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CE - 110010315000202200170001SENTENCIA20220302182239

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Título
CE - 110010315000202200170001SENTENCIA20220302182239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00

Actor: José Noé Moncada Moncada Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 17 de junio de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto de 2 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336032201700093-00, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderad o, present ó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 17 de junio de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00

Actor: José Noé Moncada Moncada

de 2 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336032201700093 -00, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que el 16 de junio de 2014 acudió por urgencias al Hospital San Blas, siendo remitido al Hospital de Kennedy, con ocasión a problemas de visión que estaba experimentando. Como consecuencia de la lesión, se ordenó la realización de un procedimiento quirúrgico inicialmente programado para el 26 de junio de 2014; sin embargo, no pudo adelantarse en la fecha prevista y tampoco fue reprogramado.

estaba experimentando. Como consecuencia de la lesión, se ordenó la realización de un procedimiento quirúrgico inicialmente programado para el 26 de junio de 2014; sin embargo, no pudo adelantarse en la fecha prevista y tampoco fue reprogramado.

4. Expresó que el 29 y 30 de junio de 2014 acudió por urgencias al Hospital Universitario San Ignacio, en donde fue diagnosticado con disminución progresiva de agudeza visual y un cuadro de desprendimiento de retina con compromiso macular en ojo derecho.

5. Señaló que el 2 de julio de 2014, luego de haberse llevado a cabo ecografía ocular en el Hospital de Kennedy, una vez más se obtuvo el diagnóstico de desprendimiento de retina, y el 9 de julio siguiente, fue programada una intervención quirúrgica que tampoco fue realizada, debido a que el centro hospitalario propuso como justificación la mora en los pagos por parte de la EPS Capital Salud.

6. Agregó que mediante sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, se amparó el derecho fundamental a la salud, en donde se le ordenó a Capital Salud llevar a cab o el tratamiento integral e inmediato a las patologías oculares sufridas por él.

7. Manifestó que la cirugía fue realizada los días siguientes, mientras que el 4 de marzo de 2015 se solicitó tratamiento no POS denominado “[…] explante de lente3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00

Actor: José Noé Moncada Moncada

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Actor: José Noé Moncada Moncada

faquico en ojo izquierdo […]” con riesgo de ceguera, y el 29 de abril de 2015 el Hospital San Ignacio consignó en informe de justificación “ […] que el diagnóstico era glaucoma uvetico en ojo izquierdo (ojo único) posiblemente secundario a la presencia de lente faquico […]” con 8 meses de evolución de disminución de agudeza visual del ojo derecho valorado en múltiples ocasiones durante este período por oftalmología en otra institución donde diagnostican desprendimiento de retina sin recuperación de la “[…] agudeza visual OD […]”.

8. Indicó que el 17 de febrero de 2016, en el Hospital Universitario San Ignacio, luego de haber esperado algún tipo de recuperación, fue diagnosticado con pérdida de la visión del ojo derecho, concretándose el daño.

9. El actor presentó demanda contra Capital Salud EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE , en ejercicio del medio de control de reparación directa , con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados por las omisiones y la falta de atención médica oportuna del diagnóstico de desprendimiento de retina, lo cual se concretó en la pérdida de visión en su ojo derecho.

Providencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa

visión en su ojo derecho.

Providencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336032201700093-00

10. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de caducidad, y en ese orden de ideas, dio por terminado el proceso de reparación directa.

11. Consideró que una vez identificada la pérdida de visión del ojo derecho como daño que se alega en el caso sub examine, el actor tuvo conocimiento del mismo el 26 de diciembre de 2014, cuando, luego de haber sido valorado por el servicio de oftalmología, fue diagnosticado con ceguera en el ojo derecho. En ese orden de ideas, al haber transcurrido 2 años 1 mes y 9 días entre el conocimiento del daño y4

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Actor: José Noé Moncada Moncada

la interposición de la demanda, se debe concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

providencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336032201700093-02

12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 32 Administrativo del

110013336032201700093-02

12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

13. Consideró que:

“[…] Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que, con ocasión del diagnóstico de desprendimiento de retina y compromiso macular, manifestado en la disminución de la agudeza visual del señor José Noé Moncada Moncada, a éste le fue practicado el proce dimiento denominado “vitrectomía posterior + retinopexia + láser + silicón” el 23 de agosto de 2014; al respecto, señaló el extremo activo en su escrito de demanda que “la cirugía de reparación de desprendimiento de retina con fotocoagulación ordenada tardíamente por la EPS Capital Salud y practicada por la ESE Hospital de Kennedy no fue exitosa y que no se realizaron intervenciones posteriores tendientes a que recuperara el ojo derecho del señor Moncada, por lo cual, con el pasar del tiempo perdió la visión del ojo” (fl. 7, c. 1).

Ahora, es posible concluir, en principio, que el actor adquirió conocimiento de la existencia del daño al momento en que el mismo se materializó en su humanidad, comoquiera que no puede desconocerse que la pérdida de visión es u na condición médica completamente perceptible para quien la padece, como quedó registrado en las múltiples manifestaciones que hizo el señor Raúl Antonio Moncada Moncada,

comoquiera que no puede desconocerse que la pérdida de visión es u na condición médica completamente perceptible para quien la padece, como quedó registrado en las múltiples manifestaciones que hizo el señor Raúl Antonio Moncada Moncada, actuando como agente oficioso del aquí demandante, en el trámite de incidente de desacato promovido contra la EPS Capital Salud desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 2 de febrero de 2015. En ellas, el agente oficioso del actor fue enfático en señalar que el procedimiento quirúrgico realizado fue infructuoso, e incluso se imputó a la accionada que el tutelante hubiese perdido la visión debido a su proceder tardío [1.7. – 1.9.].

Bajo ese panorama, se colige que el diagnóstico de ceguera del ojo derecho, realizado por el servicio de oftalmología del Hospital de Kennedy el 16 de diciembre de 2014, no resultó sorpresivo para el señor Moncada Moncada, sino que dicha circunstancia fue una confirmación profesional de una condición médica previamente conocida [1.11]; por lo tanto, la Sala concluye que dicho diagnóstico permitió al5

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Actor: José Noé Moncada Moncada

demandante co nocer de forma cierta, concreta y definitiva el daño frente al cual ahora se pretende su reparación.

No son de recibo los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada según los cuales el precitado diagnóstico no fue definitivo por haber sido “emitido por

ahora se pretende su reparación.

No son de recibo los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada según los cuales el precitado diagnóstico no fue definitivo por haber sido “emitido por un médico general en atención de urgencias o por quien no realizó estudios pertinentes para establecer si efectivamente se encuentra una situación de salud intratable, sino se limitó a la anamnesis y a lo que manifiesta el paciente en la consulta sin ir más allá con estudios definitivos, dejando abierta la posibilidad de tratamiento”. Mucho menos puede entenderse que el mismo no tuvo esa connotación definitiva bajo el argumento de que el 16 de diciembre de 2014 también se señaló la necesidad de contar con valoración urgente por retinología y se prescribió el uso de gotas oftálmicas, por las siguientes razones:

a. El accionante ya tenía conocimiento previo que, de no adelantarse una intervención quirúrgica oportuna, ello acarrearía la pérd ida de visión en su ojo derecho y lo cierto es que no tenía una expectativa de mejoría a partir del tratamiento con medicamentos.

Lo anterior es posible de corroborar a partir de las manifestaciones hechas por el agente oficioso del actor en los distintos memoriales que remitió al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en los que utilizó expresiones como: “(…) como lo habían previsto los médicos que lo atendieron, que de no practicarle la cirugía en forma urgente se corría con el riesgo de perder visión como efectivamente aconteció (…)”; “(…) la cirugía por ser tan extemporánea, no sirvió de nada (…)”; “(…) por haber sido tratado de forma extemporánea quedó con pérdida total de esa vista (…); “(…)

“(…) la cirugía por ser tan extemporánea, no sirvió de nada (…)”; “(…) por haber sido tratado de forma extemporánea quedó con pérdida total de esa vista (…); “(…) cirugía que no sirvió de nada pues por la demora, la retina ya no respondió (…)” [1.7. – 1.9.].

b. Desde el 19 de noviembre de 2014, el médico tratante ya había hecho un diagnóstico previo de secuelas por desprendimiento de retina [1.10.]

c. El 16 de diciembre de 2014, el diagnóstico de ceguera en el ojo derech o fue realizado no únicamente por el servicio de urgencias, sino también por el servicio de oftalmología, en el cual el actor venía siendo atendido y continuó en otras instituciones prestadoras del servicio de salud. Así pues, es posible verificar que el actor fue previamente examinado y posteriormente identificados distintos diagnósticos además de la ceguera en el ojo derecho, al punto de que algunos de los medicamentos que fueron ordenados el actor se los aplicaba en el ojo izquierdo, como ocurría con el timolol [1.11. – 1.12].

d. En los registros médicos posteriores es posible observar que el diagnóstico de ceguera continuó inalterable; en ese sentido, ya para el 18 de febrero de 2015, luego de haber transcurridos dos (2) meses desde el diagnóstico definitivo, se referenció también el diagnóstico de desprendimiento de retina sin recuperación de la agudeza visual y se empezó a indicar que el ojo izquierdo era el único ojo [1.12. – 1.13.].

Ahora bien, aunque la parte actora propone inicialmente el 17 de febrero de 2016

visual y se empezó a indicar que el ojo izquierdo era el único ojo [1.12. – 1.13.].

Ahora bien, aunque la parte actora propone inicialmente el 17 de febrero de 2016 como fecha en la que se conoció el diagnóstico definitivo de ceguera en el ojo izquierdo, no es dable arribar a tal conclusión, habida cuenta de que el registro médico de dicha fecha corresponde a una cita de control, vía consulta externa, en la clínica de córnea del Hospital Universitario San Ignacio, oportunidad en la que se realizó un “examen oftalmológico del ojo izquierdo” y el diagnóstico de esa fecha corresponde a “otros estados postquirúrgicos especificados” derivado del6

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Actor: José Noé Moncada Moncada

procedimiento de “extracción de cristalino por facoemulsificación, más implante de lente ocular, más coreoplastia ojo izquierdo” realizado el 14 de noviembre de 2015. Respecto de la condición en que se encontraba el ojo derecho, únicamente se reiteró a modo de antecedente el desprendimiento de la retina y la ceguera en el mismo, los cuales venían siendo reiterados en el Hospital San Ignacio desde el 18 de febrero de 2015 y desde el 16 de diciembre de 2014 , teniendo en cuenta el diagnóstico hecho en el Hospital de Kennedy [1.15. – 1.17.].

Tampoco se puede tomar como punto de referencia el 29 de abril de 2015, como pretende que se haga el apoderado judicial del demandante, pues, si bien es cierto

en el Hospital de Kennedy [1.15. – 1.17.].

Tampoco se puede tomar como punto de referencia el 29 de abril de 2015, como pretende que se haga el apoderado judicial del demandante, pues, si bien es cierto en dicha oportunidad se indicó que el ojo izquierdo era su “único ojo”, tal terminología ya había sido utilizada desde el 4 de marzo de 2015 y no modificó en absoluto el diagnóstico de ceguera del ojo derecho, lo cual ya era de pleno conocimiento para el accionante desde muchos meses atrás, incluso desde antes de diciembre de 2014 [1.13. – 1.15.].

Así las cosas, habiendo determinado que el 16 de diciembre de 2014, el señor José Noé Moncada Moncada conoció el diagnóstico definitivo de ceguera del ojo derecho, se colige que el daño fue cognoscible de forma concreta y cierta desde esa fecha y, por lo tanto, el término de dos (2) años para interponer la demanda debe contabilizarse desde el 18 de diciembre de 2014 y se extendió hasta el 19 de diciembre de 2016; sin emba rgo, dado que tanto la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público como la interposición de la demanda ocurrieron en el año 2017 [1.18.], dichas actuaciones se entienden realizadas por fuera del término legal.

Entonces, dado que el a quo arribó a la misma conclusión que esta Sala, se procederá a confirmar la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por el señor José Noé Moncada Moncada, lo cual da lugar a la terminación del proceso […]”.

La solicitud de tutela

procederá a confirmar la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por el señor José Noé Moncada Moncada, lo cual da lugar a la terminación del proceso […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Tal como se ha venido exponiendo, solicito al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, vulnerado por la entidad accionada y en consecuencia se dejen sin efectos: la decisión tomada el 17 de junio de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, mediante la cual se confirmó la decisión primera instancia proferida el 2 de octubre de 2020, por el JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA de declarar probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso de Reparación directa con número de referencia 110013336032 -2017-00093-00 y en su lugar se sirva emitir una providencia ajustada a las pruebas recaudadas y a la jurisprudencia vigente señalada […]”.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00

Actor: José Noé Moncada Moncada

15. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2022; i) admitió la

incurrió en un defecto fáctico.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de l Circuito de Bogotá y iii) vinculó a Capital Salud EPS, al Hospital Universitario San Ignacio y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en calidad de terceros con interés legítimo. , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

17. Capital Salud EPS expresó que:

“[…] FRENTE A LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL sustentada en la “EXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO EN LA TOMA DE LA DECISIÓNInterpretación inadecuada de los hechos e indebida valoración probatoria”. Encuentra esta defensa, que no existió la configuración de tal presupuesto invocado por el actor dentro de la presente acción, como quiera que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección C, fundamento (sic) en debida forma y basado en el acervo probatorio debidamente allegado al proceso por la parte demandante, sin apartarse de fecha taxativa, anotación y diagnóstico, la generación del daño reclamado a indemnizar por los actores del proceso judicial.

Entonces, resulta claro que la autoridad judicial cumplió a cabalidad los presupuestos legales de especial atención para confirmar la providencia judicial del

la generación del daño reclamado a indemnizar por los actores del proceso judicial.

Entonces, resulta claro que la autoridad judicial cumplió a cabalidad los presupuestos legales de especial atención para confirmar la providencia judicial del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá […]”.

18. La Subsección C de la Sección Terc era del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca señaló que:

“[…] En conclusión, luego de repasar la argumentación desarrollada por la activa en el escrito introductorio del proceso, se colige que en la providencia del 17 de junio de 2021 la Sala de decisión no incurrió en defecto fáctico alguno. Al contrario, la Subsección analizó de forma razonable cada uno de los elementos de prueba aportados y adoptó una decisión cimentada en su extenso análisis. Todo ello se8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00

Actor: José Noé Moncada Moncada

concretó en la adopción de una resolución judicial con un claro y suficiente apoyo fáctico, desarrollado a partir de una debida motivación.

Es preciso recordar que el defecto fáctico se configura cuando se contrarían de forma grosera los principios que rigen en materia de valoración probatoria; sin embargo, lo cierto es que en el auto controvertido no se adoptó una decisión irracional o que sea diametralmente opuesta al contenido que se desprende del material probatorio recaudado. Tampoco se trata de un pronunciamiento judicial caprichoso, resultado de la voluntad ciega de la autoridad judicial, sino que el mismo tiene un fundamento objetivo que encuentra respaldo en la valoración integral de las

material probatorio recaudado. Tampoco se trata de un pronunciamiento judicial caprichoso, resultado de la voluntad ciega de la autoridad judicial, sino que el mismo tiene un fundamento objetivo que encuentra respaldo en la valoración integral de las pruebas aportadas.

No puede perderse de vista, tal y como lo recordó recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional, que el juez de tutela solamente debe interv enir cuando se encuentre ante una decisión ostensiblemente arbitraria, sin que pueda dejar sin efectos las providencias que hayan sido respetuosas de las reglas de valoración probatoria, “aun cuando considere que debió darse otra interpretación a los materiales obrantes en el proceso […]”.

19. El Hospital Universitario San Ignacio adujo que:

“[…] Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la acción constitucional por ser improcedente para los efectos del caso que nos ocupa, ya que no existe en las decisiones judiciales tomadas por el Juez 32 Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vía de hecho o defecto en la valoración probatoria que las haga violatorias del debido proceso o derecho fundamental alguno que deba ser amparado por este medio constitucional.

En todo caso note Señor Magistrado que la pretensión única de la acción constitucional que ocupa nuestra atención está encaminada a dejar sin efecto las decisiones judiciales tomadas RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD, pero no así, la de falta de leg itimación por pasiva que alego (sic) y probo (sic) el Hospital Universitario San Ignacio quien a través de sus especialistas en OFTALMOLOGIA, puso a disposición del paciente, todo el equipo técnico y

CADUCIDAD, pero no así, la de falta de leg itimación por pasiva que alego (sic) y probo (sic) el Hospital Universitario San Ignacio quien a través de sus especialistas en OFTALMOLOGIA, puso a disposición del paciente, todo el equipo técnico y humano con el que cuenta para tratar la patología que le afectaba su estado de salud y que fuera consultada desde el 29 de Junio de 2014 cuando es valorado por DOLOR OCULAR EN OJO IZQUIERDO, prolongándose el tratamiento de la patología hasta el 26 de abril de 2016, pero en todo caso brindando una atención oportuna, racional, secuencial, eficaz, diligente, tratadas por personal idóneo, con amplia experiencia, quienes de acuerdo con su criterio medico científico obraron con prudencia y diligencia, razones por las cuales no es apropiado predicar una responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud que brindó el HUSI […]”.

20. El Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., guardaron silencio en esta oportunidad procesal.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00

Actor: José Noé Moncada Moncada

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 17 de junio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336032201700093Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 17 de junio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133360322017000931 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00

Actor: José Noé Moncada Moncada

00, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que declarara la caducidad del medio de control de reparación directa.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se diri ge contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

26. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida p or la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.11

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00

Actor: José Noé Moncada Moncada

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilid ad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate d e tutela contra tutela.

28. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causale s concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fácti

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