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CE - 110010315000202200165011SENTENCIA20220405201647

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Título
CE - 110010315000202200165011SENTENCIA20220405201647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez Demandados: Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Subsección C de la Secc ión Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 17 de febrero de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1.La actora, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la

continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1.La actora, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 28 de abril de 2021 , dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11001-33-43-0652017-00094-01, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que el señor Yoblemi Rodríguez fue vinculado a una investigación penal bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 31 de agosto de 20041.

4. Expresó que como fundamento en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, el Juez Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Planadas - Tolima, impartió legalidad a la captura en flagrancia del señor Y oblemi Rodríguez, e impuso medida de aseguramiento por los delitos de Extorsión Agravada en grado de tentativa en

con Funciones de Control de Garantías, de Planadas - Tolima, impartió legalidad a la captura en flagrancia del señor Y oblemi Rodríguez, e impuso medida de aseguramiento por los delitos de Extorsión Agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con Secuestro Extorsivo.

5. Adujo que luego de llevarse a cabo las diferentes etapas procesales en los términos de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Yoblemi

Rodríguez.

6. Manifestó que el señor Yoblemi Rodríguez permaneció privado de su libertad desde el día 03 de julio de 2012 hasta el 23 de enero de 2015, recluido en la Cárcel Judi cial de Chaparral Tolima, como también en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado Picaleña en Ibagué -Tolima.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

7. Yoblemi Rodríguez, Jeimy Lorena Rodríguez Ospino, A na María Rodríguez, Liliana Patricia Vargas Conde, E lida Peña Rodríguez, F aris Rodríguez, M erly Peña Rodríguez, E lías Rodríguez y A gustín Rodríguez presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara

Peña Rodríguez, E lías Rodríguez y A gustín Rodríguez presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Yoblemi Rodríguez.

Sentencia proferida el 7 de mayo de 20 19 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065-201700094-01

8. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

9. Consideró que las declaraciones rendidas en la investigación penal, de Javier Moreno y Nidia Ramírez víctimas de los presuntos delitos, coinciden en la identificación de dos de los sujetos que los habían mant enido retenidos en su finca, uno de los cuales es el señor Yoblemi Rodríguez, quien también fue capturado en zona rural en el trayecto de la carretera de Planadas -Bilbao, el 03 de julio de 2012 a las 11:00 pm, y que precisamente se encontraba al momento y sitio acordado para la entrega del dinero solicitado a las víctimas de la extorsión.

10. Adujo que con el análisis realizado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, en la sentencia de primera instancia, cuando no se cuenta con pruebas que evidencien un alto grado de certeza para proferir una

10. Adujo que con el análisis realizado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, en la sentencia de primera instancia, cuando no se cuenta con pruebas que evidencien un alto grado de certeza para proferir una sentencia condenatoria, se debe aplicar el principio indubio pro reo , como ocurrió en el proceso penal. Cuestión diferente es l a respectiva imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, sí contaban con evidencias físicas y elementos materiales probatorios25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

suficientes para solicitar y decretar la imposición de la medida de asegurami ento intramural, así como para formular una imputación en contra del señor Yoblemi Rodríguez.

11. Señaló que si bien el señor Yoblemi Rodríguez fue absuelto de responsabilidad penal, al no encontrarse certeza respecto de su actuar delictivo, no puede obviarse que con ocasión a las declaraciones que dieron los señores Nidia Ramírez García y Javier Moreno Bautista en contra de Yoblemi Rod ríguez, sumado a que fue capturado en el lugar, fecha y hora acordados para la entrega del dinero solicitado a las víctimas del secuestro extorsivo y de la extorsión agravada en la modalidad de tentativa, se evidencia que , existían argumentos para que el s eñor Yoblemi Rodríguez se hubiera visto en el deber de soportar la carga de una investigación penal y la imposición de la respectiva medida de aseguramiento.

para que el s eñor Yoblemi Rodríguez se hubiera visto en el deber de soportar la carga de una investigación penal y la imposición de la respectiva medida de aseguramiento.

Sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43065-2017-00094-01

12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 07 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 07 de mayo de 2019

proferida por el Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en esta decisión […]”.

13. Consideró que:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

“[…] Ahora, en el expediente contencioso administrativo no fue decretada la prueba consistente en el medio magnético que debía contener el audio y grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, en razón a qu e los archivos que contenía el CD no eran legibles. La

consistente en el medio magnético que debía contener el audio y grabación de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, en razón a qu e los archivos que contenía el CD no eran legibles. La anterior determinación quedó en firme durante la audiencia inicial. Sin embargo, a pesar de que no se cuenta con la copia de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez, la Sala encuentra que existen pruebas suficientes en el expediente contencioso administrativo, para determinar si la detención preventiva, resultaba legal, razonable y proporcionada.

En esa secuencia, en el caso concreto, el proceso penal adelantado contra el señor Yoblemi Rodríguez, se rigió bajo la Ley 906 de 2004, la cual, respecto de la medida de aseguramiento, establece:

“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegad o, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la con ducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no

imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”

Se tiene que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado con Función de Control de Garantías, para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento en la audiencia del 05 de julio de 2012, contaban con:

(i) El informe ejecutivo FPJ-3de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas-Tolima, en la que el señor Javier Moreno Bautista (víctima de los presuntos delitos), manifestó (fol. 387 c. pruebas):

“(…) vi que entraron en mi casa cuatro personas dos entraron de frente y otros dos por los costados, todos venían armados con armas cortas, me llamaron por el nombre y me fueron amarrando, con un laso (sic) que ellos traían, luego me llevaron para la parte de atrás de la casa, mientras tanto en la cocina cogieron a mi esposa y a mi hija y amarraron a mi esposa, a mí me sentaron y me dijeron que si les iba a colaborar que porque yo tenía plata y porque ellos necesitaban esa plata, que no me preocupara que si yo daba plata no me pasaría nada, en todas ellos me pidieron la suma de diez millones de pesos, de igual forma ellos me dijeron que pertenecía a los paramilitares (…) Luego de eso nos advirtieron de que como ya se había cuadrado con ellos que no fuéramos dar aviso al ejército (…) el otro día en la

pertenecía a los paramilitares (…) Luego de eso nos advirtieron de que como ya se había cuadrado con ellos que no fuéramos dar aviso al ejército (…) el otro día en la mañana (…) decidí informarle al ejército (…) los señores del ejército organizaron un operativo para dar con los bandidos al momento en el que yo les fuera a entregar la plata esa gente me seguía llamando para ver cómo iba con lo de la plata, como a las ocho de la noche me llamaron y me dijeron que les llevara la plata que cogiera25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

camino vía a Bilbao que por ese sector iban a salir a recibir el dinero entonces con los señores del ejército se montó un operativo para coger a los bandidos. Luego de eso se cogió a una gente de los cuales reconozco a dos de las personas, porque fueron los que fueron el día antes y me amarraron junto con mi esposa y mi hija (…)” al recibir la denuncia se le preguntó al denunciant e: “(…) si distingue físicamente a los autores de los hechos denunciados” y este contesto: “sí señor, dos personas que se identificaron a las autoridades como RUBERTH OLAYA RAMÍREZ y YOBLEMI RODÍGUEZ de resto no conozco a ninguno más” (Subrayas y negrillas de la Sala).

(ii) En el informe ejecutivo FPJ -3de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas -Tolima, también se insertó que la captura del señor

y negrillas de la Sala).

(ii) En el informe ejecutivo FPJ -3de 4 de julio de 2012 de Policía Judicial, dirigido a la Fiscalía 48 de Planadas -Tolima, también se insertó que la captura del señor Yoblemi Rodríguez, había sido en la vía que conduce de Planadas al corre gimiento de Bilbao -Tolima, el 03 de julio de 2012, a las 23:40 horas, en zona rural. La captura se produjo en ejecución del operativo JERARCA II “a la orden de operaciones EMIRATOS” (fol. 383 c. pruebas).

En ese orden, tal como lo consideró la Fiscalía Ge neral de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, así como el Juzgado Administrativo de Instancia, de los elementos materiales probatorios obtenidos al momento de la solicitud e imposición de medida de aseguramiento, se podía inferir razonablemente que el señor Yoblemi Rodríguez pudo ser autor o partícipe de los delitos de secuestro extorsivo y de extorsión agravada en el grado de tentativa, por los cuales se le investigaba, toda vez que fue señalado por la víctima como el autor del delito, y fue cap turado en el lugar, fecha y hora en la que presuntamente se había convenido la entrega del dinero producto de los ilícitos relativos a la extorsión.

Así mismo, en cuanto a los requisitos subjetivos contemplados en los numerales del artículo 308 del CPP, la Sala encuentra que los procesados, entre los que se encontraba el señor Yoblemi Rodríguez, podían constituir un peligro para las víctimas.

Lo ante rior, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que

encontraba el señor Yoblemi Rodríguez, podían constituir un peligro para las víctimas.

Lo ante rior, debido a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvieron ocurrencia los presuntos delitos investigados de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, esto es, con presunta intimidación a las víctimas, coacción física, en su lugar de residencia, en horas de la noche, daban a lugar a considerar razonablemente que los imputados podían constituir un peligro para sus víctimas. Aunado a lo anterior, visible a folio 360 se evidenció que el señor Yoblemi Rodríguez tenía antecedentes en lo s años 2007 y 2010, unos en etapa de indagación y otros en etapa de ejecución de penas, por los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también daban lugar a inferir razonab lemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas […]”.

[…]

“[…] Revisados los artículos 169 y 244 del Código Penal, se tiene que los delitos por los que se le investigaba al señor Yoblemi Rodríguez eran investigables de oficio y tenían previstos penas mínimas que excedían ampliamente el tiempo de 4 años. Así las cosas, se encuentra también satisfechos los requisitos del artículo 313 del CPP para la procedencia de la medida de aseguramiento del señor Yoblemi Rodríguez.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

Yoblemi Rodríguez.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

En ese orden, la Sala concluye que los requisitos contemplados en los artículos 308 y 313 del CPP se encontraban cumplidos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues (i) se podía inferir razonablemente que el señor Yoblemi Rodríguez fue autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual se le investigaba, (ii) que era un peligro para las víctimas y (iii) los delitos por los que se le procesó eran investigables de oficio y tenían previstos penas mínimas de 4 años.

Así las cosas, a pesar de que la parte demandante no cumplió con su carga de probar los errores o fallas en los que incurrieron las demandadas al momento de la imposición de medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, y de la inferencia razonable de autoría o participación que de esos elementos se obtenía, la Sala considera que las demandadas no incurrieron en falla del servicio, al solicitar e impon er la medida de aseguramiento al señor Yoblemi Rodríguez.

10.2.2. Ahora, se enfatiza en que si bien, se hizo mención a pruebas de referencia en la sentencia absolutoria, esa argumentación gira en torno a que en razón a que los testimonios no pudieron pra cticarse en juicio oral, las entrevistas y denuncia de las víctimas eran pruebas de referencia, con las cuales no se podía sustentar una

en la sentencia absolutoria, esa argumentación gira en torno a que en razón a que los testimonios no pudieron pra cticarse en juicio oral, las entrevistas y denuncia de las víctimas eran pruebas de referencia, con las cuales no se podía sustentar una sentencia condenatoria.

Respecto a ese punto, la Sala considera que es una cuestión diferente la circunstancia de que , con esos elementos materiales probatorios, sí se pudiera inferir razonablemente la participación o autoría de los procesados, para de esa manera imponer medida de aseguramiento.

10.2.3. Por su parte, la circunstancia de que no se hubiera podido lograr la comparecencia de las víctimas a las audiencias de juicio oral para la práctica de sus testimonios, no estructura la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, debido a que en esta sede judicial, se está an alizando la responsabilidad de las demandadas por la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, el análisis debe concentrarse en si al momento de la solicitud e imposición de la medida, las demandadas contaban con los elementos de inferencia d e la autoría o participación del señor Yoblemi Rodríguez en los delitos por los cuales se le investigaba.

Así mismo, la circunstancia de la no comparecencia de las víctimas al juicio oral para la práctica de su testimonio, en el presente caso concreto, n o tiene la virtualidad para determinar que hubo falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial para el momento en que se solicitó e impuso la medida de aseguramiento.

Se itera que el análisis de responsabilidad de las demand adas, debe hacerse al

Nación y de la Rama Judicial para el momento en que se solicitó e impuso la medida de aseguramiento.

Se itera que el análisis de responsabilidad de las demand adas, debe hacerse al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que en ese estado preliminar del proceso penal, bastaba con la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera inferir razonablemente l a autoría o participación del procesado en las conductas punibles por las cuales se le investiga […]”.

La solicitud de tutela25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

Pretensiones

14. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se tutelen los Derechos Fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la libertad de defensa, a la presunción de inocencia, e igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada, Juez natural, prevalencia de las normas constitucionales, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, por la VÍA DE HECHO en que incurrieron tanto el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de este Distrito Capital, como la SALA DE DECISIÓN SECCION TERCERA SUBSECCION “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión, respectivamente, de las Sentencias de primera instancia proferida el 07 de mayo de 2019, y la de segunda instancia adiada 28 de

SECCION TERCERA SUBSECCION “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión, respectivamente, de las Sentencias de primera instancia proferida el 07 de mayo de 2019, y la de segunda instancia adiada 28 de abril de 2021 notif icada el día 21 de julio de 2021, por medio de las cuales se negaron las pretensiones incoadas en ejercicio del medio de control de Reparación Directa número 11001334306520170009400, en el que actúo como demandante junto con mis demas (sic) consanguineos (sic), interpuesto en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

2. Que como corolario de la anterior declaración, se dejen sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida el 07 de mayo de 2019, y la adiada 28 de abril de 2021 notificada el día 21 de julio de 2021, con motivo de las decisiones tomadas en primera y segunda instancia respectivamente.

3. Por último solicito, prevenir a los señores operadores judiciales accionados, para que dentro del improrrogable termino que los H. Consejeros de Estado les otorguen para dichos efectos, se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, y procedan a efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las consideraciones que al respecto haga esta Honorable Corporación, lo anterior so pena de ser sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”.

15. La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto

artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”.

15. La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por indebida aplicación de normas jurídicas y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 17 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , y iii) vinculó a Yoblemi Rodríguez, Jeimy Lorena Rodríguez Ospino, Ana María Rodríguez, Liliana Patricia Vargas Conde, Faris Rodríguez, Merly Peña Rodríguez, Elías Rodríguez y Agustín Rodríguez, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

17. La Fiscalía General de la Nación consideró que:

para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

17. La Fiscalía General de la Nación consideró que:

“[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Elida Peña Rodríguez, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, y por último, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial […]”.

18. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativ o de

Cundinamarca adujo que:

“[…] En suma, en virtud de la independencia y autonomía de la Rama Judicial, este Tribunal valoró de manera razonable y sustentada las pruebas practicadas en el proceso 2017 -00094 en aplicación de las tesis jurisprudenciales vigentes, para proferir la decisión contenida en el fallo del 28 de abril de 2021, mediante la cual se confirmó la Sentencia del 07 de mayo de 2019 expedida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá D.C., por lo tanto, en la presente acción no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la relevancia constitucional, pues la decisión accionada no se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,

el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la relevancia constitucional, pues la decisión accionada no se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas de los dere chos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, estimo que debe declararse improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarse las pretensiones […]”.

19. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , Jeimy

Lorena Rodríguez Ospino, Ana María Rodríguez, Liliana Patricia Vargas Conde,25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

Faris Rodríguez, Merly Peña Rodríguez, Elías Rodríguez , Agustín Rodríguez y la Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

20. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de

febrero de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Elida Peña Rodríguez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]”.

21. Consideró que:

“[…] De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas

“[…] De lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, contaban con las pruebas suficientes para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento en contra del señor Yoblemi Rodríguez, ello, no solo fundado en el informe policial ejecutivo FPJ-3de 4 de julio de 2012, sino también en el i) informe hecho por el Ejército sobre l a captura del señor Rodríguez, y ii) la entrevista de las presuntas víctimas del ilícito en donde se afirmó la participación del imputado en el hecho delictivo, además de un reconocimiento a través de registro fotográfico, documentos y declaraciones que da ban cuenta, según el tribunal accionado, de la posible participación en los hechos de extorsión.

Sumado a ello, la demandada también tuvo en cuenta, para establecer lo razonado y proporcional de la medida, de cara al peligro que podría ser para las presuntas víctimas, la circunstancia de que la persona a la cual se le acusaba la consumación del delito “tenía antecedentes en los años 2007 y 2010, unos en etapa de indagación y otros en etapa de ejecución de penas, por los delitos de hurto, hurto calificado y agravado, amenazas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que también dab an lugar a inferir razonablemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas”.

Al respecto, esta Colegiatura considera que en la sentencia controvertida, proferida

municiones, que también dab an lugar a inferir razonablemente que los imputados representaban un peligro para las víctimas”.

Al respecto, esta Colegiatura considera que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que, como ya se expuso, el informe policial no fue la única prueba que se analizó, sin que se pueda afirmar que este documento no puede tener valor probatorio en todos los escenarios procesales, ya que ello dependerá i) del estudio que se haga en conjunto con otros medios de convicción, y ii) de la autonomía del funcionario judicial, basado en las reglas de la sana crítica.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00165-01

Actora: Elida Peña Rodríguez

En este orden de ideas, a esta Sala le resulta acertada y motivada la conclusión a la que llegó el tribunal que consideró que sí existían medios de prueba que fundaban, de manera razonable y proporcional, la medida privativa de la libertad del señor Yoblemi Rodríguez, en consonancia con la conducta punible denunciada, habida cuenta de que, ni el ente acusador, ni el juzgador podían pasar por alto el presunto reconocimiento de este por parte de las víctimas en una entrevista y el hecho de que el señor Rodríguez se encontraba solo a las 23:40 p.m en la zona rural donde se iba a realizar el pago por la aparente extorsión.

Ahora bien, la Sala no comparte el argumento de la accionante que se refiere a que

que el señor Rodríguez se encontraba solo a las 23:40 p.m en la zona rural donde se iba a realizar el pago por la aparente extorsión.

Ahora bien, la Sala no comparte el argume

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