CE - 110010315000202200222011SENTENCIA20220617122200
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200222011SENTENCIA20220617122200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandantes: LUZ AMPARO CALLE CELIS, LAURA CRISTINA BOLÍVAR
CALLE, ANA LUC ÍA MURIEL CALLE Y JUAN PABLO BOLÍVAR
CALLE
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN “ C” Y JUZGADO T REINTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. P rivación injusta de la libertad . Requisito general de la relevancia constitucional cu ando se acude como instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes , por intermedio de apoderado judicial, contra la
adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes , por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela por no demostrar la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los demandantes relataron que el 9 de marzo de 2013, la señora Luz Amparo Calle Celis fue capturada en flagrancia por age ntes del Gaula de la Policía Nacional en el municipio de Copacabana, por la supuesta comisión del delito de extorsión.
Sostuvieron que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura en sentencia de 22 de diciembre de 2014, declaró penalmente responsabl e a l a señora Luz Amparo Calle Celis por incurrir en la conducta típica de extorsión agravada en modalidad de t entativa e imponiendo una condena de 18 meses de prisión. La anterior decisión fue apelada y la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga en fallo de 1 6 de abril de 2015 la revoc ó, al considerar que el hecho de que la acusada guardara silencio al momento de su captura “es un derecho fundamental del capturado, que no puede ser utilizado en su contra”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
del capturado, que no puede ser utilizado en su contra”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Luz Amparo Calle Celis y en la que solicitó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron.
En primera instancia , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 18 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que l a Fiscalía G eneral de la Nación y el juzgado de control de garantías analizaron los elementos materiales probatorios de los cuales concluyó que se contaban con los suficientes para inferir razonablemente que era necesaria la medida de aseguramiento contra la demandante.
Los acciona ntes interpusieron r ecurso de ape lación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S ubsección “C”, en fallo de 4 de agosto de 2021, bajo el argumento de que “la señora Luz Amparo había dado pie con sus acciones al inicio del proceso penal y sin tomar en consideración que por ne gligencia de las demandadas su privación de la libertad se prolongó por más tiempo del que hubiera sido aun si la hubiesen condenado
había dado pie con sus acciones al inicio del proceso penal y sin tomar en consideración que por ne gligencia de las demandadas su privación de la libertad se prolongó por más tiempo del que hubiera sido aun si la hubiesen condenado penalmente”.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , supuestam ente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Ci rcuito de Bogotá, con las sentencias de 4 de agosto de 2021 y 18 de mayo de 2020 , respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de l os perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometida la señora Luz Amparo Calle Celis.
Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico1, toda vez que no tuvieron en cuenta el hecho relacionado con que la señora Luz Amparo Calle Celis estuvo privada de su libertad por más tiempo de lo que fue condenada en prim era instancia, es decir, la sentencia del juez penal de primera i nstancia la condenó a 18 meses de prisión, sin embargo, la detención intramural demoró 21 meses, por lo que se presentó una prolongación injustificada.
Agregaron que “las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 determinaron que el periodo máximo en que una pers ona puede estar en prisión preventiva es de un año y aun cuando las misma s no estaban vigentes en el momento de ocurrencia
Agregaron que “las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 determinaron que el periodo máximo en que una pers ona puede estar en prisión preventiva es de un año y aun cuando las misma s no estaban vigentes en el momento de ocurrencia de los hechos, deben ser tomadas como referencia, más si se tiene en cuenta que esa prolongación se debió a la negligencia con que fue tramitado el proceso penal, que gracias a las dilaciones del Juzgado y la Fiscalía duró mucho más tiempo del que debía”.
Sostuvieron que en la sentencia objetada i ncurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta en fallo de 4 de diciembre de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se determinó la
1 Si bien en el escrito de tutela hace menc ión al defecto f áctico, la sentencia impugnada consideró que este se debía adecuar a l sustantivo y en ese sentido abordo dicho alegato , sin que los accionantes en el escrito de impugnación expresaran algún reproche al respecto..Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
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3 metodología de estudio para los casos relacionados c on privaciones injustas de la libertad.
Afirmaron que la medida de aseguramiento tuvo una duración superior a lo determinado en la ley, pues el procedimiento penal colombiano determina que la audiencia preparatoria debe llevarse a cabo a los 45 días desde la audiencia de
libertad.
Afirmaron que la medida de aseguramiento tuvo una duración superior a lo determinado en la ley, pues el procedimiento penal colombiano determina que la audiencia preparatoria debe llevarse a cabo a los 45 días desde la audiencia de formulación de acusación y la audiencia de juicio oral se debe celebrar a los 45 días de la preparatoria, es decir , la etapa de juzgamiento no debería tener una duración mayor a 90 días , sin embargo, en el presente caso tuvo una duración d e más 360 días, pues comenzó el 9 de mayo de 2 013 y finalizó el 26 de diciembre de 2014, este hecho no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas, por consiguiente, se sometió a la señora Luz Amparo a una carga mayor de la que debía soportar frente al tiempo de privación de la libertad.
Señalaron que en sentencia 9 de junio de 2017 2, la Sección Tercera , Subsección “C” del Consejo de Estado se definió el caso de una persona que fue condenada inicialmente a 180 meses de prisión, pero posteriormen te en fallo de casaci ón la condena se redujo a 42 meses, lo que conllevó que se condenara a la Rama Judicial al pago de los perjuicios causados con el exceso de tiempo que duró la persona privada de su libertad sin haber tenido que estarlo, situación que e s similar a la ocurrida en el caso bajo estudio.
De otro lado , resaltaron que se evidencia una “situación técn ico-jurídica que es relevante, merece discusión y no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este proceso inició el 8 de junio de 2017, f echa
relevante, merece discusión y no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este proceso inició el 8 de junio de 2017, f echa en la que se radicó la demanda, la sentencia de primera instancia fue emitida el 18 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó como referencia y base de su fallo la Sentencia de Unificación del Consejo de Est ado, Sala Plena de la Sección Tercera, del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, fallo que es posterior a la ocurrencia de los hechos y que además fue dejado sin efectos por Sentencia Nº 11001 -03-15-0002019-00169-01 del Consejo de Esta do - Sala Contenciosa Adm inistrativaSección Tercera, del 15 de noviembre de 2019, magis trado ponente Martín Bermúdez Muñoz, entonces con qué justificación puede aplicarse a un hecho anterior un cambio de jurisprudencia, esto es cont rario a la previsibil idad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica”.
Por último, manifestaron que los cambios jurisprudenciales no deberían afectar a los procesos judiciales en curso, en razón a que los trámites judiciales se le deben aplicar las sentencias que se dict en con anteriorida d a la presentación de la demanda, pues de lo contrario la parte que le afecta el cambio queda en un estado de inseguridad e indefensión que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no es juzgado con normas prexistentes al proceso, como lo que oc urrió en el presente asunto, en tanto que sus argumentos al presentar el medio de control se basaron en el precedente vigente para el momento en que se radicó.
que no es juzgado con normas prexistentes al proceso, como lo que oc urrió en el presente asunto, en tanto que sus argumentos al presentar el medio de control se basaron en el precedente vigente para el momento en que se radicó.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRIMERA. Que se revoqu e la Sentencia SC3 -21082364 emitida el día cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2017-00156-02.
SEGUNDA. Que, en virtud de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda.
2 Radicado No. 05001-23-31-000-2009-00446-01(50282), C.P.: Guillermo Sánchez Luque.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
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4 TERCERA. En defecto de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia (sic) emitir en nuevo fallo donde tenga en cuenta el error judicial que generó un daño antijur idico a mis representados.”.
4. Pruebas relevantes
A través de correo electrónico de 15 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital No. 11001-33-36mis representados.”.
4. Pruebas relevantes
A través de correo electrónico de 15 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital No. 11001-33-36033-2017-00156-01, que contiene las actuaciones del pro ceso de reparación directa de la señora Luz Amparo Calle Celis y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite procesal
La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 31 de enero de 2022, admitió la a cción de tutela y o rdenó notificar a la part e demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. Oposición
6.1. Res puesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”
En escrito de 16 de febrero de 2022, e l magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, e n s u defecto, se ni eguen las pretensiones al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que en el presente asunto hay una falta de legitimación en la causa por activa, pues el abogado que presentó la acción de tutela no aportó e l poder especial otorgado por los que conformaron la parte actora en el curso del proceso ordinario.
De otro lado, sostuvo que la parte actora no argumentó de manera clara y
activa, pues el abogado que presentó la acción de tutela no aportó e l poder especial otorgado por los que conformaron la parte actora en el curso del proceso ordinario.
De otro lado, sostuvo que la parte actora no argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusió n planteada, es decir, si se encuentra en un escenario de garantías de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional o si la discusión trasciende el debate jurídico de la estructuración de la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por la privaci ón de la libertad de la señora Luz Amparo Calle , lo cual ya fue resue lto dentro del proceso ordinario de reparación directa por los jueces naturales del asunto.
Agregó que la exposición de motivos de los demanda ntes es de mera leg alidad encaminados a debatir asuntos que hacen parte de la órbita de la independencia y autonomía judicial de este tribunal como lo son la valoración jurídico -probatoria que se desarrolló en la sentencia objetada al concluir que la medid a de aseguramiento impuesta al demandante e ra legal, necesaria, prop orcional y razonable.
Por otra parte, la par te accionante no cuestiona el desconocimiento del material probatorio ni una indebida fundamentación de la decisión adoptada por el juez natural del asunto, sino que pret ende con ello pl antear un debate sobre la presunta demora judicial del proceso penal y la inaplicación por parte de las demandadas en reparación directa de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 , loRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
presunta demora judicial del proceso penal y la inaplicación por parte de las demandadas en reparación directa de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 , loRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
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5 cual no vienen a lugar, porque que tal imperativo legal no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, ni las pretensiones de la demanda ni los argumentos del recurso de apelación, estaban centrados en buscar la reparación por defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia consistente en la mora judicial injustificada del proceso penal adelantado en contra de la señora Luz Amparo Calle Celis.
Indicó que la acción de tutela pretende reformar por completo el debate jurídico de la segunda instancia del proceso de reparac ión d irecta, pu es introduce argumentos jurídicos que con stituyen en sí mismo una causa diferente, lo que resultaría violatorio del principio de congruencia y debido proceso de la demandada en el proceso ordinario , y que de ninguna forma hacen parte de un defecto fáctico.
Posteriormente, afirmó que la parte act ora sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso por la aplicación del precedente judicial vigente al momento de la expedición del fallo y no de aquél que se encontraba rigiendo al momento de los hechos por los cuales se pretendía la indemnización administrativa, sin expresar argumentos concretos que fun damenten la supuesta transgresión de las normas
expedición del fallo y no de aquél que se encontraba rigiendo al momento de los hechos por los cuales se pretendía la indemnización administrativa, sin expresar argumentos concretos que fun damenten la supuesta transgresión de las normas constitucionales.
Señaló que en la sentencia objetada se abordó lo relacionado con la aplicación del precedente judicial en e l tiempo, a partir de los postulados desarrollados por la Corte Constitucional y e l Consejo de Estado sobre la materia. Además, se aclaró que, conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de junio de 2019, p ara d eterminar si la aplicación retroactiva o retrospect iva del precedente vulneraba el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica debía tenerse en cuenta: i) si la conducta del individuo estribó o no de la regla jurisprudencial vigente par a el momento de los hechos obje to de juzgamiento. Es dec ir, si su actuar dependió del conocimiento previo y la c alculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación y ii) del grado de la fuerza normativa material del p recedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste.
Agregó que dicha postura se ajusta a lo señalado en sentencia SU-406 de 2016, lo que sirvió de sustento para aplicar la sentencia SU -072 de 2018 , lo q ue no vulneraba ninguna de las garantías constitucionale s de los demandantes, ni los principios de seguridad jur ídica y confianza legítima, toda vez que no se modificaron reglas procesales bajo las cuales los demandantes actuaron a lo largo
vulneraba ninguna de las garantías constitucionale s de los demandantes, ni los principios de seguridad jur ídica y confianza legítima, toda vez que no se modificaron reglas procesales bajo las cuales los demandantes actuaron a lo largo del trámite judicial, ni se acreditó que aquellos condicionaran su actuar procesal en la jurisprudencia anterior.
Finalmente, manifestó que la decisión adoptada en el presente asunto no desconoce el precedente judicial aplicable , pues se acog ieron las reglas jurisprudenciales establecidas por la Cor te Constitucional y el Co nsejo de Estado en los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad , además que se precisó que la aplicación de la sente ncia de unificación del 15 de a gosto de 2018 del Consejo de Estado, se dejó sin efectos a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por lo que la nueva sentencia constituye precedente reiterativo de la posición judicial que ha adoptado la Co rte Consti tucional y la jurisdicción contencioso administrativa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
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6 6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Tre s Administrativo del Circuito de Bogotá
En escrito de 15 de febrero de 2022, la titular del despacho pidió que se negaran
6 6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Tre s Administrativo del Circuito de Bogotá
En escrito de 15 de febrero de 2022, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones, toda vez que no se demostró la vul neración de derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Afirmó que contrario a lo sostenido por la parte actora , no se encontró probado que la privación de la libertad de la señora Luz Amparo Calle Celis revistiera e l carácter de injusta, es decir, que fuera desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos, aspecto que conllevó que se denegaran las pretensiones de la demanda, máxime que las decisiones frente a la conducta de la demandante únicamente podían proferi rse una vez se r ecaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal.
De otro lad o, sostuvo que no se desconoció el precedente judicial, toda vez que sustentó su decisión en: i) diversas providencias del Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad estatal por privación in justa de la libertad, las cuales han señalado que en re lación con las actuaciones desarrolladas en vigencia de la Ley 270 de 1996, se analiza tal responsabilidad como “objetiva”, aún en los casos de “in dubio pro reo”, y ii) lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018, la cual consi deró que en materia de privación injusta de la libertad no se encuentra definido ningún régimen de responsabilidad específico y , además, que “(…) Determinar, co mo fórmula rigur osa e inmutable,
injusta de la libertad no se encuentra definido ningún régimen de responsabilidad específico y , además, que “(…) Determinar, co mo fórmula rigur osa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe s er condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivament e la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C -037 de 1996 (…)”.
6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
En oficio de 28 de febrero de 2 022, la abogada de la Divi sión de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues se utiliza como una instancia adicional.
Sostuvo que l os derechos alegados por parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindi rse de librar cua lquier orden de dirigida a la entidad , toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales.
Administración Judicial, por lo que debe prescindi rse de librar cua lquier orden de dirigida a la entidad , toda vez que dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales.
6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
En escrito de 14 de febrero de 2022, la profesio nal experta de l a Dirección de Asuntos Jur ídicos solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se cumple con los requisitos generales de procedencia.
Señaló que en el presente asunto no se cumplen satisfactor iamente las condiciones constituc ional y jurisprudencialmen te reconocidas para el ejercicioRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
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7 legítimo de la acc ión de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumple el requisito de acreditar el defecto fáctico alegado.
Sostuvo que los demanda ntes pretenden, a través de la so licitud de amparo, generar una instancia judicial adicional a las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual no es proce dente por el carácter subsidiario que acompaña el mecanismo constitucional.
Finalmente, manifestó que “no se puede predicar que el TRIBUNAL
derechos fundamentales, lo cual no es proce dente por el carácter subsidiario que acompaña el mecanismo constitucional.
Finalmente, manifestó que “no se puede predicar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana c rítica y a los de más criterios establecidos para ello, hubi ese incurrido en un defecto fáctico o violatorio de la Constitución Nacional, esto por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el f in de fundamentar las decisi ones judiciales que emitan , considerando que en el presente caso no existía r esponsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la señora LUZ AMPARO CALLE CELIS, así pues, el Despacho, emitió fallo basándose en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley”.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela por que la decisión objetada no incurrió en defec to sustantivo ni en descon ocimiento del precedente judicial alegado, pues se evidenció en el proceso ordinario que la medida restrictiva de su libertad fue razonable y proporcional.
Afirmó que si bien a la señora Calle Celis se le impuso una condena por 18 meses de prisión y ella estuvo privada de su libertad por 21 meses y medio, hecho que no fue desconocido por el tribunal accionado, esto obedeció a que si bien el 22 de
de prisión y ella estuvo privada de su libertad por 21 meses y medio, hecho que no fue desconocido por el tribunal accionado, esto obedeció a que si bien el 22 de diciembre de 2014 al proferir sentencia condenatoria el juzgado penal la condenó a 18 meses de prisión, lo cier to es que el 24 de diciembre de 2014 le concedió la libertad por pena cumplida, lo cual no resulta irrazonable teniendo en cuenta que la figura jurídica de la pena cumplida se encuentra regulada en el número 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, artíc ulo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. Es decir , que le computó la pena con el tiempo que ya había cumplido anteriormente debido a la medida privativa de la libertad impuesta en e l centro carcelario el 10 de marzo de 2013.
Precisó que las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 no estaban vige ntes al momento que se surtió el proceso penal, por lo que cobra mayor relevancia el hecho de que no resulta irrazonable o una decisión arbitraria la privación de la libertad que fue sometida la señora Cal le Celis, pues la referida medida de aseguramiento se efectuó de conformidad con el literal a del numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y se fundamentó, según la autoridad judicial accionada, en: i) la aprehensión de l a señora Calle Celis cuand o recibía el dinero fruto de la extorsión, por lo tanto fue una captura en flagrancia y, en consecuencia, para el juez de control de garantías se contaba con elementos materiales
accionada, en: i) la aprehensión de l a señora Calle Celis cuand o recibía el dinero fruto de la extorsión, por lo tanto fue una captura en flagrancia y, en consecuencia, para el juez de control de garantías se contaba con elementos materiales probatorios que pe rmitían inferir r azonablemente su participación activa en l a comisión del delito, dando cuenta de la tipificac ión del ilícito atribuido a la procesada y ii) adicionalmente, encontró configurado el requisito segundo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, e sto es, que la pr ocesada resultaba peligrosaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMPARO CALLE CELIS Y OTRO
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8 para la seguri dad y de la víctima, para ello se fundamentó en los artículos 310 y 311 de dicha norma.
Por otra parte, se refirió al desconocimiento del precedente judicial, en el que indicó que la sentencia de 4 de diciembre de 2020 del Consej o de Estado, los actores no identificaron de manera concreta el radicado de d icha sentencia, o la sección que la profirió, ni el magistrado ponente, por lo que no se cumpl ió con la carga mínima requerida para proceder a su estudio.
Sostuvo que los demanda ntes también invocaron la sentencia de 9 de junio de 2017, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sin embargo,
carga mínima requerida para proceder a su estudio.
Sostuvo que los demanda ntes también invocaron la sentencia de 9 de junio de 2017, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sin embargo, consideró que no sería aplicable al caso concreto , toda vez que ese asunto se trató de un error en la tasac ión de la pena, luego no se comparten los mismos presupuestos fácticos con el asunto de los accionantes que versó en la absolución por dudas en la responsabilidad penal que se resolvió a favor de la víctima directa, además que en el presente caso el tribunal accionado señaló que el hecho de que una persona resultara privada de la libertad dentro d e un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régim en de responsabilidad apli cado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado.
Finalmente, manifestó que se despachará desfavorablemente el argumento del tribunal accionado consistente en qu e se declare la falta de leg itimación en la causa por activa por la falta del poder especial por parte del abogado para acudir a este mecanismo constitucional, toda vez que contrario a lo afirmado sí se aportaron debidamente los mandatos, los cuales o bran en el expedi ente digital y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los
806 del 4 de junio de 2020.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes imp ugnaron la s entenc
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