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CE - 110010315000202200216001SENTENCIA20220726150913

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200216001SENTENCIA20220726150913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00216-00

Accionantes: JOSÉ ISAÍAS JARAMILLO CARDONA Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, reparación integral, debido proceso, vida, dignidad humana, buen nombre y presunción de inocencia / Defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución / Reparación directa / Privación injusta de la libertad.

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala de Subsección decide la tutela presentada por el señor José Isaías Jaramillo Cardona y otros 1, a través de apoderado judicial 2, en

1 Martha Isabel Diez Valencia, María Clara Jaramillo Ort iz, María Lucia Cardona de Jaramillo, Beatriz Elena Jaramillo Cardona, Marco Tulio Jaramillo Cardona, Neyla Cecilia Jaramillo Cardona, Alba Lucia JaramilloAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ocurrida con ocasión a la expedición de la sentencia de 6 de julio de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-027-2014-00080-01

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, reparación integral, debido proceso, vida, dignidad humana, buen nombre y presunción de inocencia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

Los accionantes instauraro n demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel García Barrera Posso.

Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , el cual, en sentencia de 21 de febrero de

Carmona, Nelson Raúl Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrera Posso, Félix Antonio Barrera Zapata, L uz

Circuito Judicial de Medellín , el cual, en sentencia de 21 de febrero de

Carmona, Nelson Raúl Jaramillo Cardona, Gabriel Jaime Barrera Posso, Félix Antonio Barrera Zapata, L uz Amparo Posso, Yina Isabel Barrera Posso, Claudia Astrid Barrera Posso, María José Barrera Posso, David Barrera Posso, Lina Vanessa Barrera Posso, Juan Felipe Barrera Posso y Elvia Lucia Posso. 2 Abogado Andrés Restrepo Otavalo.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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2021, declaró solidaria y administrativamente responsable a la Nación. Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes.

Insatisfechos con la decisión, las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 6 de julio de 2021 , revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, consideró que la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso no fue irracional, innecesaria, ni ilegal.

2. PRETENSIONES

aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso no fue irracional, innecesaria, ni ilegal.

2. PRETENSIONES

Los accionantes, solicitan lo siguiente:

« 9.1. Se am paren los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

9.2. Que en consecuencia se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia SPO – 073, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene a la Colegiatura accionada que emita una providencia que proteja los derechos fundamentales de losAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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accionantes, realizando una valoración íntegra y correcta del material probatorio en línea con el precedente jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y los estándares convencionales vinculantes para Colombia.

9.3. Toda vez que, al momento de proferirse la sentencia objeto del recurso de amparo estaba vigente la Sentencia de Unificación respecto a la cuantificación del daño del año 2014, solicito respetuosamente que en

Colombia.

9.3. Toda vez que, al momento de proferirse la sentencia objeto del recurso de amparo estaba vigente la Sentencia de Unificación respecto a la cuantificación del daño del año 2014, solicito respetuosamente que en el evento de ordenarse una nueva sentencia se aplique la regala jurisprudencial aplicable al 6 de julio de 2021, en lugar de las reglas jurisprudenciales posteriores».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2021, incurrió en:

 Defecto Sustantivo: En la medida en que el Tribunal emitió su decisión con fundamento en una sentencia de unificación sin validez, por cuanto la misma perdió sus efectos el 15 d e noviembre de 2019, vía tute la, por lo que la sentencia que debía estudiarse era la SU de 17 de octubre de 2013, que estableció un régimen de imputabilidad objetivo basado en el daño especial , mismo aplicado en el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

 En la providencia objeto de reproche no se analizó si la detención sufrida por los accionantes fue idónea, necesaria y s i suAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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prolongación se dio dentro de un plazo razonable y no se atendió el precedente de la Corte Constitucional.

 No existió una inter pretación sistemática de las normas que regulan las restricciones al derecho de libertad y no estudió que para la interposición de una medida de aseguramiento, es necesario un indicio razonable de responsabilidad junto con el análisis de principios, normas , valores y estándares que deben ser interpretados de manera conjunta y sistemática

 Defecto Fáctico: El análisis del Tribunal se caracterizó por una injerencia débil, deficiente motivación y falsedad argumentativa, por cuanto se basó en una flagrancia q ue nunca existió, toda vez que las capturas inicialmente fueron declaradas ilegales.

Asimismo, manifestaron que la privación injusta de las víctima s se dio como consecuencia de u n supuesto indicio de participación que se acompañó de una deficiente labor d e corroboración y la detención no fue necesaria ni proporcional y tampoco persiguió fines legítimos ni se extendió dentro de un plazo razonable.

También se dieron por probados hechos sin la existencia de material probatorio y pasó por alto pruebas que s e debieron valorar como los testimonios practicados en el juicio oral que dabanAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

material probatorio y pasó por alto pruebas que s e debieron valorar como los testimonios practicados en el juicio oral que dabanAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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claridad que las sustancias decomisadas eran utilizadas para cultivos lícitos y para trapiches paneleros.

El Tribunal Administrativo calificó las sustancias transportadas por los señores José Isaías Jaramillo Cardona y Gabriel Jaime Barrera Posso, como destinadas para el procesamiento de cocaína, situación que se desvirtuó en juicio oral donde quedó establecido que su verdadera destinación era a cultivos como el de tomate de árbol.

La autoridad judicial accionada estableció, sin ser competente para ello, que los retrasos ocurridos en el proceso no eran atribuibles a las entidades demandadas, cuando la realidad es que se dio como consecuencia d el ausentismo del fiscal a las audi encias, la declaratoria de impedimento del primer juez de conocimiento y el cambio en cuatro ocasiones del funcionario judicial a cargo.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 19 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notific ar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad , como accionado; al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación – Rama

tutela y se ordenó notific ar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad , como accionado; al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3 ) días siguientes al recibo de laAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Fiscalía General de la Nación , representada por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Como sustento de su requerimiento, afirmó que la parte accionante i) cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneo s para ventilar la controversia objeto de esta acción ; ii) no sustentó las causales

requisitos generales de procedibilidad.

Como sustento de su requerimiento, afirmó que la parte accionante i) cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneo s para ventilar la controversia objeto de esta acción ; ii) no sustentó las causales específicas de procedencia ; (iii) no acreditó de los defectos fáctico y sustantivo y (iv) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Seguido a lo anterior, manifestó que en el proceso de reparación directa el Tribunal profirió una sentencia que se ajusta a derecho, a los elementos probatorios y respetó las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU-072 de 2018.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, que ordenó proferir una nueva sentencia bajo lasAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

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consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un efecto inter comunis.

5.2. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín manifestó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, acatará en virtud de los dispuesto en el artículo 329 del CGP.

5.3. La Nación, Rama Judicial, solicitó rechazar por improcedente la

Medellín manifestó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, acatará en virtud de los dispuesto en el artículo 329 del CGP.

5.3. La Nación, Rama Judicial, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela por cuanto la decisión cuestionada se soportó en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y no se demostró la existencia de un defecto material o sustantivo ni la violación de l os derechos fundamentales.

5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó negar la presente acción constitucional por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Al respecto, manifestó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, no cambió de forma abrupta los hechos fácticos del delito, por el contrario, tuvo en cuenta todas las actas y las y audiencias que fueron aportadas, por lo q ue enfatizó en que las pruebas deben analizarse de forma integral y no por separado como lo pretende la parte accionante.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

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Por lo anterior, sostuvo que es cierto que la investigación duró un poco más de un año, pero ello obedeció a las constantes negativas del alcalde

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Por lo anterior, sostuvo que es cierto que la investigación duró un poco más de un año, pero ello obedeció a las constantes negativas del alcalde del municipio de Ituango de trasladar a los investigados lo que obligó al Juzgado a que ordenara oficiar a la Procuraduría Departamental y a la Dirección de las Fiscalías de Antioquia, para que investigara al alcalde, motivo por el cual, dura nte 3 meses no se realizó la audiencia de acusación.

Asimismo, uno de los abogados defensores solicitó en más de 11 oportunidades el aplazamiento de la audiencia de acusación o no se presentaba en las diligencias programadas.

Por otro lado, expuso que su decisión fue tomada con fundamento en las normas existentes, constitucionales y aplicables al caso, no existe una contradicción ni una interpretación errónea.

Afirmó que valoró de manera integral todas las pruebas e indicó porque no fueron suficientes para establecer la responsabilidad de las entidades y llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento de detención privativa en su momento fue razonable y debidamente motivada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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Corresponde a esta Sala de Sub sección conocer la presente acción de

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Corresponde a esta Sala de Sub sección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acció n o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:

3 Por el cual se regla menta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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 ¿El Tr ibunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico y sustantivo , y por consiguiente, en la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia de 6 de julio de 2021?

En función de dar respuesta a los anteriore s interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto fáctico y (iii) el estudio del caso concreto.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo c on la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspe ctiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

esa perspe ctiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

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Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la

la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia e fectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a est udio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un p erjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto dec isivo o determinante en laAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

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sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En ese orde n, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

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2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de la sentencia cuestionada (6 de julio de 2021 y cobró ejecutoria el 12 de julio) hasta la radicación de la acción de tut ela (11 de enero de 2022).

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y sustantivo en que presunt amente incurrió la autoridad judicial cuestionada.

2.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional , el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tr ibunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales , es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a

aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se apli có, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

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(iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir , con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en

hermenéutica no sistémica de la norma, es decir , con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

2.3. DEFECTO FÁCTICO

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

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De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se

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De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objeti vamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva , que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esen ciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas peroAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas peroAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00216 -00

Accionante: José Isaías Jaramillo Cardona

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios9».

En ese sentido, no es procedente la acción consti tucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3. Caso concreto

En el presente asunto, el señor José Isaías Cardona cuestiona la providencia del 6 de ju lio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de apelación, revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el 12 de diciembre de 2010.

Al efecto, manifiesta que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por insuficiente sustentación e indebida aplicación del título de imputación y defecto fáctico por deficiente valoración probatoria.

De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que la decisión del tribunal se sustentó en los siguientes argumentos:

defecto fáctico por deficiente valoración pro

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