CE - 110010315000202200177011SENTENCIA20220425160815
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200177011SENTENCIA20220425160815
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00177-01
Accionante: ÓSCAR LEANDRO TORO MEJÍA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE – Improcedente relevancia constitucional.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado frente a uno s puntos y se negaron los otros.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, el señor Óscar Leandro Toro Mejía, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
Actor: Óscar Leandro Toro Mejía
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
Actor: Óscar Leandro Toro Mejía
Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección B Referencia: Acción de tutela
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2. Hechos
El accionante señaló que siendo miembro de la Policía Nacional se le adelantó una investigación disciplinaria por los delitos de abandono del puesto de trabajo y desobediencia, proceso en el que se incurrieron supuestamente en varias irregularidades, las que intentaron ser corregidas por su apoderado presentando solicitudes de nulidad y recursos; sin embargo, terminó siendo sancionado.
En contra de la anterior decisión, se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que, el 1º de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, decisión que se confirmó el 9 de abril de 2021 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
La parte actora, si bien no identificó de manera clara los defectos en los que supuestamente incurrió la decisión, lo cierto es que de su escrito se puede extraer que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en uno sustantivo.
Lo anterior, al no tenerse en cuenta que i) el señor Tor o Mejía actuó en cumplimiento de una orden “ legítima, clara, fácil de cumplir y que no entrañaba
de Estado incurrió en un defecto fáctico y en uno sustantivo.
Lo anterior, al no tenerse en cuenta que i) el señor Tor o Mejía actuó en cumplimiento de una orden “ legítima, clara, fácil de cumplir y que no entrañaba conducta punible ”; ii) actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues simplemente cumplió con la orden del superior y iii) que estaba convencido de que “ no cometió falta disciplinaria alguna”, razón por la que se configuraban la s causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2000.
Adicionalmente, indicó que en la providencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta que la Ley Penal Militar les permite a los funcionarios ausentarse por 24 horas, por lo que “en el proceso disciplinario y en el contencioso administrativo, se
1 La sentencia de segunda instancia se notificó el 23 de junio de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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está dando un trato equivocado a la norma disciplinaria ” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Contrario al planteamiento que hizo el despacho en segunda instancia, en el cuadro obrante a folio 20 del fallo, tenemos que el ABANDONO DEL PUESTO sí fue analizado por la Justicia Penal Militar, tanto así que se demostró con ello, que un Oficial de la Policía PUEDE IR SE DEL LUGAR DONDE PRESTA SUS
cuadro obrante a folio 20 del fallo, tenemos que el ABANDONO DEL PUESTO sí fue analizado por la Justicia Penal Militar, tanto así que se demostró con ello, que un Oficial de la Policía PUEDE IR SE DEL LUGAR DONDE PRESTA SUS SERVICIOS SIN QUE SE CONFIGURE UN DELITO, NO requiere del permiso de sus superiores y si la Ley Penal se lo permite (porque es la ley penal especial CÓDIGO PENAL MILITAR) cual sería la razón para que la Ley disciplinaria la prohíba, máxime que en materia disciplinaria el tipo es en blanco y debe acoger como lo hizo con el peculado, lo que determine la norma penal.
De otro lado, adujo que no se valoraron las pruebas del proceso disciplinario, tan es así que no se tuvo en cuent a que el arma de dotación oficial se le entregó con carácter permanente y que “ no se probó que ÓSCAR LEANDRO TORO MEJÍA tuviera conocimiento que se dirigía a cometer un acto ilícito (…)”.
Afirmó que se le violó el debido proceso: i) al haberse adelantado la investigación preliminar sin haberlo vinculado, a pesar de que las pruebas daban cuenta de las personas que posiblemente había cometido el ilícito; ii) al no tenerse en cuenta que las nulidades fueron debidamente motivadas, por lo que “el juez está obligado a sanear el proceso y nunca lo hizo, situación que también fue desconocida en el proceso contencioso administrativo ”, iii) que la Policía Nacional debió de desprenderse de la investigación y llevarla a la Procuraduría, para que existiera transparencia.
Finalmente, que le informó al superior sobre la labor de verificación de armas y el
proceso contencioso administrativo ”, iii) que la Policía Nacional debió de desprenderse de la investigación y llevarla a la Procuraduría, para que existiera transparencia.
Finalmente, que le informó al superior sobre la labor de verificación de armas y el procedimiento que se iba adelantar, por lo que la misión no era oculta y que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Esa gestión institucional de enviar un Oficial a que realice un acto CORRUPTO como el que estamos enlistando, demuestra que lo que aconteci ó en el proceso disciplinario, fue UN MONTAJE O FALSO POSITIVO y no como quiso hacerlo ver la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIO N SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA V ÉLEZ en el fallo de Segunda Instancia que le impartió aprobación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERA: Que se tutelen a favor de mi prohijado OSCAR LEANDRO TORO MEJIA los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos -13, 29, 48 53 y 229- (…).
Y en consecuencia, se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE
MEJIA los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos -13, 29, 48 53 y 229- (…).
Y en consecuencia, se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘B’ Consejera Ponente: SANDRA LISETH IBARRA VÉLEZ, que expida un nuevo fallo dentro del proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado bajo el n úmero 66001-23-33-000-2015-00361-01 (1150-2020) Y en se restablezcan los derechos de ÓSCAR LEANDRO TORO MEJ ÍA como oficial de la Policía Nacional.
4.- Trámite en primera instancia
4.1. Mediante auto del 18 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero con interés.
4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la demanda de tutela porque los argumentos expuestos “también fueron invocados en la demanda de nulidad y restableci miento del derecho incoada contra los actos administrativos que impusieron la sanci ón disciplinaria, en consecuencia el actor pretende revivir y continuar el debate probatorio y jurídico que culminó con la sentencia acusada”.
De otro lado, advirtió qu e en la sentencia cuestionada se estableció que la
disciplinaria, en consecuencia el actor pretende revivir y continuar el debate probatorio y jurídico que culminó con la sentencia acusada”.
De otro lado, advirtió qu e en la sentencia cuestionada se estableció que la responsabilidad penal y disciplinaria no son comparables; además, que las pruebas demostraban que el accionante se ausentó de su labor sin estar autorizado para ello, que no puso en conocimiento de sus superiores dicha situación e hizo uso de su arma de dotación oficial para una actividad que no estaba autorizado.
Alegó que: i) no se demostró una justificación para su actuar; ii) la indagación preliminar se inició al existir duda sobre los autores de la conducta investigada, lo cual solo se pudo establecer con la práctica de unos testimonios, por lo que no seRadicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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evidenció “ irregularidad alguna frente a tal proceder ”; iii) que no exis tía prueba sobre una posible afectación de la imparcialidad de los falladores.
Finalmente, que no se demostró en el proceso ordinario alguna de las causales eximentes de responsabilidad, toda vez que “ no existió materialmente una orden, esto es no hubo una manifestaci ón clara de voluntad del superior a fin de que el inferior pudiera hacer o dejar de hacer algo, por lo que no pod ía excusarse en ello para pretender que los actos acusados fueran anulados”.
4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que las pruebas allegadas al
inferior pudiera hacer o dejar de hacer algo, por lo que no pod ía excusarse en ello para pretender que los actos acusados fueran anulados”.
4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que no se configuró alguna de las causales de nulidad alegadas en el proceso ordinario.
Sostuvo que las pruebas fueron valoradas de conformidad con la sana crítica y con respeto a los principios de debido proceso, defensa y contradicción; aunado a que (se transcribe de forma literal):
Así entonces, se pudo determinar que los actos sancionatorios demandados se encuentran ajustados a la legalidad, atendiendo que: i) Se indicó de manera clara y detallada el cargo imputado; ii) Se llev ó a cabo un resumen de los descargos formulados por el demandante, y las razones por las que se rechazaron las alegaciones de la defensa; iii) Se especific ó el cargo que resultó probado; iv) Se hizo alusión con claridad cu ál fue la falta en la que incurri ó el actor, y se llev ó a cabo el an álisis de los criterios f ácticos y jur ídicos utilizados para determinar la naturaleza de la misma, su gravedad o leveda d, y las consecuente sanci ón, y v) se estableció el grado de culpabilidad con el que actuó el demandante.
4.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional adujo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó el 23 de junio de 2021 y la tutela se promovió el 14
demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó el 23 de junio de 2021 y la tutela se promovió el 14 de enero de 2022.
Indicó que el accionante no señaló “ la existencia de vicios de fondo o defectos, siendo este un requisito general y de obligatorio cumplim iento” y no se probó un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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Manifestó también que el hecho de haber sido exonerado en el proceso penal ello no implicaba que el disciplinario corriera la misma suerte, máxime si en e l primero se estudió un solo delito y en el otro tres conductas constitutivas de falta disciplinaria.
Finalmente, que no se probó la supuesta orden de un superior, ni un plan de marcha u orden de servicios que autorizara el desplazamiento del accionante de una jurisdicción a otra.
5.- La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela frente a la supuesta falta de valoración del pec ulado, toda vez que el accionante contó con la posibilidad de debatir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo relativo a que la entrega de armas de dotación oficial se hace de forma permanente y no lo hizo.
De otro lado adujo, con sust ento en la sentencia cuestionada, que: i) el proceso
debatir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo relativo a que la entrega de armas de dotación oficial se hace de forma permanente y no lo hizo.
De otro lado adujo, con sust ento en la sentencia cuestionada, que: i) el proceso penal y disciplinario son diferentes, por lo que la suerte de uno no la debe correr el otro; ii) que se probó que el accionante se ausentó de su lugar de trabajo sin autorización previa del superior y, finalmente iii) que las supuestas irregularidades en su vinculación no fueron debidamente argumentadas y no se indicó en qué sentido podría modificar la decisión.
6.- La impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró lo expuesto en la demanda: i) su actuación se dio en cumplimiento de una orden legal, ii) se le comunicó al superior sobre el procedimiento, iii) nunca sospechó que su actuar fuera constitutivo de falta disciplinaria, iv) no se probó que se dirigieron al lugar a cometer un ilícito; v) no fue una situación que hubiera ocultado y vi) que tanto en el proceso penal como disciplinario se investigó el mismo hecho.
Adicionalmente, señaló que “ no se resolvió́ y ni siquiera se toca una situación tan delicada como la del Oficial de la Policía que busco al patrullero FELIPE GIRALDO,Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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para ofr ecerle muchos beneficios en materia disciplinaria, en la Institución y le
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para ofr ecerle muchos beneficios en materia disciplinaria, en la Institución y le entregó un billete de 50.000 para que SACARA (Sic) a sus compañeros encartados en este caso a delinquir y así poder capturarlos incluidos all í el Teniente TORO y de ello no se han ocupado en analizar ninguna de las instancias judiciales y disciplinarias, porque de allí solo se puede verificar un falso positivo (…)”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la S ala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4:
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derecho s vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de l os servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal
Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:
Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional , en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:
‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cu ando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia s judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto
La Sala considera que no hay lug ar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucio nal que afecten derechos fundamentales e c)
independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucio nal que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal):
Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario . De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 7 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad ’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un
de mera legalidad ’8. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional clar o, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’9.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Cor te ha exigido que ‘ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimien to de un derecho fundamental ’10. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios11 (se destaca).
7 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 8 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 10 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 11 Sentencia T–422 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00177-01
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Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario
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Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constituciona l por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepa ncia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de
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