CE - 110010315000202200202001SENTENCIA20220311120433
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200202001SENTENCIA20220311120433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00202-00
Accionante: JESÚS ANTONIO DÍAZ CASTILLA
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y vigencia de un orden justo / Medio de control de reparación directa / Principio de congruencia / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Antonio Díaz Castilla, quien actúa por conducto de apoderado 1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales
1 El abogado Ernesto Rafael Ariza Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A
apoderado 1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales
1 El abogado Ernesto Rafael Ariza Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de febrero de 2020 y del 23 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado número 08001-23-31000-2001-00576-01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al de bido proceso, acceso a la administraci ón de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y vigencia de un orden justo se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de las acciones y omisiones en que incurrieron en 1993 cuando adelantaron acciones administrativas y judiciales en su contra por la aparición en su consultorio de medicina de la microbacteria Chelonae en algunos de sus pacientes.
los perjuicios causados con ocasión de las acciones y omisiones en que incurrieron en 1993 cuando adelantaron acciones administrativas y judiciales en su contra por la aparición en su consultorio de medicina de la microbacteria Chelonae en algunos de sus pacientes.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 15 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación de dicho fallo fue de conocimiento del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El señor Jesús Antonio Díaz Castilla, como parte vencida en el proceso ordinario, interpuso solicitudes de adición y aclaración, las cuales fueron resueltas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, mediante auto de 23 de marzo de 2021, las rechazó por considerar que se pretendía abrir nuevamente un debate probatorio ya resuelto en la instancia procedente, pero esta vez usando una herramienta jurídica que no constituye un medio de impugnación de providencias judiciales, de conformidad con lo que
rechazó por considerar que se pretendía abrir nuevamente un debate probatorio ya resuelto en la instancia procedente, pero esta vez usando una herramienta jurídica que no constituye un medio de impugnación de providencias judiciales, de conformidad con lo que señala la normativa procesal aplicable al caso.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«Con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito que se acceda a las pretensiones de la presente acción de tutela y se consideren violados los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, el debido proceso y de acceso de administración de justicia y los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima en el proceso de reparación directa 08001-23-31-000-200100576-01 (47430), Actor: Jesús Antonio Díaz Castilla y demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento del Atlántico por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2020 y el auto de 23 de marzo de 2021.
En consecuencia, solicito se declaren sin valor o efecto las providencias antes enunciadas y, en su lugar, se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de junio de 2012 en el proceso de reparación directa con radicación núm. 08001-23-31-000-2001-00576-01, en que aparecen como demandados Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento del Atlántico, protegiéndose así los derechos constitucionales fundamentales y principios constitucionales enunciados al accionante doctor Jesús
Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento del Atlántico, protegiéndose así los derechos constitucionales fundamentales y principios constitucionales enunciados al accionante doctor Jesús Antonio Díaz Castilla». (sic en toda la cita)AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los fundamentos descritos en la acción de tutela es posible inferir que la parte accionante sostiene que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de las providencias de 28 de febrero de 2020 y 23 de marzo de 2021, incurrió en un:
Defecto sustantivo: por el desconocimiento del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual señala el principio de congruencia de la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.
Sostiene que este principio se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que protege que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita , porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el
petita, ni ultra petita , porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.
Desconocimiento del precedente: contenido en las sentencias SU-241 de 2015 y T-455 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales disponen que la sentencia debe estar en consonancia con la situación fáctica y lo que se persigue con la acción, siendo el principio de congruencia uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 19 de enero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la
proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 19 de enero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al departamento del Atlántico, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación , actuando por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumplen con las causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Indicó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C valoró las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, sin que pueda alegar una vulneración de los derechos fundamentalesAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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5.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera , a través de la Secretaría, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado número 080012331-000-2001-00576-01.
5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de las providencias de 28 de febrero de 2020 y 23 de marzo de 2021, dictadas dentro del medio de control de reparación directa con el radicado número 08001-23-31-0002001-00576-01, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los
2001-00576-01, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y v igencia de un orden justo de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad y iv) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓNAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los
protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
Radicado: 110010315000 -2022-0020200
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Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se
que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada enAC CIÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00202 -00
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 concreto, en cuanto a su efi cacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito
que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para prote ger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.4
El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».5
4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de
cuando ejerzan función administrativa».5
4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001 -23-33-000-2014-0006101. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Díaz Castilla, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y vigencia de un orden justo, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de febrero de 2020 y del 23 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado número 08001-23-31ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 28 de febrero de 2020 y del 23 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado número 08001-23-31000-2001-00576-01.
La parte accionante considera que tanto la sentencia de segunda instancia que decidió el proceso ordinario en cuestión como el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración interpuesta incurrieron en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, ambos aspectos fundamentados en un quebranto del principio de congruencia que rige las actuaciones procesales.
Es por ello que esta Sala de Subsección advierte que la controversia aquí planteada encaja dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta la solicitud de amparo, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:AC CIÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00202 -00
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recai ga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse en este momento procesal a l ser un asunto que data de 2001 y no existe como tal una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.
Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los as ociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional6 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instan cia judicial adicional de protección.
judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instan cia judicial adicional de protección.
6 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.AC CIÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00202 -00
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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- Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii. Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la tutela presentada por el señor Jesús Antonio Díaz Castilla, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
En mérito de lo expue sto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0020200
Accionante: Jesús Antonio Díaz Castilla
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IV. FALLA
PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Díaz Castilla, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.-
conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO.- De no ser impugnada la decisión , REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.