CE - 110010315000202200201001SENTENCIA20220324145111
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- Título
- CE - 110010315000202200201001SENTENCIA20220324145111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00201-00
Demandante: AMPARO SAAVEDRA GOYENECHE
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Tema: Inexistencia del defecto invocado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Amparo Saavedra Goyeneche, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 12 de enero de 2022, la señora Amparo Saavedra Goyeneche, en nombre propio, ejerci ó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de
propio, ejerci ó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a “una vida digna y a la imparcialidad en el juicio y contradicción”.
2. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó en las sentencias dictadas por la s referidas autoridades judiciales el 23 de febrero de 2021 y el 14 de julio de 2021 . En est a última se revocó la decisión de haber denegado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15759-33-33-002-2019-00005-00/1.
1.2. Pretensión
3. A título de amparo constitucional, la parte actora no señaló un acápite propio donde se evidencie una petición, pero de la lectura de su escrito se extrae queDemandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
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pretende dejar sin efecto las mentadas providencias y se dicte decisión de reemplazo en el que se acceda a sus solicitudes ordinarias.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
reemplazo en el que se acceda a sus solicitudes ordinarias.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1:
4. La señora Amparo Saavedra Goyeneche laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) – Centro Zonal Sogamoso desde octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016 como Profesional Universitario Grado 07 y, el cargo desempeñado era como Trabajadora Social.
5. La actora adujo que p ara el año 2015, la señora Luz Fabiola Velandia Sepúlveda, quien se desempeñaba como coordinadora del Centro Zonal de Sogamoso, inició en su contra una serie de hostigamientos, que fueron la causa para que solicitara su comparecencia al Comité de Convivencia Laboral del ICBF, en el cual se llegó a la conclusión que, en efecto, los argumentos de la tutelante tenían fundamento y, por tal razón, la mencionada funcionaria debía dar cumplimiento a lo pactado, que era, entre otras cosas, el cambio de sus funciones, de oficina y de elementos de trabajo, así como el ofrecimiento de disculpas frente a todo el centro zonal por las aseveraciones que había hecho en su contra.
6. Señaló la accionante que, a pesar de lo anterior, la señora Velandia Sepúlveda reincidió en la persecución a la demandante, enviándole memorandos y señalando que era un “elemento que le generaba mal clima laboral frente a sus compañeros y público en general, enviándole nuevamente otro memorando”, sin
Sepúlveda reincidió en la persecución a la demandante, enviándole memorandos y señalando que era un “elemento que le generaba mal clima laboral frente a sus compañeros y público en general, enviándole nuevamente otro memorando”, sin corroborar que había cumplido lo solicitado. Además, que la misma funciona ria, el 3 de marzo de 2016 envió otro memorando con traslado al director Regional del ICBF, quien pidió las explicaciones del caso, y dicha funcionaria requirió a la demandante para que explicara las razones por las cuales no se ofrecía un servicio de calidad en relación con la información y orientación al usuario. En respuesta a este, la actora manifestó que para esa fecha no se encontraba laborando.
7. Que, “al darse cuenta de su error”, la señora Luz Fabiola Velandia decidió renunciar a su cargo . No obstante, en días posteriores, los señores Jean Marcel Cabrera (coordinador Administrativo de la Regional Boyacá) y Junior Adrián Franco
(director Regional Boyacá) decidieron realizar otra reunión para respaldar a dicha funcionaria en la coordinación, sin permitir que se aclararan los hechos frente a los llamados de atención.
8. En virtud de esta situación, la actora, en compañía de Rosa Dalia Guío, decidió elaborar una bitácora y una planilla para que los usuarios calificaran los
1 Los cuales se construyen a partir del escrito de tutela y de la sentencia de segunda instancia del medio de control aquí controvertida.Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
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medio de control aquí controvertida.Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
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servicios como profesional “y a la vez se le s hiciera un seguimiento a las historias de los usuarios las cuales curiosamente antes de esta situación se extraviaban”.
9. Manifestó que, en repetidas oportunidades, solicitó al director regional, se aclararan los últimos hechos del llamad o de atención, toda vez que esto quedaría en el Sistema de Información Misional (SIM) del ICBF como una queja no resuelta, lo cual acarrearía situaciones disciplinarias, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta y se dio por terminado el contrato en diciembre de 2016. Lo anterior, por cuanto, conforme a la Resolución No. 11182 de 2015, último acto administrativo laboral, si una vez concluido el término de vinculación, el nombramiento no era prorrogado, quien lo ocupara, quedaba retirado del servicio automáticamente, como en efecto ocurrió, pues la demandante se desvinculó a partir del 1 de enero de 2017.
10. Inconforme con ello, decide interponer demanda de reparación directa cuyo proceso se identificó con el No. 15759-33-33-002-2019-00005-00/1, y en sentencia de 23 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito Judicial de Sogamoso resolvió negar lo pretendido ante la inexistencia del lucro cesante y del daño emergente.
de 23 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circu ito Judicial de Sogamoso resolvió negar lo pretendido ante la inexistencia del lucro cesante y del daño emergente.
11. Ante este escenario presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que , en sentencia de 14 de julio de 2021 , en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso 2 y de una providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 23 de febrero de 2017 (no precisó el radicado), expuso que si bien el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, existe excepción frente a las decisiones que deba adoptar de oficio, por lo que resolvió declarar la caducidad del medio de control procedente.
12. Para arribar a esta conclusión, expuso que adecuaba la reparación directa a un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que el daño que se reclamaba no devenía de un hecho, omisión u operación administrativa, sino de un acto administrativo, teniendo en cuenta que, en aquella oportun idad se debatía el retiro del servicio de la señora Amparo Saavedra Goyeneche, el cual según se indicó, devino del acoso laboral que padeció . Por tanto, encontró que todo se derivaba de la inconformidad frente al acto administrativo de retiro y la presunta configuración del cargo de nulidad de desviación de poder.
13. En ese orden, al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que el término de caducidad de cuatro meses estuvo vencido,
configuración del cargo de nulidad de desviación de poder.
13. En ese orden, al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que el término de caducidad de cuatro meses estuvo vencido, toda vez que el retiro efectivo de la demandante ocurrió el 1 de enero de 2017 y la demanda fue presentada hasta el 14 de diciembre de 2018.
2 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
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1.4. Sustento de la vulneración
14. Defecto fáctico: La parte actora presentó reproches con relación a las sentencias dictadas en ambas instancias para lo cual precisó que estas “omitieron, desestimaron minimizaron y/o hicieron análisis erróneos [las] pruebas contundentes que daban como resultado la demostración que la génesis u origen de la desvinculación se dio fue por el acoso laboral”.
15. Tratándose de lo ocurrido en la segunda instancia, expuso que aquella providencia desconoció que, para el mes de mayo de 2017, aún después de encontrarse retirada del servicio, el Comité de Convivencia Laboral continuaba
15. Tratándose de lo ocurrido en la segunda instancia, expuso que aquella providencia desconoció que, para el mes de mayo de 2017, aún después de encontrarse retirada del servicio, el Comité de Convivencia Laboral continuaba llevando a cabo reuniones “como si aun estuviera laborando” , lo que a su juicio permitía superar el término de la caducidad del medio de control pues “ 5 meses después [de la terminación del contrato] se estaban presentando hechos nuevos”.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Trámite de admisión
16. Mediante auto de 19 de enero de 2022, el magistrado ponente resolvió inadmitir la acción de tutela por cuanto del escrito inicial de tutela no se evidenciaba: i) claridad en los fundamentos fácticos que dan lugar a la interposición de la acción de tutela, ii) la identificación del proceso que pretende controvertir en esta sede, iii) la fecha de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y iv) la señalización de los defectos que considera configurados con ocasión de las sentencias aquí cuestionadas, así como los derechos fundamentales vulnerados.
17. No obstante, dicha situación fue subsanada el 24 de enero de 2022 y con proveído de 2 de febrero se resolvió admitir la acción de tutela, ordenándose notificar en calidad de demandadas al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, y como tercero con interés al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Boyacá.
18. Posteriormente, en decisión de 24 de febrero, luego de revisar la sentencia
de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, y como tercero con interés al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Regional Boyacá.
18. Posteriormente, en decisión de 24 de febrero, luego de revisar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, se evidenció que aquél medio de control fue interpuesto por la aquí demandante, así como por las señoras Andrea Valentina Agudelo Saavedra y Alcira Saavedra Goyeneche, hija y hermana de la accionante respectivamente, y que, además, tuvo la intervención del procurador 43 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá , debiéndose vincular les en calidad de terceros con interés.
19. En esa misma providencia se dispuso a ordenar: i) al ICBF, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, que comunicaran la existencia de esta acción de tutela a la persona que ocupa el cargo de la actora, así como a los terceros e intervinientesDemandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
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en el medio de control enjuiciado; ii) a la Secretaría General del Consejo de Estado que requiriera, por segunda vez, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso para que envara el expediente ordinario.
1.5.2. Intervenciones
que requiriera, por segunda vez, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso para que envara el expediente ordinario.
1.5.2. Intervenciones
20. Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las
siguientes:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá
21. La magistrada ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues la demandante pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario.
22. En cuanto al fondo del asunto, indicó que el hecho que originó la demanda, provino de un acto administrativo de retiro, el cual presuntamente adoleció de nulidad por la causal de desviación de poder; en ese sentido sostuvo que la Resolución No. 11182 de 2016, por la cual se realizó un nombramiento en el cargo que venía desempeñando la tutelante y no se continuó con su vinculación, produjo sus efectos desde el 31 de diciembre de 2016, en consecuencia, el acto debió estudiarse por la administración de justici a hasta el 2 de mayo de 2017 (4 meses), con el fin de no configurarse la caducidad del medio de control.
23. Sin embargo, expuso que como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2018, se concluyó que fue presentada fuera de la oportunidad consagrada por el legislador en la Ley 1437 de 2011.
24. Adicional a ello, adujo que, dado que no se encontró superado el requisito de procedibilidad del ejercicio oportuno del medio de control, aquella sala de decisión
legislador en la Ley 1437 de 2011.
24. Adicional a ello, adujo que, dado que no se encontró superado el requisito de procedibilidad del ejercicio oportuno del medio de control, aquella sala de decisión resolvió declarar la configuración de la caducidad, en consecuencia, al no cumplirle con dicho presupuesto para acudir a la administración de justicia, no se continuó con el análisis probatorio.
25. Resaltó que, en todo caso, la anterior decisión no se discute en la presente acción de tutela, sino que al contrario, la tutelante debate el material probatorio que se practicó en primera instancia, pero no ejerció algún cuestionamiento sobre la configuración de la caducidad , lo que a su juicio permite inferir que el mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia, inexistente en el ordenamiento jurídico, en razón que utiliza argumentos nuevos que no fueron contenidos en la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2021.Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
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1.5.2.2. ICBF
26. Como primera medida solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva para esa entidad por cuanto los reproches de la tutela no versan sobre acción u omisión de esta sino de las autoridades judiciales accionadas.
27. Pese a ello, expuso que con el escrito de la actora no se evidencia una carga
causa por pasiva para esa entidad por cuanto los reproches de la tutela no versan sobre acción u omisión de esta sino de las autoridades judiciales accionadas.
27. Pese a ello, expuso que con el escrito de la actora no se evidencia una carga mínima argumentativa y los reparos hechos son someramente una repetición de lo plasmado en el recurso de apelación del medio de control, lo que torna la acción de tutela improcedente.
28. Consideró que no se configuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.5.2.3. Andrea Valentina Agudelo Saavedra
29. Precisó que la no contratación de su madre hizo que retardara la terminación
de su carrera universitaria por cuanto en varias ocasiones no le fueron otorgados los créditos educativos ni tuvo posibilidad de recaudar el dinero para pagar oportunamente el semestre, ocasionándole un perjuicio.
1.5.2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el procurador 43 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y la señora Alcira Saavedra Goyeneche, así como a la persona que ocupa el cargo de la actora, pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Amparo Saavedra Goyeneche contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el
señora Amparo Saavedra Goyeneche contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20193 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
31. La parte actora cuestionó tanto la sentencia de 23 de febrero de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, como aquella del 14 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
3 Reglamento interno de la Corporación.Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
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32. En todo caso, así hubiese reparos contra la decisión de primer grado, el análisis se hace respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario.
2.3. Legitimación en la causa
33. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
34. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 4, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos funda mentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tu tela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.
35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 6, la Sala advierte que la señora Amparo Saavedra Goyeneche , es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada.
36. En consecuencia, la entidad accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados.
37. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva.
38. Finalmente, con relación a la solicitud de desvinculación del ICBF por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta será denegada e n atención que su
legitimada por pasiva.
38. Finalmente, con relación a la solicitud de desvinculación del ICBF por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta será denegada e n atención que su calidad en este trámite constitucional es de tercero con interés.
2.4. Problemas jurídicos
39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Al respecto, véase, entre otras, sentencia de 10.02.22. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00332-00.Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
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- ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
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- ¿Se superan en el caso bajo estudio los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- El Tribunal Administrativo de Boyacá , ¿vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico, al proferir la sentencia del 14 julio de 2021, mediante la cual modificó la emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, para lo cual adecuó el medio de control de reparación di recta a uno de nulidad y restablecimiento del derecho y con ello declaró su caducidad?
41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse lo anterior; iii) nociones del defecto invocado y; iv) el análisis del caso concreto.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.
43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una
tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.
43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 10. En esta sentencia se
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sen tencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Amparo Saavedra Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00201-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.
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establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.
44. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
45. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
46. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014
defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de mane ra razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos ma teriales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto
margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constit
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