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CE - 110010315000202200185011SENTENCIA20220601095755

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Título
CE - 110010315000202200185011SENTENCIA20220601095755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00185-011 Actor : Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y al de la igualdad de sus acreedores, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 26 de julio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 28 de enero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo

de Santander invalidó2 los proveídos de 10 y 11 de mayo de 2017, por cuyo conducto esa Corporación libró mandamiento de pago y decretó el embargo de sus cuentas bancarias, en su orden, dentro de la acción ejecutiva promovida por la señora Edith Flórez de Carvajal (expediente 68001-23-31-000-1997-10847-02), para disponer continuar «con [ese] trámite» ejecutivo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que confirmen la de 28 de enero de 2019. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Por cuanto la obligación allí reclamada debía pagarse dentro del procedimiento de supresión y liquidación del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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1.2 Hechos. Relata el accionante que la señora Edith Flórez de Carvajal incoó acción de reparación directa contra el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) [expediente 68001-23-31-000-1997-10847-00], encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de su esposo Domingo Carvajal Sierra (q. e. p. d.)3 y se le pagara la respectiva compensación monetaria, pretensiones a las que accedió, en segunda instancia, el 3 de mayo de 2013 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera). Que, en razón a que la condena no le fue cancelada, la señora Flórez de Carvajal instauró demanda ejecutiva en su contra (expediente 68001-23-31-000-1997-10847-02), por lo que el 10 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander libró mandamiento de pago y el día 11 de los mismos mes y año decretó la medida cautelar de embargo, frente a lo cual informó que el reconocimiento de la obligación debía deprecarse en las diligencias de liquidación adelantadas en virtud del Decreto ley 254 de 2000, dentro de las que la deuda con la ejecutante había sido calificada, con REDI 8073 de 13 de febrero de 2015, como «crédito extemporáneo». Dice que el 28 de enero de 2019 el aludido Tribunal dejó sin efectos los proveídos señalados en el párrafo precedente, en atención a una solicitud presentada por él en ese sentido, para en su lugar, negar el mandamiento

de pago, en razón a que el fallo de 3 de mayo de 2013 no era exigible en un trámite ejecutivo, toda vez que el escenario previsto para ello por el marco jurídico es el procedimiento de supresión y liquidación del extinguido ISS, dentro del cual la cancelación de los pasivos está sujeta a la prelación de créditos; decisión que apeló la allí demandante, con el argumento de que en el auto de 10 de mayo de 2017 ya se había decidido sobre la exigibilidad de la condena, por tanto, no era dable volver a analizar ese aspecto. Que la precitada alzada fue desatada el 26 de julio de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar el proveído de 28 de enero de 2019 y disponer que la demanda ejecutiva debía continuar, habida cuenta de que si bien es cierto que el artículo 32 del Decreto ley 254 de 2000 prevé que el pago de los compromisos pecuniarios a cargo de un ente estatal en liquidación está sujeto a las formalidades en él establecidas, también lo es que el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 faculta al acreedor 3 No determina las causas del deceso.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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para cobrar, por conducto de una demanda ejecutiva, deudas del entonces ISS que reposen en sentencias, premisa en virtud de la cual es factible que la señora Edith Flórez de Carvajal exija en el trámite ejecutivo la condena impuesta en la acción de reparación directa 68001-23-31-000-1997-10847-00. Sostiene que la providencia cuestionada desconoce la garantía superior a la igualdad de sus acreedores, quienes sí se sometieron a la prelación de créditos señalada en las correspondientes «normas concursales», las cuales prevén que resulta improcedente instaurar demandas ejecutivas para obtener la cancelación de obligaciones a cargo de un ente estatal en liquidación. Que el auto acusado incurre en defecto sustantivo, porque (i) concluyó que, de acuerdo con el Decreto 541 de 2016, es procedente acudir al trámite ejecutivo para obtener el desembolso de una condena judicial impuesta al desaparecido ISS, sin advertir que esa norma no es aplicable; y (ii) inobservó el Decreto ley 254 de 2000 (única norma que regula esas diligencias), el cual señala que los acreedores del referido organismo deben someterse al procedimiento en él previsto para que se les reconozca los respectivos créditos con los recursos constituidos, luego de efectuarse el inventario de activos y pasivos. Afirma que la providencia cuestionada también comporta defecto procedimental absoluto, en razón a que al disponer que es dable promover un asunto ejecutivo para exigir el pago de una sentencia judicial a cargo del ISS, adoptó un trámite diferente al señalado en el Decreto ley 254 de 2000, el cual estipula que ello debe hacerse dentro de las diligencias de supresión y liquidación, en las que opera la prelación de créditos. Que el auto reprochado no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de

señalado en el Decreto ley 254 de 2000, el cual estipula que ello debe hacerse dentro de las diligencias de supresión y liquidación, en las que opera la prelación de créditos. Que el auto reprochado no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado4, según el cual la cancelación de sentencias judiciales en las que se condena al extinguido ISS, está sujeta a las formalidades enunciadas en el Decreto ley 254 de 2000, esto es, al agotamiento de inventarios y a la prelación de créditos, en consecuencia, aquel desconoce el precedente. 4 Sentencias de (i) 18 de marzo de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04991-00; (ii) 15 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02361-01; y (iii) 14 de junio de 2019, expediente 76001-23-31-000-2001-01530-02.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del auto acusado, indican que este «contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda». 1.3.2 La señora Edith Flórez de Carvajal5 pide negar el amparo deprecado, comoquiera que en el proveído cuestionado las autoridades accionadas, en virtud de su autonomía judicial, realizaron una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, circunstancia que impide atribuirles vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Que el tutelante emplea el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues controvierte las consideraciones consignadas en el auto censurado por el solo hecho de resultarle desfavorables, lo que denota un uso inadecuado del amparo. Asimismo, el actor carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección de la garantía superior a la igualdad de sus acreedores, porque no es titular de esa prerrogativa y tampoco se observa que ellos estén en desacuerdo con la providencia cuestionada. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela, al estimar que como el procedimiento ejecutivo 68001-23-31-000-1997-10847-02 aún se encuentra en trámite, no se satisface la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que cualquier inconformidad con las decisiones allí adoptadas, debe controvertirse al interior de esas diligencias. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, a las

con las decisiones allí adoptadas, debe controvertirse al interior de esas diligencias. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, a las que agrega que contra el proveído censurado no procede recurso alguno, porque fue emitido en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 5 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 18 de enero de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercera interesada. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentroAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional para pedir la protección del derecho constitucional fundamental a la igualdad de sus acreedores, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

pública o incluso de los particulares. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional10, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad11, los incapaces absolutos, los interdictos12 y las personas jurídicas13; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado14, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”15; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental16. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales17. De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional

ejercicio de sus funciones constitucionales y legales17. De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como 10 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 12 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 14 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 15 Auto 064 de 2009. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 17 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero18. En el sub lite se observa que la tutelante depreca la protección de la garantía superior a la igualdad de sus acreedores que se sometieron al procedimiento instituido en el Decreto ley 254 de 2000, comoquiera que, a su juicio, la providencia cuestionada le concedió la oportunidad a la señora Edith Flórez de Carvajal de acceder al pago de una condena, sin acogerse a la prelación de créditos a la que ellos sí se sometieron. Al respecto, la Sala evidencia que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa19, las cuales no concurren en el caso sub examine, toda vez que no obra manifestación expresa de que el actor actúe en dicha condición ni se señaló que los presuntos perjudicados con el proveído enjuiciado estén imposibilitados para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. 18

concurren en el caso sub examine, toda vez que no obra manifestación expresa de que el actor actúe en dicha condición ni se señaló que los presuntos perjudicados con el proveído enjuiciado estén imposibilitados para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. 18 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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En ese orden de ideas, se concluye que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de la garantía superior a la igualdad de sus acreedores, motivo por el cual la Sala centrará su estudio jurídico en la presunta trasgresión de la prerrogativa al debido proceso de aquel, del cual sí es titular y resultaría afectada en el eventual caso de que se determine que la decisión judicial atacada involucra alguna causal específica de procedibilidad de la tutela. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 26 de julio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 28 de enero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Santander invalidó los proveídos de 10 y 11 de mayo de 2017, mediante los cuales libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas bancarias del tutelante, en su orden, dentro del asunto ejecutivo instaurado por la señora Edith Flórez de Carvajal contra aquel (expediente 68001-23-31-000-1997-10847-02), para disponer continuar «con el trámite correspondiente»; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte

Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación,

que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutelaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00185-01 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

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resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales20, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201221, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos22. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado23; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 26 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo 20 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo

del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992,

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