CE - 110010315000202200218011SENTENCIA20220613093508
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- Título
- CE - 110010315000202200218011SENTENCIA20220613093508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
Demandante: Juan Alberto Londoño Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-2022-00218-01
Demandante:
JUAN ALBERTO LONDOÑO MARTÍNEZ
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Juan Alberto Londoño Martínez, mediante apoderada, ejerci ó acción de
legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Juan Alberto Londoño Martínez, mediante apoderada, ejerci ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del doctor Juan Alberto Londoño, respecto de la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso con radicado 63001-2333-000-2017-00121-00.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto de 15 de noviembre de 2019, que impuso sanción correccional de multa al doctor Juan Alberto Londoño dentro del proceso adelantada por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso con radicado 63001-2333-000-2017-00121-00.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, se adelante incidente correccional conforme las reglas procedimentales dispuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-218/96.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
Demandante: Juan Alberto Londoño Martínez
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2. Hechos:
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2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora María Eucaris Ramírez Salazar presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo d e Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria de las cesantías.
El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que, en sentencia del 12 de septiembre de 2017 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto administrativo mediante el que se negó el pago de la sanción solicitada; y a título de restablecimiento, conden ó a la parte demandada a reconocer y pagar a la señora Ramírez Salazar la sanción moratoria.
Mediante pro videncia del 6 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío evidenció que no se había acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, pese a que ya se encont raba vencido el término de un año desde su ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011.
En atención al requerimiento el Ministerio de Educación Nacional manifestó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestacione s económicas está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se efectúa a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas. Además,
trámite de reconocimiento y pago de las prestacione s económicas está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se efectúa a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas. Además, señaló que dio traslado del asunto a la Fiduprevisora S.A.
Con ocasión a lo anterior , mediante auto del 2 de agosto de 2019 el tribunal requirió a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia. Ante esto, la Secretaría de la entidad territorial as eguró que era la Fiduprevisora S.A. quien tenía la competencia de informar a ese despacho judicial si se había efectuado el pago de la suma de dinero a la demandante.
Sin embargo, la Fiduprevisora no atendió ninguno de los requerimientos judiciales , razón por la que el Tribunal Administrativo del Quindío , mediante auto del 30 de septiembre de 2019 , abrió incidente de imposición de sanción correccional contraRadicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
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través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el señor Juan Alberto Londoño en calidad de presidente (E) de la Fiduprevisora S.A., por la inobservancia injustificada a las órdenes impartidas por ese despacho.
Además, ofici ó al señor Londoño para que , en el término de 3 días , ejerciera el derecho de defensa e informara a esa oficina judicial los motivos por los que no allegó al proceso lo que se le pidió.
Ante la falta de respuesta de dicha entidad, el tribunal en providencia del 15 de noviembre de 2019 declaró que Juan Alberto Londoño, en calidad de presidente (E) de la Fiduprevisora S.A., incumplió de manera injustificada las órdenes contenidas en la sentencia d el 12 de septiembre de 2017 y lo sancionó con multa equivalente a dos (2) SMMLV.
Con posterioridad a lo anterior , en auto del 13 de febrero de 2020 el tribunal negó la solicitud de inaplicación de la medida sancionatoria al considerar que la misma fue impuesta conforme a los poderes correccionales consagrados en el artículo 44 del Código General del Proceso. Adicionalmente, indicó que, si lo pretendido era reprochar la sanción contenida en providencia del 15 de noviembre de 2019, contra esta procedía recurso de reposición que no fue interpuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal tramitó el referido como un recurso de reposición, no obstante, estimó que aquel fue presentado extemporáneamente, pues el término para elevarlo co rrió entre los días 19, 20 y 22 de noviembre de
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal tramitó el referido como un recurso de reposición, no obstante, estimó que aquel fue presentado extemporáneamente, pues el término para elevarlo co rrió entre los días 19, 20 y 22 de noviembre de 2019, mientras que el documento se radicó hasta el 5 de febrero de 2020.
El 27 de mayo de 2021 la directora de Gestión Jurídica (E) de la Fiduprevisora solicitó la terminación del trámite incidental con fundamento en que se configuró hecho superado , dado que a partir del 13 de febrero de 2020 esa entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En auto del 2 de agosto de 2021 el T ribunal accionado constató, a partir del certificado aportado por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, que el 15 de febrero de 2020 se puso a disposición de la demandante el monto de lo reconocido por co ncepto de sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas. Sin embargo, frente a la sanción impuesta, manifestó que la misma se encontraba en firme.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
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3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que el tribunal administrativo de mandado incurrió en defecto procedimental dado que, a su juicio, existió una indebida notificación en la apertura del trámite incidental porque la notificación de l inicio de dicho trámite se hizo al correo de la entidad y no de manera personal.
Además, adujo que el tribunal , al no pr acticar en debida forma la notificació n personal, incurrió en las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP.
4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.
5. Sentencia impugnada
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante fallo del 25 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que se estaba en presencia de fal ta de legitimación en la causa por activa dado que en el expediente no obraba poder ni mandato judicial que permitiera inferir que el señor Juan Alberto Londoño actuaba por intermedio de esta figura.
Señaló que si bien junto al escrito de tutela obra un documento denominado “poder especial” suscrito por Juan Alberto Londoño Martínez en favor de la abogada Aidee Johanna Galindo Acero, este fue otorgado mientras el señor Londoño desempeñó el cargo de representante legal de la sociedad Fiduciaria La
“poder especial” suscrito por Juan Alberto Londoño Martínez en favor de la abogada Aidee Johanna Galindo Acero, este fue otorgado mientras el señor Londoño desempeñó el cargo de representante legal de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., posición que t uvo, según su escrito de tutela, desde el 22 de noviembre de 2018 y hasta el 1º de noviembre de 2019 lo que permitió concluir que el señor Londoño Martínez otorgó el mandato mientras fue representante legal de la Fiduciaria S.A, esto es, en nombre de tal entidad, y la solicitud de amparo la presentó como persona natural razón por la que no se cumplió el requisito de legitimación en la causa por activa.
6. impugnación
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora que solicitó revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la acción de tutela señaló que lo procedente era que el juez de tutela de primera instancia verificara la legitimación en la causa por activa desde el momento de la admisión de la solicitud de amparo con el f in de subsanar dicho requisito y no hasta el momento del fallo más aun cuando la ausencia de poder no se estipulo como causal deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
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Indicó que en aras de enderezar el trámite de la acción de tutela otorgó poder a la abogada Aidee Johanna Galindo para que en su nombre y representación dé continuidad a la solicitud de amparo de la referencia y en esa medida se estudie la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene dejar sin efectos el auto de 15 de noviembre de 2019 mediante el que el Tribunal Administrativo del Quindío le impuso sanción correccional de multa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001 -2333000-2017-00121-00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los dere chos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para
1 La Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
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de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Cuestión previa. Legitimación en la causa por activa
La acción de tutela es una acción cuya legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso. Por excepción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante representante legal o apoderado judicial, según sea el caso o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica d e promover su propia defensa.
En cualquiera de esos casos, es necesario demostrar, así sea de forma sumaria, que se sufre la afectación (violación o amenaza) de algún derecho fundamental.
Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente 4:
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos
Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente 4:
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controverti da haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establec e el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-552 de 2006Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo , bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s í misma o por medio de un tercero quien
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s í misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempla la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo , tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacc ión de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.” (Destaca la Sala)
En el sub lite, se tiene que , en pri mera instancia, no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la abogada Aidee Johanna Galindo Acero pues manifestó que actuaba en nombre del señor Londoño Martínez pero no aportó el poder o
En el sub lite, se tiene que , en pri mera instancia, no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la abogada Aidee Johanna Galindo Acero pues manifestó que actuaba en nombre del señor Londoño Martínez pero no aportó el poder o mandato donde constara que la abogada actua ba en su nombre y representación, sin embargo , con el escrito de impugnación se aportó poder actualizado que la faculta como tal y con la finalidad de dar continuidad al proceso de la referencia; razón por la que se da por cumplido este presupuesto.
Caso concreto
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Juan Alberto Londoño Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
La Sala precisa que en la present e solicitud de amparo el actor pretende , concretamente, que se deje sin efectos el auto del 15 de noviembre de 2019 en el que se impuso sanción al demandante por incumplimiento de lo ordenado en sentencia del 12 de septiembre de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
Demandante: Juan Alberto Londoño Martínez
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Al respecto, la Sala anticipa en el presente caso no se cumple con el requisito
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Al respecto, la Sala anticipa en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que se cuestiona por esta vía fue proferida el 15 de noviembre 2019, notificada mediante estado electrónico del 18 de noviembre de 2019 5. Así, a la fecha de pre sentación de esta acción, 11 de enero de 2022 6 , han transcurrido dos años, 1 mes y 24 días.
Ahora, de llegar a aceptarse el argumento del actor relacionado con que no se notificó al correo personal el trámite de desacato sino al de la Fiduprevisora y que por esa razón no conoció del procedimiento , la acción de tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez porque el demandante tuvo conocimiento de la decisión sancionatoria, por lo menos , al momento en que solicitó el le vantamiento de la sanción, esto es, el 5 de febrero de 2020 tal como consta en la siguiente captura de pantalla:
5 De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos nacional unificada, se observa que se registró actuación “con fecha 18 de noviembre de 2019. 6 Tal como se observa en la consulta del sistema de información SAMAI, en la anotación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
6 Tal como se observa en la consulta del sistema de información SAMAI, en la anotación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
Demandante: Juan Alberto Londoño Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda 7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda 7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección
7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
Demandante: Juan Alberto Londoño Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pued e hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable , esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias qu e en el caso concreto no se acreditaron.
La Sala destaca que si bien, con posteriorida d a la imposición de la sanción, existen dos providencias más, esto es la del 13 de febrero de 2020 en la que se dio trámite de recurso de reposición a solicitud de inap licación de sanción notificada mediante estado de la misma fecha y la del 2 de agosto de 2021 en la que se negó la solicitud de inaplicación de la sanción notificada en la misma fecha lo cierto es que la solicitud de amparo no está dirigida a dejar sin efe cto estás decisiones.
Adicionalmente, frente a la providencia del 13 de febrero de 2020 tampoco se cumple con el requisito de inmediatez dado que desde su notificación hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido 1 año y 11 meses.
Finalmente, la Sala destaca que el demandante alega la configuración de una nulidad en el trámite del desacato sobre la base de que no fue notificado de personalmente de dicho trámite. Al respecto, según el numeral 1 del artículo 136
Finalmente, la Sala destaca que el demandante alega la configuración de una nulidad en el trámite del desacato sobre la base de que no fue notificado de personalmente de dicho trámite. Al respecto, según el numeral 1 del artículo 136 del CGP8, dicha nulidad se entiende saneada si se tiene en cuenta que no la alegó
8 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-01
Dema
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