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CE - 110010315000202200176001SENTENCIA20220322080545

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200176001SENTENCIA20220322080545
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

Accionante: Roberth Hernández Merchán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 83

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00176-00

Accionante: ROBERTH HERNÁNDEZ MERCHÁN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, en la que se revocó l a decisión de primera instancia y se declaró la caducidad del medio de control instaurado por la presunta responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, derivada del retardo injustificado en el nombramiento de un

funcionario de carrera administrativa. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El 22 de marzo de 2019 el señor Roberth Hernández Merchán instauró demanda

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El 22 de marzo de 2019 el señor Roberth Hernández Merchán instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por el retardo injustificado en su nombramiento, en período de prueba, en el cargo de auxiliar administrativo, grado I, de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, en el que resultó elegido, al superar todas las etapas de la Convocatoria 15, Grupo 02 , dentro del concurso de méritos.

El 4 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción previa de caducidad propuesta por la Fiscalía G eneral de la Nación. Por lo anterior, la entidad mencionada interpuso recurso de apelación en contra de ese proveído. El 10 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

Accionante: Roberth Hernández Merchán

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decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

b) Inconformidad

El accionante Roberth Hernández Merchán consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus

control.

b) Inconformidad

El accionante Roberth Hernández Merchán consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desconoció el principio con stitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Para el efecto, señaló que aquel incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales:

1. Defecto sustantivo, porque sustentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto e interpretó, de manera incorrecta , el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al concluir que la caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el 13 de agosto de 2015, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles del cargo , y no desde que se efectuó su nombramiento, esto es, el 9 de febrero de 2017, pues fue en ese momento en que cesó el daño y se enteró de la existencia de algunos fallos de tutela en los que los aspirantes del concurso de mé ritos solicitaron el pago de la indemnización por el retardo injustificado.

2. Defecto fáctico, al no valorar todas las pruebas allegad as al proceso, con las cuales pretendió demostrar la responsabilidad de la ent idad demandada por el retardo injustificado en realizar su nombramiento y, en ese sentido, no tuvo en cuenta las fechas en que acontecieron los hechos . Así, explicó que el 13 de agosto de 2015 la entidad debió notificar el nombramiento y realizar la posesión en e l empleo, pero esa situación se mater ializó solo

no tuvo en cuenta las fechas en que acontecieron los hechos . Así, explicó que el 13 de agosto de 2015 la entidad debió notificar el nombramiento y realizar la posesión en e l empleo, pero esa situación se mater ializó solo hasta el 23 de febrero de 2017, razón por la cual la caducidad del medio de control debió computarse desde el d ía siguiente , comoquiera q ue en ese momento cesó el reta rdo; además, indicó que el 7 de febrero de 2 019 solicitó a la Procuraduría Ge neral de la Nación convocar a conciliación judicial a la Fiscalía; el 18 de marzo de esa misma anualidad expidió la constancia de conciliación fallida y, fina lmente, el 22 del mismo mes y año instauró la demanda de reparación directa, por lo que ejerció su derecho de acción dentro del término legal.

3. Defecto procedimental, comoquiera que el accionado actuó al margen del procedimiento y se apartó de las normas procesales aplicables, más aún cuando otros tribunales administrativos decidieron contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de posesión de los empleados afectados.

4. Error inducido por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual conllevó declarar probada la excepción propuesta, a pesar de que existían pronunciamientos judiciales previos de otros jueces, en los cuales seRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

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determinó que la caducidad se computaba desde la posesión de los demandantes y no desde la fecha de la publicación de la lista de elegibles.

5. Decisión sin motivación, debido a que el accionado incumplió su obliga ción de motivar la providencia objeto de cuestionamiento.

6. Desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, en casos similares al suyo, en los que resolvió sobre la caducidad en un sentido diferen te. Citó como soporte de ese aserto la sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 2017 -311; 14 de oct ubre de 2021, expediente 2019 -00330 y la del proceso 2017 -0343 de la misma anualidad y las siguientes proferidas en el 20 20: 28 de mayo , expediente 2019-00187; 22 de julio, expediente 2018-00281; 20 de agosto , expediente 2019-00297 y 24 de septiembre, expediente 2018-00199.

7. Violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, puesto que la corporación accionada otorgó un trato d iferencial con relación a los casos decididos en los pronunciamientos invocados en el párrafo anterior, a pesar de que su situación fáctica es similar.

PRETENSIONES

El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado , amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la providencia del

de que su situación fáctica es similar.

PRETENSIONES

El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado , amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la providencia del 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que confirme la negativa frente a la configuración de la excepción propuesta por la entidad demandada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

El magistrado Fernando Iregui Camelo, ponente de la decisión cuestionada, indicó que la acción constitucional es improcedente, pues lo pretendido por el accionante es utilizarla como una tercera instancia, para reiterar los argumentos que expuso en el recurso de apelaci ón y, de esta forma, obten er una decisión favorable a sus intereses.

En todo caso, se refirió al fondo del asunto y precisó que no se configura ninguna de las causales espec íficas de procedencia contra providencias judiciales, menos aun cuando la decisión frente a la caducidad de l medio de contr ol de reparación directa estuvo sustentada en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2019 , expediente 2019 -03281, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que concluyó que la posición de la corporación allí accionada, relativa a que el referido término debía contabilizarse desde el día siguiente alRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

Subsección B, en la que concluyó que la posición de la corporación allí accionada, relativa a que el referido término debía contabilizarse desde el día siguiente alRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

Accionante: Roberth Hernández Merchán

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vencimiento de los veinte días, contados a partir de la publicación de la lista de elegibles, con los que contaba la Fiscalía General de la N ación para efe ctuar los respectivos nom bramientos de los empleados que quedaron en el orden de elegibilidad, no adolecía de un defecto sustantivo, por indebida interpretación normativa.

Asimismo, adujo que , en el sub judice , coligió, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que el medio de control de reparación directa se presentó de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el término de los dos años inició el 14 de agosto de 2015 , día siguiente al vencimiento de los veinte días de que trata el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 y corrió hasta el 14 de agosto de 2017, pero el señor Hernández Merchán radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de febrero de 2019, cuando ya había fenecido el término para interponer la demanda, instaurándola finalmente el 22 de marzo de esa misma anualidad. Por último, precisó que el señor Hernández Merchán no planteó ningún argumento tendiente a probar que para esa fecha no tenía conocimiento del daño o que se encontraba en alguna situación que le imposibilitó presentar la demanda a tiempo.

precisó que el señor Hernández Merchán no planteó ningún argumento tendiente a probar que para esa fecha no tenía conocimiento del daño o que se encontraba en alguna situación que le imposibilitó presentar la demanda a tiempo.

Fiscalía General de la Nación

La señora Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedent e por varios moti vos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismo s judiciales idóneos de los que dispone ; tampoco sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales ni acreditó la transgresión del derecho fundamental al debido proceso . P or ende, solicitó denegar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado e s la competente para c onocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales se rán repartidas, para s u conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

1 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

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Tratándose de la acción de tutela contra providen cias judiciales la pos tura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibi lidad (exigencias generales) y las causales específ icas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 20 03, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia d e unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra provide ncias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cump lan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

concluyó que la acción de tutela procede contra provide ncias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cump lan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron t odos los medios de def ensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fund amentales; (v) se expr esaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi ) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específ icas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000 , T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2 002, T-462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-20123Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

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para proferir la decisión; d) defecto mate rial o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arb itrario y caprichoso que desconozca lineamientos con stitucionales y/o lega les, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstituci onales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre lo s fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuan do la autoridad judici al es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derecho s fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que, si bie n el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los de fectos procedimental, decisión sin motivación y error inducido, lo cierto es que los argumentos que expuso para sustentarlo s se subsumen en el defecto sustantivo, causal que también invocó, en tanto que cuestiona la decisión adoptada frente a la caducidad y la adecuada interpretación de la disposición que fija el término para ins taurar el medio de control de reparación directa , por lo que se estudiará la referida causal.

Así las cosas, y dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que , para el asun to bajo examen , se centran en el análisis d el defecto sustantivo , la violación directa de la Constituci ón Política y el desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca acogió una interpretación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la c aducidad del medio de control de reparación directa?

2. ¿La corporación mencionada estaba obligada a aplicar los

Cundinamarca acogió una interpretación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la c aducidad del medio de control de reparación directa?

2. ¿La corporación mencionada estaba obligada a aplicar los pronunciamientos invocados por el señor Roberth H ernández Merchán , para resolver la controversia que aquí se analiza y, de esta forma, transgredió el artículo 13 de la Constitución Política?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) anál isis de la decisión adoptada por la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) violación directa de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

Accionante: Roberth Hernández Merchán

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Constitución Política y (V) estudio de los pronunciamientos invocados en el caso concreto. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La Subse cción C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió una interpretación indebida del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa?

I. Defecto sustantivo

En diferentes pronunciamientos 5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto su stantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se pr esenta por las siguientes razones6:

defecto su stantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se pr esenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a l caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicable s al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a é sta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación qu e afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada

El solicitante del amparo sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación ina decuada del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

El solicitante del amparo sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación ina decuada del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, en su caso, dicho término no podía computarse

5 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

Accionante: Roberth Hernández Merchán

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desde el 14 de agosto de 2015, como lo concluyó aquella, sino desde el momento en que cesó el hecho al que le atribuía e l daño, esto es, el retardo injustificado en su nombramiento, lo cual sucedió el 9 de feb rero de 2017, fecha en la que fue nombrado, en período de prueba, en el cargo de auxiliar I en la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana. Aunado a lo anterior, precisó que solo en ese momento tuvo conocimiento de las acciones de tutela que pro movieron otros participantes relativas a los nombramientos e indemnizaciones por el retraso en el acceso a los cargos de carrera.

En cuant o a ello, se evidencia que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

participantes relativas a los nombramientos e indemnizaciones por el retraso en el acceso a los cargos de carrera.

En cuant o a ello, se evidencia que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el pronunci amiento del 10 de junio de 2021 , determinó que el términ o de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el momento en el que el dem andante tuvo certeza de la ocurrencia de la omisión causante del daño antijurídico del q ue pretendía reparación, esto es, a partir del día sigui ente al vencimiento del plazo que tenía la entidad para nombrarlo en el cargo.

En esos términos , explicó que e l señor Hernández Merchán participó en la Convocatoria 015 de 2008, grupo 2, para acc eder al empleo de auxiliar I de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Chocó ; superó las etapas del concurso y quedó en el puesto 84 del registro de elegibles. Además, indicó que el 13 de julio de 2015 la entidad convocante publicó la li sta de elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos ofertados, dentro de ellos, al que aspiró el demandante y, dado que debía realizar el nombramiento de ntro de los veinte días hábiles siguientes , en los términos previstos en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, la omisión causant e del daño acaeció el 13 de agosto de 2015, por lo que la contabilización de la caducidad iniciab a a partir del día siguiente.

Asimismo, se denota que la autoridad accionada precisó que el referido término

2015, por lo que la contabilización de la caducidad iniciab a a partir del día siguiente.

Asimismo, se denota que la autoridad accionada precisó que el referido término feneció, en el caso bajo estudio, el 14 de agosto de 2017 y el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de febrero de 2 019 y la demanda el 22 de ma rzo de la misma anualidad, por lo que la solicitud era extemporánea.

Efectuado el anterior recuento y dilucidados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, la Subsección advierte que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término para presentar la demanda d e reparación directa es de dos años a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo , siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha en que acaeció.

Así, en el caso bajo estudio el conocimiento del menoscabo, objeto de reclamo en el medio de control de reparación directa, en los t érminos en los que la autori dad judicial lo concluyó, tuvo lugar cuando el señor Hernández Merchán advirtió que laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

Accionante: Roberth Hernández Merchán

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entidad no había efectuado su nombramiento dentro del plazo máximo con el que contaba, pues en ese momento pudo constatar la afectación a sus intereses.

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entidad no había efectuado su nombramiento dentro del plazo máximo con el que contaba, pues en ese momento pudo constatar la afectación a sus intereses.

Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal accionado analizó la situación fáctica con forme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y razonadamente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la fecha límite en que debió nombrarse al demandante , comoquiera que en ese momento este tuvo conocimiento del daño objeto de reclamación.

Asimismo, no se evidencia que la interpretación acogida por la corporación accionada sea inadecuad a o resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso, determinó que el señor Roberth Hernández Merchán presentó la demanda de reparación directa fuera de la oportunidad legal con la q ue contaba, ten iendo en cuenta que conoció el daño frente al cual buscaba un resarcimiento desde el 13 de agosto de 2015 , fecha en la que venció el término de veinte días que tenía la Fiscalía General de la Nación para nombrarlo en el cargo , después de l a publicación de la lista de elegibles definitiva conformada dentro de la Convocatoria 015 de 2008.

En esa medida, no puede afirmarse que la corporación accionada desconoció los derechos que asisten al accionante, distinto es que aquel no esté de acuerdo con la interpret ación de la autoridad judici al accionada y pretende, a través del presente mecanismo constitucional imponer la exegesis que considera correcta o

derechos que asisten al accionante, distinto es que aquel no esté de acuerdo con la interpret ación de la autoridad judici al accionada y pretende, a través del presente mecanismo constitucional imponer la exegesis que considera correcta o que le resulta favorable a sus intereses. Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia.

  • Segundo problema jurídico

¿La corporación mencion ada estaba obligada a aplicar los pronunciamientos invocados por el señor Roberth Hernández Merchán , para resolver la controversia que aquí se analiza y, de esta forma, tr ansgredió el artículo 13 de la Constitución Política?

III. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 7, pues si bien es cierto los ju eces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, tam bién lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de ar monizar y salvaguardar los principios constitucion ales. De allí que se ha admitido la separación de este

7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00176 -00

Accionante: Roberth Hernández Merchán

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo q ue para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expres a del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez

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