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CE - 110010315000202200217001SENTENCIA20220408114212

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Título
CE - 110010315000202200217001SENTENCIA20220408114212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00

Actora: Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia

Demandado: Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 20 21, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333008201800081-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra

Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación2

Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00

Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia

050013333008201800081-01, vulner ó sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada – Metro de Medellín con el fin de que se librara mandamiento de pago de las facturas núm . 256 y 257 a favor de la empresa

Guinovart Obras S.A.

4. Expresó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., por medio de la providencia de 13 de marzo de 2018.

5. Adujo que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada del Municipio de Medellín, en contra de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2019, mediante

5. Adujo que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada del Municipio de Medellín, en contra de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago.

Providencia del 6 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 0500133330082018 00081-00

6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante providencia del 6 de septiembre de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago.3

Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00

Actora: Agrupacion Guinovart Obras Y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia

6.1. Al respecto, manifestó que:

“[...] “Verificada el acta de liquidación parcial No 55, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre al 7 de noviembre de 2017, se observa que la misma cuenta con el visto bueno del Contratista y de la Supervisión técnica, lo que en principio haría pensar que aquella no cumple con el requisito necesario para ser cobrado, no obstante el argumento presentado por la apoderada de la parte ejecutada, va en contravía de la actuación del Metro de Medellín durante toda la relación contractual de las partes, en tanto, verificadas cada una de las actas de

cobrado, no obstante el argumento presentado por la apoderada de la parte ejecutada, va en contravía de la actuación del Metro de Medellín durante toda la relación contractual de las partes, en tanto, verificadas cada una de las actas de liquidación parcial presentadas por Guinovart Obras, esto es de la N° 1 a la 54, se observa que la (sic) mismas cuenta con la firma del Contratista y de la Supervisión Técnica, y en estos términos fueron aceptadas por el Metro de Medellín a efectos de cancelar las respectivas facturas, por lo que no tiene razón de ser que alegue tal situación únicamente frente al acta parcial N° 55 y las correspondientes facturas N° 256 y 257.

[…]

“[...] Verificadas las facturas N° 256 y 257 (fls. 19 y s.s.) se tiene que fueron presentadas ante el Metro de Medellín con todos los documentos anexos, el 1° de febrero de 2018, por lo que la entidad tenía 3 días para rechazarlas so pena de entenderse aceptadas conforme a la norma citadas anteriormente, y en cambio vino a proceder a su devolución sólo hasta el 23 de febrero de 2018 (fl. 73), cuando radicó ante la Agrupación Guinovart el oficio por medio del cual devolvía las mencionadas facturas ante la necesidad de realizar una conciliación de valores.

Así las cosas, no puede el Metro de Medellín justificar ahora su incumplimiento del pago de las facturas, cuando dentro de la oportunidad para ello no las objetó, aunado al hecho de haber actuado bajo las mismas circunstancias durante toda la etapa contractual, pretendiendo posteriormente imputar deducciones son realizadas anteriormente [...]”.

pago de las facturas, cuando dentro de la oportunidad para ello no las objetó, aunado al hecho de haber actuado bajo las mismas circunstancias durante toda la etapa contractual, pretendiendo posteriormente imputar deducciones son realizadas anteriormente [...]”.

Providencia del 9 de diciembre de 20 21 proferida por l a Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 0500133330082018 00081-01

7. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante

providencia de 9 de diciembre de 2021, dispuso:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar, se da por terminado el proceso ejecutivo toda vez que el título que sirve de base de recaudo no cuenta con una obligación exigible […]”.

7.1. Consideró que:4

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“[…] Contrario a lo afirmado por el A quo en cuanto a la ausencia de verificación de la entidad en las actas parciales 1 a 54, el Despacho sí observa al menos en la carpeta denominada “Anexo 6”, los informes de seguimiento de 17 de marzo, 17 de abril, 16 de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 8 de agosto, 14 de agosto, 13 de septiembre, 14 de septiembre, 5 de octubre, 13 de octubre, 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2017,

de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 8 de agosto, 14 de agosto, 13 de septiembre, 14 de septiembre, 5 de octubre, 13 de octubre, 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, en los cuales la Gerencia de Planeación de la entidad contratante autorizó el pago de varias facturas provenientes de actas parciales de obra, luego de realizar un análisis de ejecución, dentro de lo cual se hallan manejo de recursos, control de riesgos, requerimiento y finalmente, las conclusiones donde está la autorización expresa para el pago de las facturas con su corresponde monto.

En este punto es importante precisar que, como ya se advirtió el encargado de realizar esas verificaciones que obran en el “anexo 6” para los correspondientes desembolsos, era la Gerencia de Planeación del Metro d e Medellín, misma dependencia que hizo la devolución de las facturas correspondientes al acta 55, de lo que se extrae, que la entidad con la devolución lo que hizo fue justamente realizar las acciones tendientes al visto bueno y aprobación.

En este orden, ante la ausencia de cumplimiento de la totalidad de requisitos para la presentación de la documentación para el pago, de cara al contenido de las obligaciones contractuales, el acta parcial de obra No. 55 con sus respectivas facturas, no satisfacen los elementos para su exigibilidad. Es por este mismo motivo, que no podría darse aplicación al precepto 773 del Código de Comercio sobre la aceptación tácita de las facturas por no ser objetadas dentro de los 3 días siguientes a su presentación, puesto que, com o ya se indicó ut supra, las condiciones contractuales para su radicación constituye una cláusula de obligatorio cumplimiento para las partes, de modo que no sería dable predicar tal consecuencia, a sabiendas

a su presentación, puesto que, com o ya se indicó ut supra, las condiciones contractuales para su radicación constituye una cláusula de obligatorio cumplimiento para las partes, de modo que no sería dable predicar tal consecuencia, a sabiendas que el título no satisfizo los elementos necesarios, se itera, de cara a las obligaciones pactadas en el acuerdo de voluntades, o como lo sostiene la doctrina citada, la “exigibilidad judicial dependerá de que se encuentra en mora el deudor de acuerdo con esas regulaciones contractuales”.

Debe aclararse que si bien el acta No. 55 con las facturas Nos. 256 y 257 que se pretenden ejecutar como título complejo en el caso bajo análisis, si bien no tienen vocación de ser cobradas por la vía ejecutiva por las razones ya expuestas (carencia de elementos sust anciales para su exigibilidad), no quiere decir que no puedan ser reclamadas una vez se satisfagan las condiciones contractuales para su exigibilidad, o por otra vía, como lo es la liquidación del contrato en sus distintas modalidades, e inclusive luego de liquidado, la consecuente acción ejecutiva con fundamento en el acta respectiva, tal y como lo contempla el numeral 3 del artículo 297 del CPACA [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Declarar la vulneración al derecho al debido proceso, al trato igual y al principio de buena fe por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia del asunto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00

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asunto.5

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2. Proceda el Juez de Tutela a revocar la s entencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia.

3. Proceda el Juez de Tutela a decretar todas las medidas judiciales necesarias para que no se continúen vulnerando los derechos de mi representada.

4. Proceda el Juez de Tutela a decretar todas las medidas provisionales y cautelares encaminadas a salva guardar los derechos fundamentales de mi representada.

5. Proceda el Juez de Tutela a ordenar al Tribunal que revoque la providencia del asunto y en ese sentido proceda fallar conforme a derecho de manera contraria [...]”.

[…]”.

8.1 La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: El Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo objeto de la presente acción de tutela, vulneró los derechos de mi representada de manera directa y desconociendo la existencia de una norma o disposición de orden público, partiendo de una premisa equivocada: el contrato modifica disposiciones o mandatos imperativos. Esta inobservancia del Tribunal resulta equivocada al pretender que el ejecutado en el proceso primario no le aplica el principio de oportunidad que establece la ley para que exista una manifestación inequívoca e irrevocable para rechazar o aceptar de manera expresa o tácita una factura emitida por el ejecutante. En ese sentido, se pondría en riesgo el principio de circulación de las facturas de venta en

aceptar de manera expresa o tácita una factura emitida por el ejecutante. En ese sentido, se pondría en riesgo el principio de circulación de las facturas de venta en tanto el derecho que ahí incorporan siempre será controvertible poniendo en peligro el orden económico y jurídico de los instrumentos cambiario s como las facturas de venta, en tanto su aceptación o rechazo siempre estará sujeto a incertidumbre y a certeza sobre el derecho que incorpora, en tanto en cualquier momento podrá ser controvertido y entenderse como no aceptado por el deudor. Por eso la naturaleza de norma de orden público de dicha disposición en materia de aceptación.

En ese sentido, concluimos que una inobservancia es un defecto sustantivo que debe ser corregido de manera inmediata por el Juez de tutela, en tanto la permanencia de dicho precedente vulnera el orden económico y jurídico, por un lado, y vulnera los derechos de mi representada. Vemos con preocupación cómo al no existir otra instancia procesal dentro de este proceso, y los demás recursos ordinarios y extraordinarios en la materia no permitirían corregir el defecto sustantivo del fallo, nos vemos en si en el deber de interponer una tutela para que se proceda a corregir esta inobservancia.

SEGUNDO: Esta interpretación por parte del tribunal (sic) administrativo (sic) de Antioquia, resulta peligrosa en tanto desconoce un comportamiento reiterado y en derecho que venía practicando la entidad misma en relación al ejecutante, y es que hubo un número importante de facturas que si fueron aceptadas y pagadas bajo el mismo procedimiento, es decir, presentando la factura con su acta respectiva sin que hubiera una manifestación por parte del representante de la entidad. Las facturas se

hubo un número importante de facturas que si fueron aceptadas y pagadas bajo el mismo procedimiento, es decir, presentando la factura con su acta respectiva sin que hubiera una manifestación por parte del representante de la entidad. Las facturas se presentaban con sus actas respectivas y eran pagadas por la entidad sin que mediara otro tipo de requisito o exigencia adicional a la que solicita la ley para su aceptación.

El Tribunal en su providencia pretende establecer que dicho comportamiento reiterado por la entidad en el cual se pagaron un número plural de facturas, ahora resulta violatorio del cont rato y que son situaciones anormales que se salen del6

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derecho. Argumento que se cae de su peso en tanto el fallo pretende desconocer un comportamiento de las partes dentro del marco de la buena fe y pretende darle validez a una situación particular y excepcional, sin que exista un elemento discriminatorio o válido que quiebre ese trato desigual en relación a conductas precedentes que si han permitido la facturación normal del proyecto por parte del ejecutor. En ese sentido, estaríamos en un escenario en el que no existe un respeto al trato igual y al debido proceso, fallando y estableciendo reglas bajo situaciones excepcionales, y en ese sentido se configura una de las causales de la tutela contra providencias judiciales en tanto hay vulneración a los dos de rechos fundamentales principalmente, la igualdad al determinar tratos discriminatorios e injustificados a situaciones particulares y al debido proceso […]”.

Actuación

tanto hay vulneración a los dos de rechos fundamentales principalmente, la igualdad al determinar tratos discriminatorios e injustificados a situaciones particulares y al debido proceso […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada – Metro de Medellín en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

10. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada – Metro de Medellín solicitó no acceder a la protección constitucional invocada, toda vez que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

10.1. Al respecto, manifestó lo siguiente:

“[...] Conforme a lo anterior, es claro que con la expedición de la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia no se está generando una afectación a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en el pronunciamiento el despacho accionado hizo un análisis desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial del proceder de las part es durante la ejecución del contrato (páginas 10, 11 y 12 de la providencia demandada) y concluyó que el mismo debía ceñirse a lo pactado en el contrato estatal, por tanto, no es cierto que se hayan desconocido actuaciones

providencia demandada) y concluyó que el mismo debía ceñirse a lo pactado en el contrato estatal, por tanto, no es cierto que se hayan desconocido actuaciones anteriores sino que el Juez de cierre, corrigió la sentencia de primera instancia, en el que se habían desconocido los acuerdos de las partes y que el hoy accionante quería desconocer para beneficiarse, dejando de lado la buena fe, establecida en la Constitución, la cual debe regir en tod as las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas.7

Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00

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En conclusión, consideramos que NO ES PROCEDENTE la acción impetrada toda vez que LA SENTENCIA PROFERIDA goza de plena validez, toda vez que, se expidió por parte del órgano competente, d entro del proceso adecuado, con sujeción a la normatividad vigente, con la debida apreciación de las circunstancias de hecho y de derecho, providencia que se justificó y soportó debidamente, por lo que no es posible que a través de una acción de tutela se pretenda impugnar un fallo dictado en derecho.

De ser posible, objetar todas las decisiones judiciales con las que no estemos de acuerdo, y no me refiero a los recursos de ley, sino a aquellas de cierre que fueron proferidas en derecho, estaríamos frente a un carrusel sin fin, que acabaría con la seguridad jurídica que soporta el estado social de derecho, desconociendo la autoridad de la que están investidos los jueces de la República, y quedaríamos a

proferidas en derecho, estaríamos frente a un carrusel sin fin, que acabaría con la seguridad jurídica que soporta el estado social de derecho, desconociendo la autoridad de la que están investidos los jueces de la República, y quedaríamos a merced de una justicia de bolsillo, en la que las decisiones de los jueces y magistrados no darían tranquilidad a los administrados.

En razón de lo anterior, reitero mi solicitud de NO ACCEDER A LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL invocada, pues es claro que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativ o de Antioquia dentro del proceso con radicado N° 050013333008201800081-01 no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por ende no es posible acudir a este mecanismo [...]”.

11. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el c ual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de

2019.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades8

Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00

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públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicia l, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos ge nerales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la iguald ad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ; procediendo posteriormente

fundamental a la iguald ad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrá ndose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00

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Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

17. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

17. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de i nconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impe trada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término , le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los

análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros.

20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cos a juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 110010315000202200217-00

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21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedib ilidad de la acción de tutela

acción de tutela en el caso concreto

22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedib ilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].

acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”11

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Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pe

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