CE - 110010315000202200213011SENTENCIA20220502111802
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200213011SENTENCIA20220502111802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Demandante:
HENRY NARCISO OVALLE FORERO
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y
OTRO
Temas:
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – FALTA DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 21 de febrero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Henry Narciso Ovalle Forero , mediante apoderado , ejerció acción de
Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Henry Narciso Ovalle Forero , mediante apoderado , ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá , por considerar vulnerados los derechos fu ndamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR los derechos a la VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y
DEBIDO PROCESO del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se habían negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favorRadicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO, conforme los artículos 46,47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”
2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL , mediante la Resolución núm. 000055 del 7 de enero de 1992 , reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Flor María Forero y la reliquidó en Resolución núm. 33518 del 4 de agosto de 1993.
La señora Forero falleció el 8 de octubre de 2017, razón por la que el señor Henry Narciso Ovalle Forero, en calidad de hijo, solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en virtud de su discapacidad y con sustento en que dependía económicamente de su madre.
Dicha petición que fue negada mediante la Resolución núm. RDP 015050 del 27 de abril de 2018 y confirmada a través de la Resolución núm. RDP 025246 del 28 de junio del mismo año.
Dicha petición que fue negada mediante la Resolución núm. RDP 015050 del 27 de abril de 2018 y confirmada a través de la Resolución núm. RDP 025246 del 28 de junio del mismo año.
Por lo anterior, el demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarará la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente requerida.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 1 º de julio de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado la dependencia económica del señor Ovalle Forero respecto de su progenitora.
Dicha decisión fue ape lada por el demandante y la Sección Segunda , Subsección C del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca , mediante providencia de l 18 de agosto de 2021 , la confirmó, al considerar que no existía certeza de la dependencia económica porque se probó que el actor es beneficiario de una pensión de invalidez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
3. Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, sin embargo, este último solo fue enunciado.
En cuanto al defecto fáctico dijo que en ninguna de las dos instancias se valoraron en debida forma las pruebas que acreditaban el derecho a la pensión de sobrevivientes, por el contrario, se limitaron a indicar que su mínimo vital podía ser cubierto con la pensión de invalidez que le fue reconocida.
Afirmó que en el trámite del proceso nunca fue requerido para que aportara soportes de sus gastos mensuales que dieran cuenta de la dependencia económica, por lo que no se podía sustentar la negativa en la aus encia de material probatorio toda vez que, a su juicio, era deber del juez natural decretar pruebas de oficio.
Respecto al defecto sustantivo adujo que el tribunal hizo una interpretación y aplicación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a juicio del actor no se tuvo en cuenta que cumplia las condiciones para acceder a la pensión de sobreviviente, y en esa medida el tribunal debia destacar que al margen de que tuviera un ingreso economico adicional podí a acceder al reconocimiento de d icha pensión pues no cuenta con los recursos suficientes para suplir la totalidad de sus
sobreviviente, y en esa medida el tribunal debia destacar que al margen de que tuviera un ingreso economico adicional podí a acceder al reconocimiento de d icha pensión pues no cuenta con los recursos suficientes para suplir la totalidad de sus necesidades. En esa medida indicó que fueron desconocidas las sentencias T-326 de 2013 y C -111 de 2006 de la Corte Constitucional en las que se hizo alusión al tema.
4. Oposiciones La magistrada A mparo Oviedo Pinto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la dec isión cuestionada , solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no existe vulneración de los d erechos fundamentales invocados tal y como consta en la providencia objeto de reproche , pues la decisión se adoptó bajo un análisis fáctico y jurídico pertinente.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá guardó silencio.
La UGPP indicó que la solicitud de amparo era improcedente porque lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico planteado ante el juez natural. Afirmó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se adoptaron conforme a derecho, por cuanto en ellas se realizó un estudio juicioso del materia l probatorio, de la situación del demandante y de la normativa que regula la prestación deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sobrevivientes, lo cual permitió concluir que no era procedente el reconocimiento solicitado.
Además, afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque el demandante pudo acudir al recurso extraordinario de revisión.
5. Sentencia impugnada
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 21 de febrero de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo , al considerar que la misma no cumplió con el requisito de relevancia constitucional que hiciera procedente el estudio de fondo.
Que lo pretendido por el demandante era reabrir una discusión de legalidad propia del proceso ordinario, con el fin de que se estudiara nuevamente si se tenía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y si se demostró o no la dependencia económica, asuntos que escapan de la esfera de estudio del juez de tutela.
6. Impugnación
El actor impugnó la anterior decisión , reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que es “innegable que la acción de la referencia no es una tercera instancia” que lo pretendido con la solicitud de amparo es que se evidenci e la posible
El actor impugnó la anterior decisión , reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que es “innegable que la acción de la referencia no es una tercera instancia” que lo pretendido con la solicitud de amparo es que se evidenci e la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que los fundamentos de la acción de tutela están relacionados con vicios y defectos en los que incurrieron los despachos al proferir las providencias que resolvieron la litis, tal como defecto fá ctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente , los cuales fueron argumentados con diferencia a los planteamientos presentados en la demanda y en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia .
Solicitó que se revoque la providencia impugnada y , en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « TodaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controverti r providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3
de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después
amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3
de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la pa rte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedenteRadicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual analizará si se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en caso de que supere este requisito, procederá a realizar el estudio de fondo de las causales señaladas por el actor.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
requisito, procederá a realizar el estudio de fondo de las causales señaladas por el actor.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir as untos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para co ntrovertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben v erificarse los siguientes elementos:
constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asu ntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones
las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en lo s argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine
En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora invocó la c onfiguración de los
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine
En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora invocó la c onfiguración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, sin
5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador embargo, de la argumentación del escrito de tutela, se encuentra que lo pretendió por el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
A juicio del demandante , en el trámite del proceso ordina rio se incurrió en deficiencia de la valoración probatoria, pues se dejó de lado los testimonios aportados y la facultad del juez natural del proceso de decretar pruebas de oficio lo que hizo que existiera carencia probator ia al interior del proceso.
Además, el actor manifestó que, pese a que la autoridad judicial demandada tenía claridad de las normas aplicables, en uso de la autonomía judicial se apartó de las sentencias que han definido el alcance de la pensión de sobrev iviente a quienes teniendo legítimo derecho pese a percibir otras e ntradas económicas son estas insuficientes para suplir su vida de manera digna .
sentencias que han definido el alcance de la pensión de sobrev iviente a quienes teniendo legítimo derecho pese a percibir otras e ntradas económicas son estas insuficientes para suplir su vida de manera digna .
insistió en señalar que en su caso no se evaluó en debida forma el requisito de la dependencia económica pues, pese a que percibe una pensión de invalidez, ese monto no suple la totalidad de sus necesidades.
La Sala encuentra que no es po sible pronunciarse frente a los defectos que alega el actor porque, del expediente del proceso ordinario y de la lectura del escrito de tutela, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sent encia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
El actor, en el recurso de apelación, indicó:
“Sea lo primero indicar que al despacho que en virtud del artículo 213 del CPACA, se faculta al juez o magistrado a: “decretar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, facultad que igualmente se sustenta en el principio de oficiosidad que ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional.
Así mismo, el Código General del Proceso dispone en su artículo 170 que el juez deberá decretar las pruebas de oficio, cuando sean necesarias para esclarecer los
Constitucional.
Así mismo, el Código General del Proceso dispone en su artículo 170 que el juez deberá decretar las pruebas de oficio, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Lo que quiereRadicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Por lo que es necesario entonces, advertir al Despacho, que, si bien este consideró al momento de proferir la sente ncia que los testimonios rendidos no acreditaban la dependencia económica del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO respecto a su madre, la señora FLOR MARIA FORERO (Q.E.P.D), que es el objeto de la litis, el Juez en cualquier instancia, tal como lo indica el artículo 213 del CPACA, se encontraba facultado para requerir las documentales que consideraba necesarias allegar al proceso con el fin corroborar o contradecir lo que se afirmó y confesó tanto en el interrogatorio de parte, como en las testimoniales pract icadas, y así proferir un fallo garantista y protector de derechos fundamentales, sobre todo teniendo en cuenta la discapacidad que ostenta mi poderdante. (…) Sin embargo, es pertinente resaltar que con el escrito de la demanda se aportaron documentales tales como la actualización del examen médico, la resolución que
teniendo en cuenta la discapacidad que ostenta mi poderdante. (…) Sin embargo, es pertinente resaltar que con el escrito de la demanda se aportaron documentales tales como la actualización del examen médico, la resolución que reconoce la pensión de invalidez y el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. Documentos que dan fe de la discapacidad padecida por mi representado, y con ello la dependencia y necesidad económica que en gran parte se solventaba por la señora FLOR MARIA FORERO (Q.E.P.D).
Por lo expuesto, es dable que, por parte del despacho existió omisión respecto a su deber de decretar pruebas de oficio al considerarlas relev antes para esclarecer la verdad que es objeto del presente litigio, y además, habiendo este conocido la condición del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO, el día de la práctica de pruebas, desconoce la progresividad que ha sufrido su discapacidad.”
Por su parte, en la solicitud de amparo el demandante afirmó:
“(…)los fallos acusados carecían de apoyo probatorio y que teniendo la facultad de esclarecer sus dudas, prefirieron desconocer el principio de oficiosidad que tienen los jueces, con el fin de dilucid ar si realmente las pruebas y los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exigen complemento informativo suficiente para que el fallador pueda esclarecer los hechos objeto de controversia, facultad que no es óbice para que los juzgadores accionados emitieran un fallo garantista y protector de derechos fundamentales al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en
esclarecer los hechos objeto de controversia, facultad que no es óbice para que los juzgadores accionados emitieran un fallo garantista y protector de derechos fundamentales al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que, no se puede pretender que el hijo en situación de invalidez carezca absolutamente de recursos, al punto de hallarse en grado de miseria, para acceder a la prestación pretendida.
Por los anteriores argumentos, se considera que la actuación desplegada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en las sentencias del 1 de julio de 2020 y 18 de agosto de 2021, respectivamente adolecen de defecto fáctico, toda vez que omitieron examinar conRadicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01
Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador rigurosidad e l material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 019 2019 00097 00, así como omitieron solicitar de oficio aquellas sobre las cuales tenían dudas y
rigurosidad e l material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 019 2019 00097 00, así como omitieron solicitar de oficio aquellas sobre las cuales tenían dudas y que terminaron siendo las q ue conllevaron a la negativa de las pretensiones, a efectos definir la procedibilidad o no del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.”
Esos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada que, en el fallo de 18 de ag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.