó la sentencia de primera instancia.

3. Fundamentos de la demanda El tutelanteseñalóquela autoridadjudicialaccionadaincurrióenundefectofácticoporqueno valoróen debidaformalaspruebasallegadasal proceso.Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

2Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) …aplica el defecto fáctico por valoracióndefectuosadel material probatorio,dándose unfalsojuiciodeidoneidadencuantoasuvaloración, aplicandodemanera equivocada la regla de la experiencia ydelalógica, puesel tribunaladministrativoteniendohechosdebidamenteprobados, comoloesel materialfotográfico, el vídeo, la inspección ocular de la corregidora, los testigos, lahistoriaclínicayepicrisisdel señor Solmer MasmelaHernándezresolvióasuarbitrio darle más credibilidad a los formularios FURIPS y FUSOAT, quef u e r o n d i l i g e n c i a d o s c o n 5 0 d í a s d e p o s t e r i o r i d a d d e l a c a e c i m i e n t o ysinel procedimiento descrito en la Resolución 01915 de 2008. Afirmóqueelyerrodelosjuecesdeinstanciaconsistióen que“almomentodehacerla valoraciónprobatoriadebierondeterminarla regulaciónlegaldelformularioF.U.R.I.P.S.,estableciendosi hacíaparteo nodela historiaclínica,comotambiénsu diligenciamientoestabaa cargode un médicoo esresponsabilidadde un funcionarioadministrativotal y comose indicaen laResolución 01915 del 28 de mayo de 2008”.

Dijoque,segúnlaResolución13049de1991,elFUSOATestáimplementadoparael cobrodelosserviciosmédicosprestadosporlasIPSy eseconcargoa lascompañíasdesegurosyelFondodeSeguroObligatoriodeAccidentedeTránsito,porlo que “losformulariossonindependientesa lahistoriaclínica,presentadacomoprueba,queNOseconsideracategoríadehistoriaclínicayquelafinalidaddelFURIPSyFUSOATesserradicadoantelaaseguradoraqueexpidióelSOAT,paraobtenerel pagode los serviciosde saludprestadosa la víctimadelaccidente”. Dijoquesedesconocióquenosepodíaaplicarlafiguradelacaducidadenlostérminosdelartículo164delCPACA,dadaslasparticularidadesdelcaso,pues“unapersonaquehayasufridounaccidentelaboralquelehayaproducidounapérdidade capacidadlaboral,tiene,a partirdeldíaenquefueentregadoeldictamen,tresañosparahacerelreclamodelascorrespondientesreparacioneseindemnizaciones”. Refirióque“losjuzgadorespasaronporalto,queel suscritoal momentodeingresaralhospitalluegodeocurridoelaccidente,noestabaenposibilidaddedarlaversióndeloshechos,puesasísevereflejadaenlahistoriaclínica,porllegarcon‘AMNESIADELEVENTO’.Amnesiaquepersistiódurantelosdías06,07,08,09 y 10 de mayo de 2015”.

3Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) AfirmóquealexpedienteseallegócopiadelahistoriaclínicadelHospitalFedericollerasAcostadeIbagué,enlaqueselevaloróporneurocirugíay selepracticóunatomografíadecráneoquearrojóquepresentaba“signosdeedemacerebralyhemorragia lineal subdural en región frontoparietal izquierda”. Agregóquelavíctimadirectadeldañonopudopresentardesmayo,sisetieneencuentaqueelespecialistaneurocirujanodejóconstanciadeque“noteníacefalea,niega enosis, niega vértigo, no disnea, no focalización, no déficit neurológico”. Porlo anterior, indicóque“NOesculpadeexclusivadela víctima,comolomencionóeldepartamentodelTolima,pornopresentarseeldesmayomencionadoen el FURIPSy FUSOAT por partedel suscritoSOLMERMASMELAHERNÁNDEZ, tal y como consta en la historia clínica”. Advirtió que, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado (trascripción literal): … SI es posible acreditar la imputabilidad del daño, pues se anexó oficioDT-TOL 3773 del 2 de febrero de 2016, suscritopor el Director Territorial deINVIAS, estableciendo que la vía Chaparral – El Limón – Rioblanco, escarreterasecundariadel ORDENDEPARTAMENTAL, por locual correspondeel mantenimiento, conservación y señalización, a la Secretaría deInfraestructura y Hábitat del Departamento.

Afirmóquees“absurdoydesproporcional”queeldespachoaccionadoexigierael“croquis”delaccidente,porqueeraindispensablequelavíctimarecibieraatenciónmédica debido a las lesiones sufridas. Insistióen quese configuraun defectofácticoporvaloracióndefectuosadelmaterialprobatoria,porque“setomaconmayorpesoo valorprobatoriolosformulariosFURIPSyFUSOARquefuerondiligenciados50díasdespués,quelahistoriaclínica,comodocumentoidóneo,lainspecciónoculardelaCorregidoradeChaparral,lasfotosy videosgrabadosenellugardeloshechosyladeclaraciónde los testigos”. Añadióquese tambiénse configuróestedefecto,porqueno se valoraronadecuadamentelostestimonios,puesselesasignó“…unméritoo fuerzadeconviccióncon transgresióna los postuladosde la sanacrítica,teniendotrascendencia en la decisión proferida pro el juez”. 4Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Finalmente,seplanteóquesedesconociólaabundantejurisprudenciarespectodelasreglasdelibertadprobatoriaylasanacrítica(SC7978-2015del23dejuniode2015,S26-10-5462-2000del21defebrerode2012;sentenciadelConsejodeEstadodel18 de juliode 2019,expediente44.572y sentenciade la CorteConstitucional C-496 del 2015).

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Medianteprovidenciade 17 de enerode 2022,la SecciónTercera,SubsecciónC delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara laautoridadjudicialaccionaday vinculó,comotercerosconinterés,alJuzgadoCuartoAdministrativoOraldeIbagué,aldepartamentodelTolimayalasdemáspersonasvinculadasal expedientedereparacióndirecta-EdnaMarcelaMartínezMéndez,SaraJulianaMasmelaMartínez(menordeedad),MaríaPaulaMasmelaCastañeda,LauraGonzálezMasmela(menordeedad),MaríaIsabelCarvajalHernándezyDanyFabiánCamposCarvajal-, losquesepronunciaronenlos siguientes términos: 4.1.1.ElJuzgado4ºAdministrativoOraldeIbaguéseopusoalaprosperidaddelamparosolicitado,trasconsiderarquela decisióndeesedespachojudicialnoincurrióen las causalesquehacenprocedentela acciónde tutelacontraprovidenciasjudicialesnivulnerólosderechosfundamentalesdeltutelante,sinoque,porelcontrario,sedictóconfundamentoenlosmediosprobatoriosallegadosdebidayoportunamentealexpediente,delosqueseconcluyóque“nofueposibledemostrarel nexocausalcomoelementoestructuraldela responsabilidaddelEstado”.

Refirióqueloquepretendeeltutelantees“controvertirlasdecisionesadoptadastantoenprimeracomoensegundainstanciaporestaJurisdicción,alnocompartirel sentidode las mismas,en tantoresultócontrarioa sus intereses,desconociendoasí, la finalidadprevistapor el constituyenteparadichoinstrumento de protección, sin que se aprecie el defecto fáctico que alega”.

4.1.2.El Tribunal Administrativo del Tolima guardósilencio. 5Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación)

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade4demarzode2022,laSecciónTercera,SubsecciónCdelConsejodeEstadodeclarólaimprocedenciadelamparosolicitado,trasconsiderarlo siguiente (trascripción literal):

En tales términos desciende la Sala al análisis deprocedibilidaddel amparodeprecado en función de losrequisitosgeneralesqueestetipodepeticionesdebesatisfacer yenrelaciónconcadaunodeloscargosformuladoscontraladecisión judicial. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de losantecedentes de esta providencia, serefierenaquelaautoridaddesegundainstanciaincurrióenun: i ) d e f e c t o f á c t i c o porquenególaspretensionesdelademanda con ocasión del indebido estudio del material probatorio dándolevalor a los formularios FURIPS y FUSOAT y restándole credibilidad a lahistoria clínica, al material fotográfico, a los videos, a la inspección ocularsuscrita por la Corregidora de la Marina, a los testimonios y la epicrisis deatención médica hospitalaria; y i i ) d e s c o n o c i m i e n t o d e l p r e c e d e n t e , puesdesconoció las líneas relacionadas con las reglas de libertad probatoria ylasana críticaconsignadasenlassentenciasquesobreel temahaexpedidolaSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tales como:‘SC7978-2015, del 23 de junio de 2015; S26-10-5462-2000, CSJ SC21 defebrerode2012Rad:2004-00649,CSJSC24dejulio2005,rad:2005-00595-01; así comolasentenciadeunificacióndel ConsejodeEstadodel 18deJuliode 2019 emitida dentro del expediente 4.572 y la sentencia de la CorteConstitucional, C-496 del 2015’.

El defectopord e s c o n o c i m i e n t o d e l p r e c e d e n t e ,comolohadefinidolaCorteConstitucional ‘se configura cuando el funcionario judicial se aparta de lassentenciasemitidos[sic] por lostribunalesdecierre(precedentevertical)olosdictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolverasuntosquepresentanunasituaciónfácticasimilaralosdecididosenaquellasprovidencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio dejurisprudencia’ 2 . Por tanto, la invocación de un precedente estádeterminadopor la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina loscriteriosyreglasaplicablesencasossemejantes,o,enel casodel precedentehorizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen apartir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, elprecedente constitucional no constituye unaobligatoriedadabsoluta, puesenrazón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse deaquellos, siempreycuandopresente ( i ) deformaexplícitalas razonesporlascuales se separa de aquellos, y ( i i ) demuestre con suficiencia que suinterpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principiosconstitucionales.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el tutelante se limitó amanifestar una consideración general, pero no explicó, en concreto, de quéformael Tribunal Administrativodel Tolima, incurrióendichodefectoal definirla controversia. No describió una regla vinculante que hubierasidoproferidapor el Consejo de Estado en tanto tribunal de cierre de la jurisdiccióncontenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos, con similitud en lospresupuestas fácticos yjurídicos, enel sentidoenel quereclama. Asimismo,tampoco indicó de que forma la autoridadcuestionada, consusargumentos,desconoció el precedente constitucional o la regla relacionada directamente 2

Original de la cita: “Sentencia T-459 de 2017”. 6Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) conlosderechosfundamentalesdentrodel procesoordinario,puesloquehizofue mención a variasprovidencias, que, asujuicio, el Tribunal Administrativodel Tolima no acató, pero no presentó razones de las cuales inferir eldesconocimiento aludido o la obligatoriedad de tales decisiones. Comotampoco describió el contenido de las mismas y porque razón resultabanaplicables para resolver la controversia.

Ahora bien, la Sala no desconoce que lo planteado sustenta la posibleconfiguracióndeundefectofácticopor indebidavaloraciónprobatoriayporlotanto procede al análisis que corresponde. Lo anterior porque para el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolimaprofirió un fallo en el omitió el estudio de las pruebas quedabancuentadelcumplimientodelosrequisitosexigidospor lanormatividadylajurisprudenciavigente en relación con la imputabilidad de responsabilidad a la autoridaddemandada por el daño causado con el accidente de tránsito que sufriócuando se movilizaba en su motocicleta por una vía del departamento delTolima. Accidente que — reiteró — lo generó la falta de señalización, demantenimiento y decorreccióndedichavía, locual eracompetenciaydeberde la autoridad demandada en el proceso ordinario. Específicamente indicóque la autoridad cuestionada concluyó que no había lugar a declarar laresponsabilidad de la autoridad demandada en virtud de dos pruebasdocumentales, esto es, los formularios FURIPS y FUSOAT, restándoleimportanciaalosdemásmediosprobatoriosallegadosal procesoyprofiriendouna decisión, a su juicio, caprichosa e irrazonable. Ahora bien, en términos del citado defecto, tal exigencia se concreta en laprecisa indicación de la dimensión positiva y/onegativaenquesemanifestódicho defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a lascircunstanciasenlas que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principiosconstitucionales; o(ii) alasomisionesenlavaloraciónprobatoriaquepuedenresultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar demanera arbitraria, irracional y/o caprichosa.

El señor Solmer Masmela Hernández sostuvo que el Tribunal Administrativodel Tolima, incurrióenundefectofáctico, porquenególaspretensionesdelademanda sin tener en cuenta las pruebas más importantes, esto es: i ) lahistoria clínica en la que consta por un lado, que no sufrió desmayo algunoque provocara la pérdida de conocimiento y en consecuencia provocara elaccidenteypor otroladoquenopudodar suversióndeloshechosparaqueesta fuera consignada en los formularios FURIPS y FUSOAT ya que por untiempo prolongado sufrió de amnesia; i i ) el oficio DT-TOL 3773 del 2 defebrerode2016,suscritoporel DirectorTerritorial deINVIAS,enel queconstaque la vía en la que ocurrieron los hechos es secundaria de ordendepartamental por lo que el mantenimiento, conservación y señalización lecorrespondealaSecretaríadeInfraestructurayHabitaddel DepartamentodelTolima y, el oficio suscritopor el titular dedichaSecretaríaenel queinformaque no hay registro de mantenimiento de la vía en la que ocurrieron loshechos; y i i i ) la inspección realizada por la Corregidora de la Marina delmunicipio de Chaparral en la cual consta que la víaenlaqueocurrieronloshechos no tiene la señalización adecuada para prevenir el hundimiento o lafalladelacarpetaasfálticapronunciadaenlatotalidaddelavía.Agregóquelaautoridad cuestionada prefirió valorar y tener en cuenta los formulariosFUSOAT y FURIPS y desconocer la normatividad que le otorga a estosdocumentos naturaleza administrativa, lo que generó omisión del deber deestudiar y analizar de manera integral los medios probatorios allegados alproceso de forma que, la autoridad cuestionada hubiera podido llegar a laconclusión de que el accidente fue ocasionado por lafaltadeseñalizacióny

7Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) mantenimientodelavíayeneseordenqueel dañocausadoleeraimputablea la autoridad demandada.

Con estos cuestionamientos, el accionante pretendió demostrar que elTribunal Administrativo del Tolima desconoció que las pruebas del procesodaban cuentadeformaclaraeinequívocaqueel dañocausadofueproductode una omisión en el manteamiento de la vía por parte de la autoridaddemandada y en ese orden debió declarar la responsabilidad y ordenar lareparación de los perjuicios que reclamó en la demanda. Sin embargo,soslaya toda alusión a las razones que expuso laautoridadjudicial respectodel análisisdelaspruebasaportadascuandoindicó: i ) queenel marcodelaresponsabilidadpatrimonial del Estadolavaloraciónobjetivadelaintervencióncausal tantodelaAdministracióncomodelapropiavíctimaresultansuficientepara determinar si la causa eficiente del dañolofuelaactuacióndelapartedemandadaodelavíctima,;i i ) quenoseprobóquelaslesionescausadasporel accidente de tránsito hubieran sidoconsecuenciadel mal estadodelavíaen la que ocurrieron los hechos, pues de la información contenida en lahistoriaclínicayel material fotográficoquedacuentadel estadodelavía,nosepodíatener unnivel decertezamásalládetodaduda,dequeel accidentehubiera sido provocado por el mal estado de la capa asfáltica o la falta deseñalización; i i i ) que noeraposibleendilgar unaresponsabilidadpor fallaenel servicio derivada del incumplimiento del deber de mantenimiento yseñalización que le corresponde a las autoridades, pues si bien estánllamadas areparar alasvíctimasdel hechodañoso, estohabríadeaplicarsesiempreycuandoel

dañonoobedezcaalaactuaciónimprudentedelapropiavíctima, al hechodeuntercerooauneventoimprevisibleoirresistible,comoocurrió en el caso concreto, pues el señor Masmela Hernández perdió elconocimiento mientras conducía su motocicleta sobre la vía Chaparral – ElLimón(circunstanciadelacual dacuentael material probatorioqueaportóeldemandante).

LaSalaateniendoal contenidodelasentenciaobjetodetutelapuedeconcluirsin duda alguna que el Tribunal Administrativodel Tolimaefectúounanálisisprobatorioadecuadoqueinvolucrólatotalidaddelosmediosdepruebayquelepermitióconcluir queseñor Solmer MasmelaHernández, nocumplióconlacargadeprobarlafalladel serviciodelaautoridaddemandada,puestoquenopudo inferir que la falta de mantenimiento de la vía fuera la causadeterminantedel daño. Tampocoesdereciboel argumentodel accionanteenrelación a que la historia clínica se valoró de manera parcial yqueselediomayor valor a losformulariosFURIPSyFUSOATparadeducir lapérdidadelconocimientocomogeneradoradel accidente, pueslociertoesquesi bienenlasentenciasecitanestosdocumentos,tambiénloesquelavaloracióndelosmedios de prueba fue realizada de maneraconjuntaynoledieronal juezelconvencimiento suficiente para concluir que el mal estado de la vía fue lacausa determinante del accidente. Por otrolado, laSalaadviertequelosargumentosexpuestosenel escritodetutela guardan relación con los planteados en el escrito de apelación y queestos fueron objeto de estudio del juez de segunda instancia, por lo que, elaccionante pretende desconocer losargumentosdel jueznatural delacausaparadefinir lacontroversia, proponiendounasolucióndistintayconformeasucriterio, pero sin exponer con suficiencia argumentosquelemuestrenaestejuez constitucional el desconocimiento o afectación de los derechosfundamentales, con ocasión de la sentencia que confirmó la negativa a laspretensionesdereparación, olvidandoqueel juicioqueel juezdetutelaemiteen relación con una providencia judicial esdevalidezynodecorrección 3 , lo 3

3 , lo 3

Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaT-310 del 30 de abril de 2009”.8Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) queseoponeaqueseuseindebidamentecomounanuevainstanciaparaladiscusióndelosasuntosdeíndoleprobatoriaodeinterpretacióndel derecho,que se resolvieron en el curso del proceso ordinario

4 . Así las cosas, el señor Solmer Masmela Hernández no dirige susplanteamientos en orden alademostracióndel defectofácticopor valoraciónindebida, irracional o caprichosa de las pruebas, por lo que la Sala puedeafirmar sindudaalgunaqueloquepresentócomosustentodel defectonoesmásquesucriterioenrelaciónconlainferenciaprobatoria,conel únicofindeque se acceda a las pretensiones de responsabilidad y la consecuentecondena. En este contexto, la Sala advierte que la pretensión del accionante vaencaminada a que, el juezdeamparohagaunanuevarevisióndel asunto, apartir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instanciaadicional a las ya surtidas, por lo que la solicitud resulta improcedente.

6. La impugnación Eltutelanteimpugnólaanteriordecisióne insistióenque(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): …la honorable sala pasó por alto que la historia clínica además de ser eldocumento legal donde se consignan todas y cada unadelasantecedentesmédicos del paciente, es la prueba idónea para demostrar las condicionesmédicas antes, duranteydespuésdelaocurrenciadeloshechosynocomoloconsiderólaaccionada, quienleotorgóvalorprobatoriodehistoriaclínicaalos formatos FURIPS y FUSOAT, desconociendo que se trata de merosformatosdecarácteradministrativoquepuedenserdiligenciadosporcualquierpersonaynopor el personal médicoymuchomenoshacepartedelahistoriaclínica.

Adujoque,aunqueenel fallodeprimerainstanciaseafirmóquesehizounaapreciaciónconjuntadelmaterialprobatorio,seevidenciaque“…enniningunapartesehizolamásínfimainferenciaalareferidahistoriaclínica,comotampocoalaspruebastestimonialesquedancuentadelnexodecausalidadentreelhechogeneradordeldañoylaaccionada,puesdehabersehecho,hubieraadvertidoqueenningunapartedelamentadahistoriaclínicaseconsignólaseñaladapérdidadela conciencia,lo quea todaslucesconfiguróundefectofacticoporindebidavaloración probatoria”. 4

Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaT-384 del 20 de septiembre de 2018”.9Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación)

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

5 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 6 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 7 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable.

  • Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.

7 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 6 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional.

  • El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentaly

11Radicación número: 110010315000202200153 01Accionante: Solmer Masmela HernándezAccionado: Tribunal Administrativo del TolimaReferencia: Acción de tutela (impugnación) eljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 8 .

2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b) restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec) impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal):

Por un lado, l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o f i n a l i d a d q u e e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l n o e n t r e a e s t u d i a r c u e s t i o n e s q u e c a r e z c a n d e u n a c l a r a y m a r c a d a i m p o r t a n c i a c o n s t i t u c i o n a l , s o p e n a d e i n v o l u c r a r s e e n a s u n t o s c u y a d e f i n i c i ó n e s c o m p e t e n c i a e x c l u s i v a d e l j u e z o r d i n a r i o . Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tant

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