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CE - 110010315000202200233011SENTENCIA20220526111530

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200233011SENTENCIA20220526111530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00233-011

Actora : Rosa Sonia Zambrano Arciniegas Demandados : Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y de la sala primera de decisión del Tribunal Administrat ivo de Nariño Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sente ncia de 7 de febrero de 202 2, proferida p or el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela, frente al defecto fáctico invocado, y negó el amparo deprecado, en cuanto al orgánico.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y de la sala primera de decisió n del Tribunal Administrativo de Nariño.

presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y de la sala primera de decisió n del Tribunal Administrativo de Nariño.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 16 de marzo de 2021, mediante el cual el T ribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) accedió a la pretensión de los medios de control de nulidad electoral promovidos por los señores Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango (expediente 52001-23-33-000-2020-00971-002); y (ii) 17 de junio siguie nte, con el que el Consejo de Estad o (sección qu inta) confirmó el anterior ; en su lugar , se

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En el qu e se acumularon los procesos 52001-23-33-000-2020-00973-00 y 52001-23-33-000-2020-0097600.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que nieguen la súplica formulada en el alud ido asunto contenciosoadministrativo.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 27 d e julio de 20 19 se inscribió, por el grupo significativo de ciudadanos Compromiso Ciudadano por Pasto ,

administrativo.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 27 d e julio de 20 19 se inscribió, por el grupo significativo de ciudadanos Compromiso Ciudadano por Pasto , como candidata al con cejo de esa ciudad para la contiend a electoral a realizarse el 27 de octubre siguiente, en la que (i) resultó electo por esa organización el señ or Darío Mauricio Guerrero Bravo y (ii) ella ocupó «el segundo renglón».

Que contra el señor Guerrero Bravo se instauró demanda de nulidad electoral (expediente 52001-23-33-000-2019-00263-00), encaminada a obtener la anulación de su elección3, pretensión a la que accedió el 20 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que el allí demandado estaba inhabilitado, dado que durante el año anterior a los comicios su suegra fungió como autoridad administrativa en Pasto.

Dice que en cumplimiento de la precitada providencia, el concejo de Pasto, a través de Resolución 67 de 22 de julio de 2021, la designó en reemplazo del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo , porque fue la segun da votación más alta de la organización a la que pertenecían, sin embargo, los seño res Luis Armando Delgado Mera , C arlos Andrés Acosta Santacru z y Joha n J avier Cabrera Arango promovieron medios de control de nulidad electoral contra aquel (acumulados en el expediente 52001-23-33-000-2020-00971-00), con el propósito de invalidar el aludido acto administrativo, habida cuenta de que , a juicio de los allí demandantes, estaba inhabilitada, puesto que en el año

propósito de invalidar el aludido acto administrativo, habida cuenta de que , a juicio de los allí demandantes, estaba inhabilitada, puesto que en el año anterior a las elecciones su hermana trabajó en la contraloría del ente territorial y su hijo se desempeñó allí como subsecretario de bienestar social.

Que el 16 de marzo de 2021 e l Tribunal Administrativo de Nariñ o (sala primera de decisi ón) accedió a la súplica, al c onsiderar que si bien no hubo irregularidad algu na en relación con su hi jo, por cuanto se posesionó en el cargo público luego de la contienda electoral, su consanguínea laboró dentro del año anterior a los comicios como asesora de la oficina de control int erno de la contraloría de Pasto y su s funciones involucraban el ejercicio de autoridad ad ministrativa, situación por la que se configur ó la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

3 No indica quién la formuló.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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Sostiene que apeló la anterior sentencia, con fundamento en que (i) no estaba incursa en la referida inhabilidad, habida cuenta de que no fue elegida el 27 de octubre de 20 19, sino que su designación como concejal se produjo por la anulación de la elección del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo ; y (ii) su hermana no ejerc ió tareas propias de autoridad administrativa en el añ o anterior a esa fecha, porque su trabajo en la ofici na de control interno de la

anulación de la elección del señor Darío Mauricio Guerrero Bravo ; y (ii) su hermana no ejerc ió tareas propias de autoridad administrativa en el añ o anterior a esa fecha, porque su trabajo en la ofici na de control interno de la contraloría de Pasto era supe rvisado y aprobado por o tra persona y su nombramiento de asesora fue de libre nombramiento y remoción.

Que la mencionada alzada fue desatada el 17 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta ), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, en razón a que las inhabilidades se aplican a todas las personas que puedan ocupar un cargo de elección popular y no solo a quienes resul tan electos, premisa por la que estaba sujeta a la consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 . Asimismo, su consanguínea ejerció autoridad admi nistrativa, toda vez que el empleo que ocupa comportaba el ejercicio de potestad decisoria, conforme al artículo 190 ibidem.

Afirma que las providencias censuradas implican defectos «orgánico» y fáctico, comoquiera que no advirtieron que las pruebas adosadas al proceso de nulidad electoral 52001-23-33-000-2020-00971-00, demuestran que su hermana no desempeñaba tareas propias de autoridad administrativa en el año anterior a los comicios de 27 de octubre de 2019, por tanto, no se configuró la causal de inhabilidad por la que se le anuló su designación como concejal de Pasto.

1.3 Contestaciones de la acción.

anterior a los comicios de 27 de octubre de 2019, por tanto, no se configuró la causal de inhabilidad por la que se le anuló su designación como concejal de Pasto.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores m agistrados de la sala p rimera de decisión del T ribunal Administrativo de Nariño , por conducto del ponente de la sentencia de primera i nstancia censurada y luego de efectuar un recu ento de las actuaciones surtidas en el expediente 52001-23-33-000-2020-00971-00, piden negar el amparo deprecado, en razón a que la referida determinación judicial la emitieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico e invol ucra una interpretación razonable de los elementos de convicc ión arri mados a las diligencias contencioso-administrativas, los cuales dem uestran que la actora incurrió en la inhabilitada estipulada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Que la accionante emplea la tutela con la finalidad de revivir una controversiaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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desatada en debida forma , es decir, como un a te rcera instancia, lo que la desnaturaliza. Además, de los reproches planteados en el escrito inicial no se colige que el fallo de primera instancia acusado comporte causal específica de procedibilidad al guna, por el contr ario, se o bserva que atiende el marco normativo, tal como lo demuestra el hecho de que fue confirmado el 17 de

colige que el fallo de primera instancia acusado comporte causal específica de procedibilidad al guna, por el contr ario, se o bserva que atiende el marco normativo, tal como lo demuestra el hecho de que fue confirmado el 17 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta).

1.3.2 Los señores magistrados de la s ección qu inta del Consejo de Estado , Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango4 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante sentencia de 7 de fe brero de 202 2, declaró improcedente la acción de tutela frente al defec to fáctico alegado, porque la actora no expuso una carga argumentativa suficiente , y negó el amparo deprecado en cuanto al defecto orgánico, puesto que las providencias acusadas no incurrieron en él.

Lo anterior, por cuanto la demandante sostiene que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso de nulidad electora l 52001-23-33000-2020-00971-00, pero n o indic a cuáles fueron las que presu ntamente se analizaron de manera errada, lo que impi de emitir un pronunciamiento sob re el defecto fáctico . Por otra parte, l os fallos acatados no involucran defecto orgánico, dado que los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Na riño y de la s ección qu inta del Consejo de Estado eran los competentes para decidir las referidas diligencias, en primera

orgánico, dado que los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Na riño y de la s ección qu inta del Consejo de Estado eran los competentes para decidir las referidas diligencias, en primera y segunda instancia s, respectivamente, de acuerdo con los «artículos 1 50 y 152 (nu meral 8) » del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, l a tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial , a l as que agrega que existen elemento s probato rios que dan cuenta de que no se configuró la inhabilidad por la que se anuló su designación como concejal de Pasto.

Que si bien hizo alusión en la solicitud de amparo al defecto orgánico, ello se

4 Estos últimos v inculados en primera instancia, mediante auto de 19 de enero de 2022 , al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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produjo por un error de digitación, pues el único defecto en el que incurren las providencias acusadas , a su juicio, es en el fáctico, en cons ecuencia, sobre este debe cent rarse el estudio que re alice el juez de tutela en sede de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de

este debe cent rarse el estudio que re alice el juez de tutela en sede de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la protección de lo s dere chos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 16 de marzo de 2021, por medio d el cual el T ribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) acce dió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Luis Armando Delgado Mera , Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango (expediente

(sala primera de decisión) acce dió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por los señores Luis Armando Delgado Mera , Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango (expediente 52001-23-33-000-2020-00971-00, en el que se acumularon los 52001-23-33000-2020-00973-00 y 52001-23-33-000-2020-00976-00); y (ii) 17 de junio siguiente, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el

5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el jue z remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia d el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre t odos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

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anterior.

Sin e mbargo, la Sala únicamente c entrará su e studio jurídico en la providencia de 17 de junio de 2021 , por ser la que, al desatar el recurso de

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anterior.

Sin e mbargo, la Sala únicamente c entrará su e studio jurídico en la providencia de 17 de junio de 2021 , por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 16 de mar zo de esa anualidad , decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de junio de 2021, por cuyo c onducto el Consejo de Es tado (sección quinta) confirmó la de 16 d e marzo de ese año, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) accedió a la prete nsión del medio de control de nulidad electoral promovido por los señor es Luis Armando Delgado Me ra, C arlos Andrés Acosta Santacruz y Johan Javier Cabrera Arango contra la tutelante (expediente 52001-23-33-000-2020-00971-00); y, en caso a firmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al deb ido proce so, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acción de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que

2.5 La acción de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró l a inexeq uibilidad del art ículo 40 del Decre to 25 91 d e 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configuraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se fu nda en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a apl icar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se prese nta c uando el funcionario j udicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para e llo; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de

acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión pro pio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se inter ponga en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razona ble tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos q uebrantados y que lo hubiere al egado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido p osible. (vi) Que no se trate d e sentencias deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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tutela, en consideración al riguroso pro ceso de se lección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supera da l a noción de v ía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuand o el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defect o pr ocedimental a bsoluto, s e or igina cuand o e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error in ducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n engaño po r p arte de terce ros y esto lo condujo

las consideraciones y l a decisión; (v) error in ducido, se da cuando el j uez o tribunal fu e víctima de u n engaño po r p arte de terce ros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afe cta d erechos fundam entales; (vi) dec isión sin motivación, que implic a el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación direct a de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, v ale decir, en evento s en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso admini strativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir dec isiones j udiciales9, rectificó su

9 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1 992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de feb rero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo J aramillo. 4) 27 de enero de 1993 , AC-429, C. P. C arlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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posición mediante sentencia de 3 1 de j ulio de 2012 10, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional es procedente contra pr ovidencias, cuando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección co n anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido de la actora; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv)

el fallo acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró 12 de enero de 2022 , es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 16 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, en la sentencia impugnada se declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fác tico aleg ado, en razón a que la demandante no determinó qué medios de convicción fueron valorados indebidamente por las autoridades accionadas. No obstante, si bien es cierto que en el acápite de la solicitud de amparo en el que se formul ó di cho reproche no se mencionó prueba alguna, también lo es que en otros apartes del escrito la actora indica que las labores que desempeñaba su hermana en la contr aloría municipal de Pasto, de acuerdo con el manual de funci ones de la e ntidad, no eran propias de una autoridad administrativa.

junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Os tau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta s ubsección pueden consultarse las sigui entes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Mon salve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero d e 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo

Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 201 2-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Notificada electrónicamente el 21 de julio de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00233-01

Actora: Rosa Sonia Zambrano Arciniegas

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En ese orden de ideas, se observa que el re proche de la actora atañe a una indebida valoración del manual de labores del referido organismo (Resolución 208 de 27 de junio de 2019), motivo por el cual la Sala encuentra, conforme al principio de oficiosidad13, que el defecto fáctico sí se sustentó, por tanto, lo estudiará.

Por otra parte, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el defecto orgánico, comoquiera que, de a cuerdo con lo expues to por la tutelante en la impugnación que se desata , lo citó por equivocación, dado que su inconformidad con el fallo reprochado solo concierne a la inadecuada valoración probatoria.

En virtud de lo anterior, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico.

inconformidad con el fallo reprochado solo concierne a la inadecuada valoración probatoria.

En virtud de lo anterior, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico.

2.6.1 Hechos probados . Del escrito de tutela y las prueba s obra ntes en el expediente, se destaca:

a) La herman a de la tutelante está inscrita en carrera administrativ a en la contraloría de Pasto, donde, por medio de Resolución 248 de 14 de agosto de 2015, el señor c ontralor de esa c uidad le concedió comisión para desempeñarse como asesora de la oficina de control interno del o rganismo (cargo que ocupó hasta el 31 julio de 2020).

b) El 27 de oc tubre de 2019 se celebraron comicios con el fin de designar alcaldes, gobernadores , diputados y concejales en los diferentes entes territoriales del pa ís, en l os que resultó electo como cabild ante de Pasto el señor Darío Mauricio Guerrero Bravo , candidato del grupo significativo de ciudadanos Compromiso Ciudadano por Pasto , al cual tambié n pertenecía la accionante, quien alcanzó la segunda mayor votación por esa organización.

c) El señor Gonzalo Guerrero Villota instauró demanda de nulidad elect oral contra el señor Guerrero Bravo (expediente 52001-23-33-000-2019-0026313 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, esta Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades d e interpretación, en raz ón a su

13 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel de l juez de tutela, esta Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades d e interpretación, en raz ón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que d ieron origen a l a acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se

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