🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200171011SENTENCIA20220613103633

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200171011SENTENCIA20220613103633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 151

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00171-01

Accionante: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo, en el que se efectuó el nombramiento de un cargo diplomático. Se confirma parcialmente.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la s partes en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Subsección B de esta Sección.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral y recurso extraordinario de revisión

el 15 de febrero de 2022 por la Subsección B de esta Sección.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral y recurso extraordinario de revisión

El señor Mario Andrés Sandoval Rojas instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, mediante el cual se efectuó el nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón como ministro consejero, código 1014, grado 13, del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América. El 20 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2019, el señor Juan Carlos Reyes Cañón promovió recurso extraordinario de revisión, en contra de la anterior decisión , en el que alegó la existencia de una nulidad originada en la sentencia, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El 13 de febrero de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró fundado el recurso, infirmó la decisión recurrida y ordenó al Tribunal mencionado adelantar las gestiones necesarias para garantizarle al recurrente el derecho de defensa y contradicción, en el proceso de nulidad electoral.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cumplimiento de la decisión antes mencionada, retrotrajo el trámite procesal y ordenó , entre otras cosas, la notificación personal del auto admisorio de la demanda al aquí accionante. En proveído del 26 de noviembre del año mencionado, la corporación: (i) negó la solicitud de adición del auto previamente referido elevada por aquel; (ii) accedió a la petición de proferir sentencia anticipada, en los términos definidos en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y (iii) corr ió traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión.

El 25 de marzo de 2021 el Tribunal precitado dictó una nueva sentencia, en la que declaró la nulidad del nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón. Aquel solicitó la aclaración de esa providencia y el 28 de mayo de la misma anualidad la autoridad referida negó ese pedimento.

b) Inconformidad

El accionante Juan Carlos Reyes Cañón indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como fundamento, advirtió que aquel incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, puesto que: 1. No se pronunció sobre las excepciones de mérito que presentó con la con testación de la

fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como fundamento, advirtió que aquel incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, puesto que: 1. No se pronunció sobre las excepciones de mérito que presentó con la con testación de la demanda; 2. No convocó a la audiencia inicial que obligatoriamente debe realizarse, de conformidad con los artículo s 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y 3. No decretó las pruebas que solicitó.

Al respecto, en primer lugar, explicó que la autoridad judicial accionada, en virtud de la decisión del recurso extraordinario de revisión que promovió, retrotrajo el trámite del proceso de nulidad electoral y, a su vez, él se notificó por conducta concluyente de la demanda, por lo que allegó memorial en el que propuso dieciocho excepciones; sin embargo, no fueron resueltas ni valoradas, con la falsa consideración de que habían sido propuestas en los alega tos de conclusión y, de manera paradójica, solo se emitió un pronunciamiento sobre la excepción de caducidad del medio de control, que fue planteada en un escrito separado, por fuera de la oportunidad procesal concedida.

En segundo término, sostuvo que el accionado pretermitió la audiencia inicial, ya que después de la contestación de la demanda y la solicitud de dictar sentencia anticipada, dispuso correr traslado para alegar de conclusión y no convocó a la diligencia de que tratan los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que es imprescindible y obligatoria ; así mismo, adujo que tuvo como v álida la

diligencia de que tratan los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que es imprescindible y obligatoria ; así mismo, adujo que tuvo como v álida la audiencia llevada a cabo inicialmente, esto es, antes de la anulación de la sentencia, sin que ello resulte factible, puesto que no intervino en esa oportunidad. Por último, aseguró que omitió el decreto de las pruebas requeridas en la contestación de la demanda, pues, a pesar de que podría entenderse que tácitamente, al solicitar que se profiriera sentencia anticipada, desistió de esa etapa probatoria, el accionado debió hacer un pronunciamiento expreso sobre el particular, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, señaló que la corporación accionada desatendió el precedente vertical definido en la sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 2016-00110, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y transcribió apartes de las consideraciones de esa decisión. Igualmente, manifestó que desconoció el precedente horizontal fijado en los procesos con radicados número 2018 -00221, 2018-00253, 2018-00275, 2018-00279 y 2018 -00284, en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las

2018-00253, 2018-00275, 2018-00279 y 2018 -00284, en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones del medio de control de nulidad, en asuntos relativos a nombramientos de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, con similitud fáctica y jurídica, en la misma época que el suyo, al concluir que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asiste en estos casos.

Finalmente, destacó que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que las inconformidades enunciadas no se adecúan a ninguna de las causales definidas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

PRETENSIONES

El peticionario de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A . En consecuencia, solicitó ordenar su reintegro al cargo de ministro consejero, código 1014, gr ado 13, de la pla nta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, para desempeñarse en la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y de los perjuicios causados, adelantándose para ello un trámite incidental.

De manera subsidiaria, peticionó ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión, en la que estudie las excepciones propuestas , una vez agote el

incidental.

De manera subsidiaria, peticionó ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión, en la que estudie las excepciones propuestas , una vez agote el decreto de pruebas y la audiencia inicial en el medio de control de nulidad electoral.

CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Quinta.

El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio se refirió a los supuestos fácticos y jurídicos relevantes del escrito de tutela inicial y señaló que aquellos no estaban relacionados con el trámite que se surtió en el recurso extraordinario de revisión ante esa Sala de Decisión, por lo que no era la llamada a conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, ponente de la decisión cuestionada, de manera previa, advirtió que el señor Juan Carlos Reyes Cañón ha instaurado variosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios judiciales, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia electoral proferida en el proceso con radicación núm. 2018-00219 y obtener un resultado favorable a sus intereses, tales como una acción de tutela inicial, que fue declarada improcedente, y el recurso extraordinario de revisión, en el que se infirmó el fallo de única instancia y se ordenó garantizar el derecho de defensa y contradicción del aquí accionante , al

intereses, tales como una acción de tutela inicial, que fue declarada improcedente, y el recurso extraordinario de revisión, en el que se infirmó el fallo de única instancia y se ordenó garantizar el derecho de defensa y contradicción del aquí accionante , al concluirse que no se cumplió con las dos publicaciones , por la parte demandante , requeridas por la ley para tener lo como notificado, a pesar de que en el expediente obraban los dos ejemplares de los periódicos Nuevo Siglo y El Espectador y claramente, a su juicio, existió una actuación temeraria por parte del recurrente.

Adicionalmente, señaló que, mediante proveído del 25 de febrero de 2020, obedeció y cumplió la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida en sede de revisión, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en ese entendido, ordenó realizar una debida notificación al señor Reyes Cañ ón; agregó que , finalizadas las etapas procesales correspondientes y recaudado el material p robatorio necesario, el 25 de marzo de 2021 profirió una nueva decisión, en la que anuló el Decreto 042 del 12 de enero de 2018, con plena observancia de las garantías constitucionales y legales de las partes.

En cuanto a la solicitud de amparo , indicó que la parte accionante pretende agotar una instancia adicional al proceso y obtener una reparación de carácter económico , sin que se evidencie la lesión o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, no siendo aquellas las finalidades de la acción de tutela. Al respecto, en primer lugar, explicó que el mecanismo no satisfacía los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, ya que: 1. No tenía relevancia desde el punto de vista

no siendo aquellas las finalidades de la acción de tutela. Al respecto, en primer lugar, explicó que el mecanismo no satisfacía los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, ya que: 1. No tenía relevancia desde el punto de vista constitucional, el accionante no expuso n ingún argumento para acreditar ese supuesto y la discusión es estrictamente legal; 2. Fue interpuesta por fuera de los seis meses previstos, en la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada quedó debidamente ejecutoriada el 21 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se interpuso el 14 de enero de 2022; 3. No existe ninguna irregularidad procesal y 4. No se identificaron debidamente los hechos que generaron su interposición.

En segundo lugar , precisó que tampoco se configura ninguna de las causales especiales, ya que la Sala de Decisión era la competente para tramitar, en única instancia, el medio de control de nulidad electoral; se siguió el procedimiento definido en la Ley 1437 de 2011 ; existía un material probatorio suficiente para proferir sentencia; no se inobservó aquel; se aplicaron las normas relacionadas con la materia y no hay prueba de que se haya incurrido en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente o en error inducido.

Además, resaltó que ninguna de las tres inconformidades del señor Juan Carlos Reyes Cañón configura el defecto procedimental, en tanto que, en la sentencia del 25 de marzo de 2021 , se determinó que los alegatos de conclusión no eran la etapa procesal para proponer excepciones y que no podía realizarse ningún

Reyes Cañón configura el defecto procedimental, en tanto que, en la sentencia del 25 de marzo de 2021 , se determinó que los alegatos de conclusión no eran la etapa procesal para proponer excepciones y que no podía realizarse ningún pronunciamiento de fondo sobre aquellas, porque simplemente fueron enlistadas, sin una debida argumentación; así mismo, se resolvió sobre la excepción de caducidadRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control, planteada en la contestación de la demanda, siendo aquella la única que propuso en esa instancia. De otra parte, mencionó que no realizó la audiencia inicial, toda vez que el aquí accionante solicitó que se dictara sentencia anticipada, ya que se trataba de un asunto de puro derecho y, por ello, a través de auto del 26 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, aceptó la petición, más aún cuando obraban las pruebas necesarias para adoptar una decisión.

Finalmente, arguyó que no desconoció el precedente jurisprudencial , toda vez que, en el sub judice, analizó minuciosamente los funcionarios que ostentaban un mejor derecho para ser nomb rados en el cargo que asumió el demandado y encontró probado que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían con los requisitos para ocupar ese empleo, contrario a los pronunciamientos anteriores, en los cuales no hubo prueba frent e a que los funcionarios de carrera estaban en

probado que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían con los requisitos para ocupar ese empleo, contrario a los pronunciamientos anteriores, en los cuales no hubo prueba frent e a que los funcionarios de carrera estaban en disponibilidad para obtener el cargo. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional.

Ministerio de Relaciones Exteriores

El señor Andrés Leonardo Mendoza Paredes, coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales del ente, sostuvo que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto en el proceso electoral se debatió la legalidad de un acto de nombramiento y el juez natural de la causa, determinó que debía anularse, sin que resulte procede nte agotar una instancia adicional, con el propósito elevar peticiones propias de las acciones contenciosas administrativas.

En igual sentido, manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 15 de abril de 2021 y, desde ese momento, se conoció el sentido de esta, siendo el momento a partir del cual debe contabilizarse e l término para instaurar la tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado, en proveído del 28 de mayo de 2021, negó la solicitud de aclaración propuesta por el demandado. Bajo esos argumentos, peticionó negar el amparo invocado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de febrero de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Reyes Cañón . En cons ecuencia,

El 15 de febrero de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Reyes Cañón . En cons ecuencia, resolvió lo siguiente:

«SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la subsección A de la sección primera (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar».

Como fundamento de lo anterior, indicó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental, por falta de pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por el demandante en la contestación de la demanda d el proceso de nulidad electoral con radicado núm. 2018-00219-00.

Así, explicó que si bien el accionado, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, se pronunció sobre el particular, en el sentido de indicar que los alegatos de conclusión

2018-00219-00.

Así, explicó que si bien el accionado, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, se pronunció sobre el particular, en el sentido de indicar que los alegatos de conclusión no eran la etapa procesal para proponer excepciones y que, en todo caso, no era posible realizar un pronunciamiento de fondo, porque en las alegaciones simplemente se enlistaron dieciocho excepciones, sin ningún tipo de argumentación que permitiera su análisis, lo cierto es que, al revisar el expediente digital y los folios que lo integran, podía advertirse que el señor Juan Carlos Reyes Cañón presentó tres memoriales, luego de que le fuera notificada la admisión del medio de control, a saber: la petición de sentencia anticipada y decreto de la caducidad de la acción; la solicitud de adición del auto del 25 de febrero de 2020 y la contestación de la demanda, en la que formuló varias excepciones, con sus respectivos argumentos; asimismo, mencionó que aquel, luego de correrse el traslado para presentar alegaciones, remitió un memorial, en el que solicitó que, además de los alegatos de conclusión, se tuvieran en cuenta las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, por lo que era evidente que ta les excepciones se presentaron en la oportunidad procesal pertinente y la omisión por parte del Tribunal de pronunciarse al respecto.

De otra parte, consideró que el tema relacionado con la audiencia inicial y la sentencia anticipada no constituía una transgresión de los derechos fundamentales invocados o la desatención del ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad judicial accionada acogió lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y, mediante auto del 26

anticipada no constituía una transgresión de los derechos fundamentales invocados o la desatención del ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad judicial accionada acogió lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y, mediante auto del 26 de noviembre de 2020, accedió al requerimiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón de que se profiriera sentencia anticipada, en los términos de la disposición mencionada, al tratarse de un asunto de puro derecho.

Por último , determi nó que no se configuraba el desconocimiento del precedente judicial, pues si bien el solicitante de la salvaguarda relacionó una serie de decisiones, en las que el Tribunal accionado negó la nulidad de actos proferidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y sostuvo que se transgredió el derecho a la igualdad, aquel no explicó la regla decisional que presumía desconocida en el pronunciamiento judicial cuestionad o. Además, resaltó que los casos correspondían a supuestos fácticos divergentes, en tanto que la corporación, en el presente asunto, realizó un análisis acucioso de los funcionarios que ostentaban un mejor derecho para ser nombrados en el cargo que asumió el señor Reyes Cañón, lo que implicaba que existía una irregularidad con su nombramiento que conllevó su anulación, en atención a que quedó demostrado que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían con los requisitos para proceder a los nombramientos, sin que haya existido prueba en contrario.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

IMPUGNACIÓN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

El magistrado Felipe Alirio Solarte Mata impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, insistió en que la acción de tutela de la referencia no supera los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, ya que el debate carece de relevancia constitucional ; el accionante no cumplió con la carga argumentativa para sustentar ese presupuesto y, por el contrario, se evidencia que pretende agotar una instancia adicional al proceso de nulidad electoral y proponer una discusión estrictamente legal; no agotó el recurso extraordinario de revisión, con el que contaba para cuestionar la sentencia del 25 de marzo de 2021; instauró la solicitud de amparo, después de más de seis meses de la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada; no existe ninguna irregularidad procesal ni aquel identificó debidamente los hechos que generaron la vulneración y pretende prolo ngar indefinidamente el debate.

Adicionalmente, indicó que la corporación actuó conforme a derecho y, en virtud de la atribución prevista en el Decreto 806 de 2020, convocó a sentencia antici pada, siendo incluso una solicitud del señor Reyes Cañón. Igualmente, precisó que, en la sentencia del 25 de marzo de 2021 y en el auto aclaratorio de esa decisión del 28 de mayo de la misma anualidad, resolvió no pronunciarse sobre las excepciones

sentencia del 25 de marzo de 2021 y en el auto aclaratorio de esa decisión del 28 de mayo de la misma anualidad, resolvió no pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandante, en consideración a que las mismas se ente ndían resueltas con los argumentos expuestos en la decisión, en la que se abordaron los temas objeto de discusión. Además, resaltó que aquellas fueron planteadas y resueltas en la audiencia inicial y su falta de decisión no constituía un motivo para dejar sin efectos la providencia judicial, máxime cuando en el auto que resolvió la aclaración se pronunció sobre esos argumentos y estimó que no podía reabrir el debate procesal resuelto.

De otra parte, añadió que el fallador de tutela de la primera instancia no identificó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, por lo que no podía conceder el amparo constitucional, menos aun cuando tampoco se configuró el defecto procedimental, en la medida en que el medio de control de nulidad electoral siguió el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011.

Por último, indicó que el solicitante del amparo obra de mala fe y se ha aprovechado de supuestos errores procesales, como lo fue la supues ta falta de notificación de la demanda que invocó en el recurso extraordinario de revisión , para cuestionar la decisión del Tribunal , pero no para proteger la legalidad, sino para obtener el resarcimiento económico, a través d el medio de control de reparac ión directa formulado en contra de la Rama Judicial.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo concedido; adicionalmente, que se califique la apariencia

formulado en contra de la Rama Judicial.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo concedido; adicionalmente, que se califique la apariencia del buen derecho del accionante, quien pretende obtener el reintegro a su empleo y que la Rama Judicial lo indemnice. De manera subsidiaria, peticionó que, en caso deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmarse la decisión de tutela, se modifique, en el sentido de indicar que el Tribunal accionado no ha cometido ninguna vía de hecho y que , en atención al cumplimiento de la orden del juez constitucional, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Juan Carlos Reyes Cañón

El accionante impugnó, parcialmente, la decisión de primera instancia. Para ello, aseguró, en primer lugar, que sí se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por desatención de las sentencias proferidas en los procesos con radicados 2018-00221, 2018-00253, 2018-00275, 2018-00279 y 2018-00284, en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de las demandas de nulidad de los actos administrativos de elección de cargos o empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores y determinó que la carga probatoria para acreditar la ilegalidad del nombramiento recae en la parte

denegó las pretensiones de las demandas de nulidad de los actos administrativos de elección de cargos o empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores y determinó que la carga probatoria para acreditar la ilegalidad del nombramiento recae en la parte demandante, lo cual no ocurrió en su caso, en el entendido que el interesado no demostró el requisito d e disponibilidad de los demás funcionarios y se aplicó un criterio más flexible en ese tema, incluso se decretó por parte de la corporación accionada una prueba de oficio, la cual fue la base para adoptar la decisión, en contra de la regla jurisprudencial que sostenía en esos casos. Además, agregó que, si bien el conductor del proceso cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, lo que se cuestiona es el cambio de criterio en su caso , frente a quien tiene la carga de la prueba y la falta de justificación para ello.

De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió decretar y practicar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y convocar a audiencia inicial a las partes, puesto que, a pesar de que requirió que se dictara sentencia anticipada, el juez ordinario debió evaluar la procedencia de dicha solicitud y advertir que, en el caso concreto, no se cumplían los presupuestos procesales para tal fin, en el entendido que debió citarse a la diligencia mencionad a y examinar, en esa etapa, la pertinencia y conducencia de las pruebas que solicitó en el escrito de contestación. Aseguró que el Tribunal validó la audiencia inicial que desarrolló con anterior idad a que se infirmara la sentencia, lo cual no es viable ni constitucional, ya que retrotrajo el proceso desde el auto admisorio de la demanda.

Aseguró que el Tribunal validó la audiencia inicial que desarrolló con anterior idad a que se infirmara la sentencia, lo cual no es viable ni constitucional, ya que retrotrajo el proceso desde el auto admisorio de la demanda.

Por último, se opuso a los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el escrito de impugnación, y aclaró que tiene derecho a ejercer las acciones constitucionales y administrativas que estime pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales, sin que tal situación pueda considerarse desleal o un abuso del derecho, en los términos en los que lo plantea el magistrado Felipe Alirio Solarte; así mismo, manifestó que no pretende obtener un resarcimiento económico, sino ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en el asunto, no cuenta con la garantía de la imparcialidad, pues el juez mencionado ha manifestado su animadversión en su contra e insiste en la discusión que se agotó en el recurso extraordinario de revisión, sin que sea un tema objeto de debate en la presente acción.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00171 -01

Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto al cargo de defecto procedimental, por falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas, y adicionarlo, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en esa causal, por la omisión

de defecto procedimental, por falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas, y adicionarlo, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en esa causal, por la omisión en la convocatoria de la audie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...