CE - 110010315000202200222001SENTENCIA20220317115611
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200222001SENTENCIA20220317115611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00222-00
Demandantes: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN C
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Luz Amparo Calle Celis y otros contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 6 de enero de 2021 al correo electrónico
tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co1 los señores Luz Amparo Calle Celis, Laura Cristina Bolívar Calle, Juan Pablo Bolívar Calle y Ana Lucía Muriel Calle, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad.”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2021, pr oferida por el Tribunal
1 El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. mediante auto del 7 de enero de 2022 dispuso que la demanda debía ser radicada en la oficina de reparto del Consejo de Estado, una vez terminada la vacancia judicial, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Posteriormente, el 12 de enero de 2022 dicho proceso fue enviado al correo electrónico de dicha corporación para su conocimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C
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2 Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual confirmó la providencia del 18 de mayo de 2020 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 11001-33-36-033-2017-00156-02, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente:
“PRIMERA. Que se revoque la Sentencia SC3 -21082364 emitida el día cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribun al Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2017-0015602.
SEGUNDA. Que, en virtud de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda.
TERCERA. En defecto de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativ o de Antioquia (sic) emitir en nuevo fallo donde tenga en cuenta el error judicial (sic) que generó un daño antijuridico (sic) a mis representados.”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
Antioquia (sic) emitir en nuevo fallo donde tenga en cuenta el error judicial (sic) que generó un daño antijuridico (sic) a mis representados.”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Luz Amparo Calle Celis en compañía de su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad que padeció desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 2 4 de diciembre de 2014, como consecuencia de su presunta participación en coautoría en el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, punible del cual fue absuelta en segunda instancia por existir una duda razonable sobre los elementos sub jetivos del tipo penal.2
5. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no demostró la desproporción, arbitrariedad o
2 El 22 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura condenó a la señora Luz Amparo Calle Celis a 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora
Luz Amparo Calle Celis a 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora de un delito de extorsión agravada tentada; le concedió libertad por pena cumplida . Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Penal, el 16 de abril de 2015, en aplicación del principio in dubio pro reo, al no encontrarse plenamente acreditados los elementos de coautoría y dolo de la conductaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
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3 ilegalidad de la medida de privación de la libertad de la víctima directa, y por el contrario, se fundamentó en pruebas e indicios de la posible autoría del ilícito en flagrancia.
6. Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 4 de agosto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en el sentido de confirmar la decisión por las
razones que se sintetizan:
-En primer lugar, acotó que no se acreditó el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijuridico, pues la medida de aseguramiento impuesta resultó ser legal, razonable y proporcional,
-En primer lugar, acotó que no se acreditó el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijuridico, pues la medida de aseguramiento impuesta resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la impos ición de la misma se contaban con elementos probatorios e indiciarios suficientes de los cuales se podía inferir objetivamente que la imputada pudo ser la autora del delito de extorsión, así como la gravedad y peligrosidad del delito .
-Estimó que conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU072 de 2018, se debe analizar si la decisión que privó de la libertad a la demandante fue legal, razonable y proporcionada, por lo que tenía el deber jurídico de soportarla.
-Concluyó que si bien la señora Luz Amparo Calle Celis fue absuelta en la sentencia del 16 de abril de 2015, luego de haber sido condenada a 18 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, esto no resultaba un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, dado que tal decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de la conducta punible, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento porque para la fecha de su imposición el Juez Segundo Penal Municipal Envigado contaba con las pruebas necesarias para decretarla, cumpliendo los presupuestos de la normatividad vigente (Ley 906 de 2004), así como satisfacer uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Proced imiento Penal, como ocurrió en el caso concreto.
de la normatividad vigente (Ley 906 de 2004), así como satisfacer uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Proced imiento Penal, como ocurrió en el caso concreto.
, pues, en ese evento se requería únicamente contar con indicios sobre la comisión del ilícito, así como satisfacer uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, como ocurrió en el caso concreto.
1.3. Fundamentos de la vulneración
7. La parte actora consideró que la sentencia acusada adoleció de los siguientes
yerros:
8. Defecto sustantivo : Indicó que no se tuvo en cuenta que la señora Calle Celis estuvo privada de su libertad por m ás tiempo de lo que fue condenada en primeraRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
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4 instancia (sentencia que fue revocada por el ad quem penal) y esto se generó debido a la negligencia procesal en la que incurrió la Fiscalía y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, toda vez que fue condenada a 18 meses de prisión y al momento de proferir el fallo de segunda instancia, ya llevaba privada de su libertad 21 meses.
9. Agregó que la privación de su libertad constituyó un daño antijurídico toda vez que,
momento de proferir el fallo de segunda instancia, ya llevaba privada de su libertad 21 meses.
9. Agregó que la privación de su libertad constituyó un daño antijurídico toda vez que, de conformidad con las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, se sobrepasó el tiempo máximo en que una persona puede estar en prisión preventiva, la cual es de un año.
10. Desconocimiento del precedente: Arguyó que no se tuvo en cuenta la sentencia del 4 de diciembre de 2020 que determin ó la metodología de estudio del caso para privaciones injustas de la libertad y dispuso lo siguiente: “2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privaci ón de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho.”
11. Para reforzar el argumento anterior, citó la sentencia del Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección C del 9 de junio de 20173, en la cual se definió el caso de una persona que fue condenada inicialmente a 180 meses de prisión, pero posteriormente en fallo de casación la condena se redujo a 42 meses. En la misma , se dispuso que la Rama Judicial debía indemnizar los perjuicios causados por el exceso de tiempo que duró la persona privada de su libertad sin haber tenido que estarlo, situación que es similar a la ocurrida en el caso bajo estudio, con el agravante de que en este fue declarada inocente.
exceso de tiempo que duró la persona privada de su libertad sin haber tenido que estarlo, situación que es similar a la ocurrida en el caso bajo estudio, con el agravante de que en este fue declarada inocente.
12. Por otro lado, explicó que el tribunal accionado basó su sentencia en un fallo posterior a la ocurrencia de los hechos, a saber la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018, M.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, “fallo que es posterior a la ocurrencia de los hechos y que además fue dejado sin efectos por Sentencia Nº 11001 -03-15-000-2019-00169-01 del Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, del 15 de noviembre de 2019, magistrado ponente Martí n Bermúdez Muñoz, entonces con qué justificación puede aplicarse a un hecho anterior un cambio de jurisprudencia…”
13. Frente al punto, concluyó que l os cambios jurisprudenciales no deberían afectar a los procesos en curso y deberían aplicarse a los procesos que se presentan posterior a la sentencia que cambia la línea jurisprudencial, “ pues presentada la demanda y producido en cambio jurisprudencial, la parte que lo afecta el cambio queda en un estado de inseguridad e indefensión que afecta su derecho al debido proceso, pues no está siendo juzgado con normas prexistentes al proceso.”.
3 Radicación número 05001-23-31-000-2009-00446-01, M.P. Guillermo Sánchez LuqueRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros
3 Radicación número 05001-23-31-000-2009-00446-01, M.P. Guillermo Sánchez LuqueRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
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1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
14. Mediante auto del 31 de enero de 2022 , la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, al Ministerio Público .
1.5. Intervenciones
15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Fiscalía General de la Nación
16. Mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2022 solicitó declarar improcedente la acción de amparo ya que no se cumplen con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales, así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad “ya que
la acción de amparo ya que no se cumplen con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales, así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad “ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y por último, el fallo es acorde al precedente jurisprudencial.”.
17. Concluyó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas existente s en el proceso de acuerdo a la sana crítica, aunado a que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, “con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan, considerando que en el presente caso no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la señora LUZ
AMPARO CALLE CELIS, así pues, el Despacho, emitió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley.”
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundin amarca – Sección Tercera – Subsección C
18. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada a través de escrito del 15 de febrero de 2022 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su lugar negar las pretensiones de amparo, como quiera que no se satisficieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y tamp oco se vulneraron derechos fundamentales de losRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
Demandantes: Luz Amparo Calle Celis y otros
los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y tamp oco se vulneraron derechos fundamentales de losRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
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6 accionantes, en tanto, la sentencia de segunda instancia se profirió en debida forma, atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia y las pruebas obrantes en el plenario.
19. Agregó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes toda vez que no se aportó poder al profesional del derecho para acudir a este mecanismo constitucional.
1.5.3. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
20. El despacho judicial con escrito del 15 de febrero de 2022 , solicitó negar el amparo deprecado en tanto no desconoció el precedente aplicable ni el material probatorio allegado al proceso ; cuestión diferente es que se haya concluido que no existió daño antijurídico, advirtiendo que: (i) las decisiones adoptadas para proferir la orden de restringir la libertad tenían el debido sustento legal y probatorio suficientes para la medida al punto, que fue condenada en primera instancia y; (ii) se determinó que el proceder del funcionario perteneciente al ente acusador encargado de la investigación, así como el de los jueces de conocimiento no estuvieron por
suficientes para la medida al punto, que fue condenada en primera instancia y; (ii) se determinó que el proceder del funcionario perteneciente al ente acusador encargado de la investigación, así como el de los jueces de conocimiento no estuvieron por fuera de los límites establecidos por la Carta Política de 1991 y la Ley 906 de 2004, pues obraro n en cumplimiento de las funciones que precisamente la referida normatividad les atribuye.
21. Por otro lado, en lo que respecta al tiempo en que duró el proceso penal , dicho aspecto no comporta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la simple afirmación del demandante o por el transcurso del tiempo del mismo y tampoco puede ser considerado como causa de la privación de la libertad que se afirmó injusta, “pues como se refirió por el Despacho la misma se ajustó a la investigación adelantada y las medidas adoptadas en el proceso penal”.
22. Concluyó que tampoco incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que sustento su decisión en divers as providencias del Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018.
23. Por último, remitió el proceso ordinario solicitado en préstamo de manera digital.
24. Lo demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
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informe.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada
por la señora Luz Amparo Calle Celis y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 4 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma.
2.2. Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la señora
27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la señora Luz Amparo Calle Celis y otros con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad que padeció no constituyó un daño antijuridico?
28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitu d o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad cón el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
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8 contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
30. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presup uestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
32. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional
33. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito 9 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; SentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-00
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9 providencia del 4 de agosto 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, pues en su sentir se incurrió en el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.
34. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerad as sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no tuvo en cuenta una seria de normas que eran aplicables a su caso, aunado a que desconoció el precedente que regía su situación.
35. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamenta l al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
36. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tie ne importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y
convencionalidad en la causa ordinaria.
36. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tie ne importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.
2.4.2. Tutela contra sentencia de tutela
37. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza 10, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álv arez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00
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