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CE - 110010315000202200165011SALVAMENTODEV20220607085802

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Título
CE - 110010315000202200165011SALVAMENTODEV20220607085802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actor: Elida Peña Rodríguez Accionando: Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Subsección C de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

SALVAMENTO DE VOTO

De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 1º de abril de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo respecto al defecto

del cual negó las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y de la causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Ahora bien, las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

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(i) la parte actora, actuando a través de apoderado , solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerado por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al dictar las sentencias del 7 de mayo de 2019 (primera instancia) y 28 de abril de 2021 (segunda instancia), respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-0652017sentencias del 7 de mayo de 2019 (primera instancia) y 28 de abril de 2021 (segunda instancia), respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065201700094-00/01, por la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

(ii) Ahora bien, debo anotar que revisado el requisito de relevancia constitucional se advierte lo siguiente:

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un

cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

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expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental.

De conformidad con la jurisprudencia constitucion al, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “ esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 1.

Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derec hos fundamentales, y (iii)

tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derec hos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -573 de 2019 2, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

1 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 2 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

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fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

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fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señal ó en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal” , salvo que de esta “ se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones par ticulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. En tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita

dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

A la luz de estos criterios, estimo que en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, el presente asunto carece de relevancia constitucional por cuanto (i) el debate planteado por la parte actora es de naturaleza estrictamente económica, y (ii) el accionante omitió explicar las razones por las cuales elRadicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

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derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado con ocasión de la sentencia que aquí ataca.

Al respecto, se observa que la discusión planteada en sede de tutela es de contenido económico por cuanto la parte actora sostiene que hay lugar a que se le reconozcan los perjuicios derivados os daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Yoblemi Rodríguez.

Además de lo anterior, tampoco aparece acreditado este requisito, por cuanto la actora se limit ó a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin explic ar las razones por las que considera que ello sea así, ni

Además de lo anterior, tampoco aparece acreditado este requisito, por cuanto la actora se limit ó a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin explic ar las razones por las que considera que ello sea así, ni tampoco puedo advertir prima facie la vulneración de dicha garantía.

En la misma línea, viene al caso destacar que en la sentencia SU –128 de 2021 la Corte Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional3:

“4.3. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”.

De modo que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que es tima ello así. En particular, corresponde al accionante demostrar las razones de vulneración de esos

3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

corresponde al accionante demostrar las razones de vulneración de esos

3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

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derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial.

Al respecto, es pertinente destaca r que l a jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas4: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.

Una vez revisado el expediente de reparación directa, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, puesto que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes;

Una vez revisado el expediente de reparación directa, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, puesto que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Igual situación ocurre frente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, puesto que tampoco se advierte la violación del nucleó esencial en la medida que las accionantes obtuvieron dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional; situación distinta es que la providencia atacada no haya sido resuelta a su favor.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

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Ahora bien, tampoco se advierte la violación del n úcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad , por cuanto la parte actora tampoco acreditó el requisito de relevancia constitucional ya que se limitó a invocar la vulneración de este derecho, sin explicar las razones por las que considera ello es así, ni se advierte prima facie la vulneración de dicha garantía.

requisito de relevancia constitucional ya que se limitó a invocar la vulneración de este derecho, sin explicar las razones por las que considera ello es así, ni se advierte prima facie la vulneración de dicha garantía.

Al efecto, se tiene que uno de los eventos en los cuales puede resultar vulnerado el derecho a la igualdad es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferente s; sin embargo, en este evento, la parte actora no indicó los motivos por los que considera esta garantía fue afectada por la sentencia controvertida; es más, ni siquiera señaló que haya sido desconocido algún precedente.

Finalmente, de conformidad con las consideraciones del acápite precedente, se advierte que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por la cuales estima que las sentencias acusadas infringieron el núcleo esencial de l derecho fundamental a la “dignidad humana ”5. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Conforme a lo explicado, estimo que en el caso bajo examen el requisito de relevancia constitucional no fue superado, por cuanto la controversia subyacente se refiere a un asunto meramente económico, además de lo cual, la parte actora no explicó las razones por las cuales la s sentencias cuestionadas habrían

5 La Corte Constitucional en sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de

5 La Corte Constitucional en sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el pri mero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas c ondiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante. De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

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vulnerado el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco se advierten prima facie los motivos por los que podrían resultar involucrados.

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vulnerado el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco se advierten prima facie los motivos por los que podrían resultar involucrados.

3.2.1.2. De otra parte, y más aún, cabe mencionar que, si el accionante considera que la sentencia atacada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, tendría a su alcance el recurso extraordinario de revisión, pues se trata del medio judicial idóneo para proteger tales garantías, teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo residual. En esta línea, debe tenerse en cuenta que, si lo que se pretende es acreditar que una sentencia que no tiene apelación vulnera el debido proceso constitucional, ya la jurisprudencia de las corporaciones de cierre competentes ha dicho que en tales casos procede que el accionante intente el recurso extraordinario de revisión, pues con él igualmente podría protegerse el debido proceso constitucional, cuando se alegue que fue vulnerado con dicha sentencia.

Lo anterior, debido a que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “ existir nulidad or iginada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella misma en la sentencia T -553 de 2012,

(…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella misma en la sentencia T -553 de 2012, afirmando que6, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el

6 Referencia: Expediente T-6.406.743. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

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recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión e videntemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -263 de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al

decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -263 de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”7.

Dicha regla fue , además, recientemente reiterada en la sentencia SU -026 de 2021, en la que la Corte determinó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, indicando que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del recurso de revisión8. Allí indicó:

“(…) Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:

“A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían

constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”.

7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

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Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”

del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contenciosoadministrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión(…)”.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que9 “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de co ntrol adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…)”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación:

“6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia

contenida en el numeral 5º del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación:

“6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia

9 Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Demandante: Elida Peña Rodríguez

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Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. (…)” (se destaca)

En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación

configura la causal de revisión alegada. (…)” (se destaca)

En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso. Para ello, es pertinente traer a colación lo explicado por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, al decidir el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001 -03-15-000-201101639-00. Así dijo:

“[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso10

Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA:

“Son causales de revisión:

“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”

Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo 11 es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en b

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