CE - 110010315000202200169011SENTENCIA20220718161235
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200169011SENTENCIA20220718161235
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202200169 01
Accionante: JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓNDE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAJUDICIALDICTADAPORALTACORTE – Procedencia excepcional / FALTA DERELEVANCIACONSTITUCIONAL–Sepretende reabrir el debate probatorio y jurídico en su integridad.
Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporeltutelantecontrala sentenciade 18 de marzode 2022,mediantela cualla SecciónTercera,SubsecciónC del Consejode Estadodeclaróla improcedenciadelamparosolicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda ElseñorJorgeAntonioCaviedesVanegas,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandade tutelacontrael Consejode Estado,SecciónSegunda,SubsecciónB, por considerarvulneradosu derechofundamentalal debidoproceso 1 . El tutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripciónliteralconposibles errores incluidos):
1 Registrada en línea el 16 de diciembre de 2021.
1Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Con fundamentoenloexpuesto, solicitoal juezconstitucional querevoquelasentencia de segunda instancia objeto de la presente acción de tutela porincurrir en vía de hecho, y en su lugar le ordene a la Sección Segunda –Subsección B, del Consejo de Estado, proferir una sentencia sustitutiva queaccedaalaspretensionesdelademandaconbaseenlasnormasypruebasque dejaron de aplicarse.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodenulidady restablecimientodelderecho,elseñorJorgeAntonioCaviedesVanegasdemandóa la NaciónRamaJudicial– DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,conelfindequesedeclararalanulidaddelactomedianteelcualseleaceptólarenunciaalcargodemagistradoauxiliardelaSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Comoconsecuenciadeloanterior, elseñorCaviedesVanegassolicitóqueselereintegraraal cargoque desempeñabay quese condenaraa la entidaddemandadaal pagode los emolumentosdejadosde percibirdurantesudesvinculación. Medianteprovidenciade21deoctubrede2010,el TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónC, nególaspretensionesdelademanda.
El demandanteapelóla anteriordecisiónanteel ConsejodeEstado,SecciónSegunda,SubsecciónB,quepormediodesentenciadel11 defebrerode2021–notificada el 18 de junio del mismo año–, la confirmó.
3. Fundamentos de la demanda Eltutelanteseñalóqueseincurrióenunavíadehecho“porfaltadeaplicacióndeunanormasustancial,por desconocimientode la propiajurisprudenciadelConsejode Estadosobrelasfacultadesoficiosadeljuezy porausenciadevaloracióndelmaterialprobatorioobranteenelexpedientedelmediodecontroldenulidad y restablecimiento del derecho”.
2Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Afirmóquenosetuvoencuentaqueelartículo123delDecreto1660de1979“delimitaelámbitotemporaldentrodelcualdebeserejercida”lacompetenciadeaceptar la renuncia. Explicóqueserestóimportanciaa dichanorma,la queprevéquelaautoridadnominadorasolodisponedeunmesparaaceptarlarenunciadelfuncionarioyquesuperadodichotérmino“elnominadornosolopierdelafacultadparapronunciarsesobrelarenunciapresentada,sinoquelavoluntadexpresadadelfuncionarioenelsentidodeapartarsedelcargo,seconsideraineficaz,esdecir, pierdelosefectosjurídicos que está llamada a producir”.
Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Las consideraciones de la sentencia son inaceptables y carecen de soportejurídico.El juezdesegundainstanciaestáseparándosedelanormaycreandoun tratamiento especial para las renuncias de funcionarios de librenombramientoyremoción. Olvidael adquemquedondelaleynodistinguealinterprete no le es permitido hacerlo y la norma categóricamente y sinexcepciones sanciona con ineficacia (no produce efecto alguno) la renunciaaceptada de forma extemporánea. Planteóquesedesconocióque,segúnlajurisprudenciadelConsejodeEstado–sentenciade 25 de agostode 2011 (númerointerno16.435)–, “la faltadecompetenciatemporaleselviciomásgravedelactoadministrativoy queporlotanto debe ser declarada de oficio”. Agregóqueenesemismosentidola SecciónTerceradelConsejodeEstadoexpidiólosfallosdel11demayode1999(Radicado:10196)ydel16defebrerode2006(Radicado:13414);posteriormente,seprofirióel fallodetuteladel5 deagostode2011(Radicado:2011-00654)enelque“sehaceénfasisenlospoderesdeljuezadministrativoparasuperarlasformasconelfindehacerprevalecerelderecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia”. Deotraparte,sostuvoqueseincurrióenundefectofácticoporquenosevalorólaentrevistarendidaporlanominadora,conlacualseacreditabaquelarenuncianocumplióconelrequisitodeespontaneidadexigidoenelartículo121delDecreto1660 de 1978.
3Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): En la entrevista ofrecida ante la WRADIO, prueba debidamente admitida ydecretada en el proceso, lacitadamagistradareconociódeformainequívocaqueenefectosí lehabíapedidolarenunciaal doctorJorgeAntonioCaviedesVanegas, así comoaotrosfuncionariosqueveníancumpliendosusfuncionesal lado de su predecesora, la magistrada Leonor PerdomoPerdomo. Aceptóigualmente, que lo hizo deliberadamente por considerar quesetratabadelaprácticacomúncuandosellegaaocupar uncargopúblicodeestanaturaleza(…) a pesar de lo anterior, la sentencia de segunda instancia omitió porcompleto referirse a estaentrevistayenconsecuencianoledioningúnvalorprobatorio...
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Medianteprovidenciade 21 de enerode 2022,la SecciónTercera,SubsecciónC delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificaralaautoridadjudicialaccionadayvinculó,comoterceroconinterés,alaRamaJudicial– DirecciónEjecutivade AdministraciónJudicial,los quesepronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.LaRamaJudicial– DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicialseñalóqueseconfiguraunafaltadelegitimaciónenlacausaporpasiva,dadoque“losderechosalegadosporlaparteactoracomovulnerados,nosonconsecuenciadeuna acción u omisión atribuible”a esa dirección.
Deotraparte,sostuvoquenosehanvulneradolosderechosfundamentalesdeltutelantey quela decisióncuestionadaseprofirió“enejerciciodelaautonomíajudicialy allíseconsignaronenformarazonadacadaunodelosargumentosjurídicosa lugar, porlo quemalpuedepredicarsearbitrariedadenla decisióncontrovertida”. Advirtióquelopretendidoesconvertirlaaccióndetutelaenunatercerainstancia,lo queno es procedenteporquelos principiosde seguridadjurídicay decoherenciadelordenamientojurídicono permitenla revisiónpermanentey aperpetuidad de las decisiones de los jueces. 4.1.2.La autoridad judicial accionada guardó silencio. 4Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade18demarzode2022,laSecciónTercera,SubsecciónCdel Consejode Estadodeclaróimprocedenteel amparosolicitado,bajolossiguientes argumentos (trascripción literal):
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad yrestablecimiento del derecho, al estimar que noseevidencióilegalidadenlaconducta o en el procedimiento del nominador al aceptar la renunciaprotocolaria de los magistrados auxiliares. Sostuvo que la actuación se diodentro de los márgenes de discrecionalidad que amparanal nominador paradecidir sobre la conformacióndesuequipodetrabajo, además, queel cargode Magistrado Auxiliar es de dirección, manejo y confianza y, enconsecuencia, el director del despachoseencuentraenlalibertaddeescogerel personal que considere de su confianza, sin que dicha decisión seconstituyaenunaarbitrariedadquequebrantelapresuncióndelegalidadquecobijalaactividadadministrativa. Explicóqueaunqueel demandanteapelalasentenciaconlapretensiónquesedeclarelanulidaddel actoqueleaceptósurenuncia, porqueseprofiriópor fueradel términoestipuladoenel artículo123del Decreto 1660 de 1978, esecargosealególuegodehaberseproferidolasentenciadel tribunal, por tanto, nosepuederealizar unpronunciamiento, yaque se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada, noobstante, adujo que, aunque la ley establezca un término para aceptar larenuncia, y ese se haya excedido, esto no inhibe al nominador de susfunciones o facultades para retirar del servicio al empleado de dirección,manejo y confianza en el momento que lo requiera.
Latutelacontraprovidenciajudicial tieneuncarácter excepcional,porello,nole corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y elalcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados alresolver lacontroversia.Esterecursojudicial tampococonstituyeunainstanciaadicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoraciónprobatoriadel juezdeconocimientooparaquelapartedesfavorecidaporunadecisión proponga ‘unamejor solución’ al caso. Comonoseadviertequelasdecisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentosexpuestospor el solicitanteestánencaminadosavolver sobrelacontroversiadecidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
6. La impugnación Elapoderadodeltutelanteimpugnóla anteriordecisióne indicóqueeljuezdetutelade primerainstanciase limitóa mencionarlas causalesgeneralesyespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicial,perono analizó si se cumplían en el caso bajo estudio.
Afirmóque“dehabersehechoesteejercicio”,se habríaevidenciadoquelasentenciacuestionadadesatendióuna normasustancial,desconociólajurisprudenciadelConsejodeEstadosobrelacompetenciatemporaly omitióla 5Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) valoraciónde pruebasdeterminantes.En líneaconlo anterior, reiterólosargumentosexpuestosenlademandadetutelaparasustentarlaconfiguracióndedichos defectos.
Porsu parte,el señorCaviedesVanegas“coadyuvó”la impugnación,enlossiguientes términos: Esta intervención la considero necesaria porque como directamenteperjudicado con la solicitud y aceptación derenunciaal cargodeMagistradoAuxiliar, nomecabedudaquelaadministracióndejusticiadebióaccederalaspretensionesdelademanda, yaqueseprobaronplenamentelascausalesdenulidad del acto administrativo allí alegadas. Y porque además, el fallador desegundainstanciademaneraarbitrariadejóde aplicar de oficio la causal de nulidad por incompetencia temporal y deforma olímpica desconoció de contera la jurisprudencia o los precedentesjurisprudenciales del mismo Consejo de Estado, que copiosamente serelacionaron en el escrito de tutela. Entoncescómonovanaser caprichosasoarbitrariaslassentenciasdictadasen ese asunto cuando en el proceso de nulidad y restablecimiento delderecho, seprobóquelarenunciadel suscritonofuevoluntariasinosolicitadapor la nominadora y no propiamente buscando las necesidades de un buenservicio para responder a los principios constitucionales de eficacia yeficiencia, sino para favorecer a mi reemplazante en sus aspiracionespensionales.
(…) El nombramientodemi reemplazante,quiencomoseprobóconsupropiotestimonio, carecíadeexperienciaenmateriadisciplinaria,funciónprincipal dela Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo como fin,insisto, mejorar su pensión. De esto no cabe duda pero tanto el TribunalAdministrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, desatendierondeformaarbitrarialacausal denulidadalegadaenlademandapordesviaciónde poder, por lo que el acto administrativo de aceptación de renuncia fue atodas luces arbitrario, de lo cual era consciente la nominadora, hasta elextremodeafirmar falsamentebajolagravedaddel juramentoanteel TribunalAdministrativo de Cundinamarca que el suscrito había renunciadovoluntariamente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
2 . 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.6Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)
Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración.
- Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoese
8Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) examenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 5 . Convienemencionarque,la CorteConstitucionalhasostenidoquecuandosecontroviertenprovidenciasjudicialesdictadasporlasaltascortes-comoenelcasobajoestudio-,ademásdeverificarelcumplimientodelosrequisitosgeneralesylosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetalentidadqueexijalaimperiosaintervencióndel juezconstitucional”.Puntualmente,en sentenciaSU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutelacontra providencias proferidas por laCorteSupremadeJusticiayel ConsejodeEstado, sehadeterminadouncriterioadicional, enatenciónaque‘dichosorganismosjudicialessonlosllamadosadefinir yunificar lajurisprudenciaensusrespectivasjurisdicciones’
6 .Enestesentido,lasentenciaSU-917de2010,reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es másrestrictiva, en lamedidaenquesólotienecabidacuandounadecisiónriñedemanera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazadapor laCorteConstitucional al definir el alcancey límitesde los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deconstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidadque exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demáseventos los principios deautonomíaeindependenciajudicial, y especialmentela condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando eljuez detutelapudieratenerunapercepcióndiferentedel casoyhubierallegadoa otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contrauna providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudenciaconstitucional hadelimitadotresrequisitos:(i)el cumplimientodelosrequisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasjudiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales deprocedencia; y(iii) laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional. 6
Original de la cita: “SU-050 de 2017”.
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Original de la cita: “SU-050 de 2017”.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación)
2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.
2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.
La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o f i n a l i d a d q u e e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l n o e n t r e a e s t u d i a r c u e s t i o n e s q u e c a r e z c a n d e u n a c l a r a y m a r c a d a i m p o r t a n c i a c o n s t i t u c i o n a l , s o p e n a d e i n v o l u c r a r s e e n a s u n t o s c u y a d e f i n i c i ó n e s c o m p e t e n c i a e x c l u s i v a d e l j u e z o r d i n a r i o . Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’
7 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, e l r e q u i s i t o d e l a r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l b u s c a e v i t a r q u e , p o r m e d i o d e l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s , s e d i s c u t a n a s u n t o s l e g a l e s q u e , p o r d e f i n i c i ó n , n o l e c o m p e t e r e s o l v e r a l j u e z d e t u t e l a , c u y a c o m p e t e n c i a s e l i m i t a a a q u e l l o s c a s o s e n q u e e x i s t a n a f e c t a c i o n e s o v u l n e r a c i o n e s d e d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s . Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’8 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 9 .
9 . Igualmente, e l r e q u i s i t o d e r e l e v a n c i a c o n s t i t u c i o n a l t i e n e c o m o o b j e t i v o e v i t a r q u e e s t e m e c a n i s m o s e c o n v i e r t a e n u n a i n s t a n c i a o e n u n r e c u r s o j u d i c i a l a d i c i o n a l . E n e s t e s e n t i d o , l a C o r t e h a e x i g i d o q u e ‘ t e n i e n d o e n c u e n t a q u e l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s n o d a l u g a r a u n a t e r c e r a i n s t a n c i a , n i p u e d e r e e m p l a z a r l o s r e c u r s o s o r d i n a r i o s , e s n e c e s a r i o q u e l a c a u s a q u e o r i g i n a l a p r e s e n t a c i ó n d e l a a c c i ó n s u p o n g a e l d e s c o n o c i m i e n t o d e u n d e r e c h o f u n d a m e n t a l ’ 1 0 . S o l o a s í , l a i n t e r v e n c i ó n d e l j u e z d e t u t e l a , p o r d e f i n i c i ó n e x c e p c i o n a l , n o s e
10
Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.
9
Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.
8
Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.
7
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
10Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) c o n v i e r t e e n u n a i n s t a n c i a m á s d e n t r o d e l o s p r o c e s o s o r d i n a r i o s 11 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 12 : i) Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobastaaducirlavulneracióndeestosderechosy ii) quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioenelcualfueproferidalaprovidenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueel actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisadalademanda,seevidenciaqueelseñorJorgeAntonioCaviedesacudióalaaccióndetutelaconelpropósitodereabrir, ensuintegridad,eldebatejurídicoyprobatoriosuscitadoenel mediodecontroldenulidady restablecimientodelderechopromovidocontrala Nación,RamaJudicial– DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicialy, apartirdeallí,obtenerquesedeclarelanulidaddelactomedianteelcualseleaceptólarenunciaalcargodemagistradoauxiliardelaSalaJurisdiccionalDisciplinariadelConsejoSuperiordelaJudicatura,cuandolociertoes queel mecanismojudicialde protecciónde derechosfundamentalesnocomporta una tercera instancia. Tanevidenteresultaquelaparteactorabuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausa,queenlapresenteacciónseplantearonlosmismosargumentosquedieronlugaral recursodeapelacióninterpuestocontralasentenciade21deoctubrede2010,porlacualelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónC,nególaspretensionesdelademanda,trasconsiderarquenosedemostró“queelvicioenlavoluntadalegadofueraciertoo real,detalmaneraquenodesvirtuólapresuncióndelegalidaddelacto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del demandante”. 12 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T–422 de 2018.
11 Sentencia T–422 de 2018. 11Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Loanteriorseevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodeapelación–aligual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: Inconformeconlaprimerainstancia, lapartedemandantesustentasurecursode apelación alegando que hubo una indebida y grosera omisión en lavaloración de las pruebas, debido a que la primera instancia sólo estimó ytranscribió los apartes de los testimonios que servían para sustentar su tesis. Alega, que omitió dar crédito a la falta de experiencia que el señor JoséJoaquín Ramírez García reconoció en su testimonio, conlocual sesostieneque el cambio de personal no fue para mejorar el servicio. Del mismo modo, considera errada la apreciación realizada a todos lostestimonios, pues descarta las manifestaciones narradas por ser testigos deoídas, cuando en realidad todos estuvieron presentes y al tanto de loacontecido en el despacho de la dra María Mercedes López. Adicionalmente, alegaqueel drJoséJoaquínRamírezpermanecióduranteuncorto tiempo en el Consejo Superior de la Judicatura, porque solicitó elreconocimiento pensional, de tal forma que este nombramiento no busca elmejoramiento del servicio ni el biencomún, sino, beneficiar al particular paraobtener un incremento en la mesada pensional. Reitera, que la salud del demandante se vio afectada ante el aumentodesmedido de las metas deproducciónqueimpusolanuevamagistrada, sinembargo ello no fue valorado por la primera instancia, quien bajo lapercepción del apelante, tergiversó la argumentación propuesta en lademanda para desvirtuar el planteamiento esbozado.
Manifiesta que hubo una indebida aplicación de la Ley 270 de 1996 y delDecreto 1660 de 1978, puesto que la renuncia fue presentada el 19 dediciembre de 2007 y la nominadora debía aceptarla en el transcurso de unmes -Art. 123 del Decreto1660de1978-, delocontrarioel empleadopodríaausentarsesinquesedeclareel abandonodel cargooseguir laborando,conlo cual renuncia perdería su efecto. Indica, queenestecasoel actoqueaceptalarenunciafueemitidoconfechadel 13 de febrero de 2008, haciendo referencia a que la presentación de larenuncia fue también con esa fecha, hecho que es falso, pues la primerainstancia declaró como hecho probado que la renuncia fue presentada confechadel 19dediciembrede2007,loqueconllevaríaaladeclaratoriadel actode aceptación de renuncia como uno ineficaz. Insiste, enquelarenunciadebeserunactoespontáneo,emperoenestecasola renuncia fue solicitada por el nominador, por lotantonofueunhechoquehayanacidoespontáneamentedel demandante,enconsecuenciaestáviciadode nulidad. Arguye, queel Tribunal deprimerainstanciaatribuyeaunerrormecanográficola tergiversación que se comente en el acto administrativo al señalar comofecha de presentación de la renuncia el 13 de febrero de 2008, noobstanteconsidera que es un acto deliberado de la nominadora y valoradoindebidamente por el Tribunal.
12Radicación número: 110010315000202200169 01Accionante: Jorge Antonio Caviedes VanegasAccionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección BReferencia: Acción de tutela (impugnación) Por todoloexpuestosolicitaqueserevoqueel fallodeprimerainstanciaquenegó las pretensiones de
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